REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintidós (22) de noviembre del dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Se dicta el presente auto, a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, toda vez, que mediante comunicación N°. 1396-285, de fecha 11 de mayo del 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue informado a este Juzgado, que la mediad de prohibición de enajenar y gravar, dictada en contra del ciudadano Heriberto José Narváez Quijada no se podía asentar en los libros correspondientes, por cuanto dicho inmueble ya estaba vendido, según consta de documento protocolizado bajo el N°. 33 Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 25 de noviembre del 2005, al ciudadano JOSE ADELINO FARIAS DOS SANTOS.
En virtud de ello ha solicitado la representación judicial de la parte demandante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Pent hous, ubicado en la planta décima del edificio denominado “RESIDENCIAS PECHINENDA B”, situado en la Calle 137-A, número cinco 100-161, piso 10, Pent House 906, Parroquia San José, Municipio Valencia, el cual tiene una superficie de 240 metros cuadrados, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cuatro enteros con ciento setenta mil novecientos noventa y seis millonésimas por ciento (4.170996%) sobre las cosas y cargas de condominio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio: ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento N°.- 905 acceso a los ascensores y apartamento N°. 907, el inmueble ya identificado pertenece al intimado según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°. 16. Tomo 20, Protocolo 1 de fecha 24 de noviembre del 2005.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, narró en su libelo de demanda, que su cliente era tenedora de un cheque identificado con el N°. 94418568, emitido a su nombre en fecha 01 de diciembre del 2005, contra el Banco Federal, cuenta corriente N°. 0132-0021-66-1600005195, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), por el ciudadano HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados a dicho ciudadano, que el mencionado efecto de comercio había sido depositado oportunamente para su cobro en las oficinas de la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia Catia La Mar, en la cuanta de ahorros N°. 1753101833 perteneciente a su cliente y que el mismo había sido devuelto, que igualmente se había trasladado posteriormente al Banco Federal con el fin de hacer efectivo el aludido cheque sin que le pudieran efectuar el pago en virtud que había sido suspendido y que le había sido devuelto con la siguiente misiva CQUE. N°. 94418568 del Banco Federal el cual esta devuelto por pago suspendido por el titular de la cuenta, igualmente adujo que en virtud de las infructuosas gestiones realizadas para el cobro del cheque y por lo tanto de sus honorarios profesionales, como profesional del derecho, que él demanda ya mencionado había actuó con picardía, mala fe y alevosía al suspender el pago del cheque emitido, por lo que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero solicitaba medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
Trajo a los autos original del cheque potentado copia de la notificación judicial, copia de la demanda por desocupación intentada por su persona, copia de asesoramiento para la defensa de los intereses de su cliente, diligencias y gestiones legales, solvencia de Hidrocapital en original, de aseo urbano, con los correspondientes pagos, hechos por su persona, los cuales no le fueron reembolsados por su cliente, así como otras actuaciones en original,
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, salvo su apreciación en el fallo definitivo y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que este favoreciera a la parte actora, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 588 en su numeral 3ro., decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado, en consecuencia prohíbe al ciudadano HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, Enajenar y Gravar el inmueble en cuestión. Líbrese oficios.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana
Exp. N°. 9398
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BETSY MENDOZA CORREDOR
HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA
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