REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ALEP BIENES y RAICES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nro.76, Tomo 33-A-Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y ANTONIO TAUIL SAMAN, inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números. 55.724 y 7.196 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.143.696.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL LUGO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 83.155 y
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN JUZGADO 2ª DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS).-
EXPEDIENTE: 9025.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor en alzada con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
Examinadas las actas que integran el mismo se observa:
Que en fecha seis (06) de diciembre del dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil ALEP BIENES y RAICES C.A., en contra de la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, declarando con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora identificado como: Un apartamento distinguido con el Nro.1, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, situada en la calle Las Tucaras, Nro.27, de la población de Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la aclaratoria del punto relacionado con la notificación de las partes, e igualmente solicitó la corrección del error de trascripción del nombre de la demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal a-quo se pronunció en relación a la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS.
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 06 de diciembre de 2004.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), fue oída la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y ordenada la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Para decidir se observa:
III
ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial de la citada parte en su libelo de demanda y su posterior reforma, que mediante documento registrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2002), en el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna de Registro) del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado vargas, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo primero que acompañaba en copia a los autos, su representada ALEP BIENES Y RAICES C.A., había comprado a los ciudadanos GEORGETTE BALADY de MILLAN, EUQUELINA ALICIA ISSA de BALADI, GEORGETTE ISABEL BALADI ISSA, EDUARDO JOSE BALADI ISSA y JORGE LUIS BALADI ISSA y la querellada ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ un inmueble distinguido con el Nº 27 conformado por una casa de habitación o apartamento NUMERO UNO y TRES GALPONES O LOCALES COMERCIALES, distinguidos con las Letras “A”, “B” y “C”, todo construido sobre una parcela de terreno que medía 12,5 mts de frente por 22,5 mts de fondo situada en la calle Las Tucaras, Nro.27, con los siguientes linderos generales: NORTE: Su frente con Calle Las Tucaras; SUR: Su fondo con inmueble que es o fue de Felipe Sánchez; ESTE: Casa que es o fue de Gregorio Castillo y OESTE: Casa que es o fue de Josefina M. de Moreira.-
Que para el momento de la negociación de compra del referido inmueble, la vivienda o apartamento NUMERO UNO (1), se encontraba ocupada en calidad de arrendataria por la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, y según la manifestación suministrada por los vendedores del inmueble, entre ellos y la arrendataria no había contrato de arrendamiento por escrito, ya que en razón de la amistad con la ocupante el inmueble se le había entregado sin la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y que el canon de arrendamiento, que debía seguir pagando la referida arrendataria era de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.54.555,oo) en cumplimiento de la Resolución Nº 00365 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), que asimismo en copia acompañaba.-
Que desde el mes de enero del año dos mil tres ( (2003), una vez que la arrendataria del inmueble se había enterado de la venta de la casa, sin tener motivos aparentes para ello había dejado de cancelar la renta mensual, situación que se había prolongado en el tiempo hasta la actualidad, llegando al extremo que desde el mes de Enero de dos mil tres 2003) hasta el mes de Abril del dos mil cuatro (2004), habiendo transcurrido dieciséis (16) meses después de la compra del inmueble, la arrendataria no había pagado el arrendamiento mensual, los cuales a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.555,oo) monto fijado por la Dirección de Inquilinato, lo cual ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.872.880,oo), según se desprendía de los recibos de pago que acompañaban a la presente demanda.-
Que como quiera que habían resultado infructuosos los intentos hechos por la representante legal de la propietaria, con el fin que la arrendataria cancelara la renta o desocupara el inmueble que habitaba conjuntamente con otros familiares, era por lo que en nombre de su representada, demandaban en desalojo a la arrendataria ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133 y 1.605 del Código Civil y 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no eran ciertos los hechos e infundado el derecho invocado por ésta.- Alegó que era incierto el hecho alegado por la accionante, que al enterarse de la venta de la casa había dejado de pagar la renta, toda vez, que no había contraído arrendamiento alguno, ni con los que presuntamente eran propietarios, o los que pretendían serlo y demandaban una resolución de contrato contra su persona, atribuyéndole cualidad de contratante, cuando habitaba dicho inmueble totalmente deslindado, consistente en un apartamento compuesto de tres (3) cuartos, sala, comedor, baño, cocina, desde hacía más de veinticinco (25) años, construido en terreno municipal, situado en la Calle las Tucacas Nº 27, en la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, desde tiempo inmemoriales, con su difunto concubino ARMANDO ACOSTA PADRON, quien era titular de la Cédula de identidad número V:-38.286 y con sus hijos y nietos, pero nunca en calidad de arrendataria.-
Que en virtud del tiempo que tenía habitando el inmueble, si los que se presumían de propietarios lo habían enajenado, había podido haber ejercido el derecho de preferencia que le otorgaba la ley, para la adquisición del bien, no obstante por haber habitado el inmueble de forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña.-
A los efectos de decidir se observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".-
Igualmente prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Las normas antes transcritas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación , por lo que pasa el Tribunal a examinar si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos: forma siguiente:
Alego la parte accionante que era propietaria del inmueble distinguido con el Nº 27 conformado por una casa de habitación o apartamento NUMERO UNO y TRES GALPONES O LOCALES COMERCIALES, distinguidos con las Letras “A”, “B” y “C”, todo construido sobre una parcela de terreno que medía 12,5 mts de frente por 22,5 mts de fondo situada en la calle Las Tucacas Nro.27, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas y a los efectos de fundamentar sus dichos procedió a consignar a los autos, ddocumento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nro.7, protocolo primero, tomo, 6, en fecha 19 de diciembre de 2002; examinada la instrumentación aportada y siendo que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por ser documento público. Y así se establece.-
Asimismo acompañó, copias certificadas del Expediente Nro. 6436-DV, emanadas de la Dirección General de Inquilinato, en la cual se evidencia el señalamiento de la parte actora en relación a la distribución del inmueble y el canon establecido.- Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
A los efectos de fundamentar la falta de pago por parte de la arrendataria, procediò a consignar Recibos por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.54.555) cada uno, correspondientes a los meses enero del 2003 hasta abril del 2004; en lo que respecta a la citada documentación, siendo siendo que de la revisión de los mismos se observa que están suscritos por la ciudadana LOLA BALADY, y no por la obligada como lo establece el articulo 1368 del Código Civil, este Tribunal no le da valor probatorio alguno y los desecha como medio de prueba en el proceso.-así se establece.-
Alegó, la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifestando que la misma había señalado que dejó de pagar los cánones de arrendamiento cuando se enteró de la venta del inmueble. Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda no se desprende que la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, formulara confesión alguna en relación a lo alegado por la actora, por el contrario negó haber contraído contrato arrendamiento con los que presuntamente eran propietarios, ni con los que pretendían serlo ahora. Y así se establece.-
Acompañó copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nro. 6.436.DV, llevado por la Dirección General de Inquilinato, entre las cuales se observa boleta de notificación de fecha 04 de noviembre de 2004, en el cual se señala a la ciudadana MELISIA de RODRIGUEZ, como inquilina del inmueble objeto de la demanda; siendo que tales actuaciones no fueron tachadas por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Por su parte la demandada, precedió a consignar en la etapa de probatoria recibos de pago de electricidad, marcados “A” y “B”, a nombre de ARMANDO ACOSTA, y hoja de consulta de datos generales del suministro de energía y aseo del apartamento 1, ubicado en la Avenida Principal de Naiquatá, torre 2, planta baja, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, de fecha 14 de octubre de 2004, a nombre de ARMANDO ACOSTA. Al respecto se observa: Cursa al folio 83 del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2004, en el cual impugnó y desconoció tales recaudos, por cuanto los mismos no había sido emanados de su representada, que en los mismos se mencionaba una persona que no era parte en el juicio y que la dirección indicada no correspondía con la del inmueble objeto de la demanda, siendo que los documentos antes señalados no fueron ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.-
Asimismo, acompañó justificativo de testigos, tramitado por ante la Notaría Quinta de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 1974, en el cual señaló la representación judicial de la parte demandada quedaba demostrada la relación existente entre su mandante y el ciudadano ARMANDO ACOSTA, en relación a dicho documento, el cual fue objeto de impugnación por parte de la accionante por haber sido evacuado inaudita parte el Tribunal observa:
Ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado, que la fe pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo.-
Siendo que en el presente caso no fueron ratificadas en la etapa probatoria las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos acompañado por la demandada, deben desecharse el mismo, como medio de prueba en el juicio.-
De igual forma acompañó la demandada, partida de defunción del ciudadano ARMANDO ACOSTA PADRON, la cual también fue objeto d impugnación por parte de la accionante; en lo que respecta a dicho instrumento considera el Tribunal, que aun cuando dicha partida, constituye un documento público suscrito por un funcionario facultado para darle fe pública, y hace plena fe entre las partes y ante terceros, de las declaraciones formuladas en el mismo, tal como lo establece en el artículo 1360 del Código Civil, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha como medio de prueba en el proceso Y así se establece.-
Asimismo fueron promovidas por la demandada, los testimoniales de las ciudadanas MAIRELIS LOPEZ de SANCHEZ, ZORAIDA GALEA de MERENTES, ROSEMAR YANEZ LOPEZ e INES MARTINEZ; que en la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones solo comparecieron las ciudadanas MAIRELIS LOPEZ de SANCHEZ, ZORAIDA GALEA de MERENTES y ROSEMAR YANEZ LOPEZ examinadas dichas declaraciones se observa:
Que La ciudadana MAIRELIS LOPEZ DE SANCHEZ, al ser interrogada por la parte promovente señaló, que conocía a la ciudadana MELICIA RODRIGUEZ, desde hacía mas de veinte años, que desde que la conocía la misma habitaba la vivienda que ocupaba actualmente y que pensaba que ella era dueña de esa vivienda. En el mismo acto, la testigo al ser interrogada por el Dr. JULIO MENDEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte actora respondió: 1. Que no había visitado la vivienda que habitaba la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, que simplemente había pasado por ahí y por ello sabía que esa familia vivía en ese lugar; 2. Señaló que frente a la casa donde vivía dicha ciudadana no había ningún local cerrado, 3. Que no había visto ningún documento que acreditara que los ciudadanos BLANCA MELICIA DE RODRIGUEZ y ARMANDO ACOSTA eran dueños de la casa referida en la declaración, 4. Señaló que no conocía al Señor Baladi, ni a la empresa mencionada, porque siempre había visto a la señora MELICIA en esa vivienda, 5. Manifestó que no sabía si la ciudadana BLANCA MELICIA DE RODRIGUEZ era inquilina en la vivienda y que pensaba que ella era dueña de la misma, 6. Finalmente indicó que no tenía interés alguno en el juicio. Ahora bien, del análisis de la declaración antes mencionada se observa que la testigo señaló conocer a la demandada desde hacía mas de veinte años y que pensaba que era dueña del inmueble donde habita, y que ello le constaba porque siempre había visto a la ciudadana BLANCA MELICIA DE RODRIGUEZ en esa vivienda, siendo que no declara sobre un hecho cierto sino basada en su apreciación personal, no demostró nada en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha tal declaración. Y así se establece.-
La ciudadana ZORAIDA GALEA DE MERENTES, al ser interrogada por la parte promovente señaló que conocía a la ciudadana MELICIA RODRIGUEZ, desde hacía de veinticinco años, sabía que la vivienda de la misma estaba ubicada en la Avenida Principal de Naiquatá, que vivía allí desde hacían treinta y cinco, por otro lado al ser interrogada en relación al ciudadano ARMANDO ACOSTA PADRON, señaló no conocerlo y que ella creía que la ciudadana MELICIA RODRIGUEZ y él eran concubinos. Asimismo, al ser interrogada por el Dr. JULIO MENDEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte actora respondió: 1. Que había visitado la vivienda que habitaba la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ; 2. Señaló que la misma vivía con su hija, el esposo de su hija y sus nietos; 3. Que no había visto ningún documento que acreditara que los ciudadanos BLANCA MELICIA RODRIGUEZ y ARMANDO ACOSTA eran dueños de la casa referida en la declaración, 4. Señaló que no sabía a quien pertenecía la casa referida; 5. Manifestó que no sabía si la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ era inquilina en la vivienda; 6. Finalmente indicó que no tenía interés alguno en el juicio. Ahora bien, del análisis de la declaración antes mencionada se observa contradicción en los dichos de la testigo, por cuanto la misma señaló no conocer al ciudadano ARMANDO ACOSTA, pero indicó que el mismo era concubino de la demandada, y en tal sentido se desecha la referida testimonial como medio de prueba en el juicio.- Así se decide.-
La ciudadana ROSEMAR YANEZ LOPEZ, al ser interrogada por la parte promovente señaló que conocía a la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, desde hacía mas de veinticinco años, que la misma vivía en la Avenida Principal de Naiquatá, desde hacían treinta años, y señaló igualmente que conocía al ciudadano ARMANDO ACOSTA PADRON, y que él era el esposo de la ciudadana MELICIA RODRIGUEZ. En el mismo acto, la testigo al ser interrogada por el Dr. JULIO MENDEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte actora respondió: 1. Que no había visitado la vivienda que habitaba la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, que simplemente había pasado por ahí; 2. Señaló que la fachada de la vivienda donde habitaba dicha ciudadana, tenía a la derecha un local que estaba cerrado, que luego quedaba una venta de periódicos y libros perteneciente al señor Fumero y que del lado izquierdo quedaban dos locales que se encontraban cerrados, 3. Que no había visto ningún documento que acreditara que los ciudadanos BLANCA MELICIA RODRIGUEZ y ARMANDO ACOSTA eran dueños de la casa referida en la declaración, 4. Señaló que no conocía al propietario de la vivienda donde habitaba la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, 5. Manifestó que no sabía si la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ era inquilina en la vivienda y que pensaba que ella era dueña de la misma, 6. Indicó que en interés que tenía en el juicio, era que se hiciera justicia y que no la unía ningún lazo de amistad con la demandada. Al respecto se observa que la testigo señaló conocer a la demandada desde hacía mas de veinticinco años, y que la misma habitaba en la Avenida Principal de Naiquatá desde hacían más de treinta años; asimismo se observa que la misma manifestó que no conocía si dicha ciudadana era inquilina de la vivienda y que pensaba que era dueña de la misma, considera esta sentenciadora que la testigo se basa en su apreciación y no en un hecho cierto, por lo que no demostró nada con su declaración en relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
Examinados como han sido los medios de pruebas aportados y los alegatos esgrimidos por las partes tenemos:
Que ha quedado demostrada que la parte actora ALEP BIENES Y RAICES C.A., es propietaria del inmueble distinguido con el Nº 27 conformado por una casa de habitación o apartamento NUMERO UNO y TRES GALPONES O LOCALES COMERCIALES, distinguidos con las Letras “A”, “B” y “C”, todo construido sobre una parcela de terreno que medía 12,5 mts de frente por 22,5 mts de fondo situada en la calle Las Tucacas Nro.27, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, conforme se evidencia de instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nro.7, protocolo primero, tomo, 6, en fecha 19 de diciembre de 2002,el cual fue debidamente valorado como medio de prueba por el Tribunal, al no haber sido objeto de tacha por la parte demandada.-
Que si bien la representación Judicial de la demandada alegò que la accionante no habìa demostrado la relaciòn arrendaticia existente con su representada, por cuanto los recibos de pago insolutos de canon de arrendamiento aportados junto al escrito libelar se encontraban a nombre de MELISIA DE RODRIGUEZ y el verdadero nombre de su representada lo era BLANCA MELICIA RODRIGUEZ;
Que la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, ocupa en calidad de arrendataria el apartamento NUMERO UNO del inmueble antes identificado, por cuanto de las actuaciones traídas a los autos en copia certificada, contenidas en el expediente Nro. 6.436.DV, llevado por la Dirección General de Inquilinato, se observa cartel de notificación librado por esa dependencia, de fecha 04 de noviembre de 2004, en el que se señala a la demandada, como inquilina del inmueble objeto de la demanda.-
Que independiente del alegato esgrimido por la demandada, que había operado en su favor la prescripción para adquirir el inmueble, lo cual no puede ser objeto de revisión por parte de este Juzgado, ya que ello debe ventilarse en juicio distinto, tampoco se aprecia de los autos que la parte demandada, hubiese acompañado medio de prueba alguno que demostrara la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados por la actora, por lo que siendo así debe declararse la procedencia de la presente demanda de Desalojo, como en efecto así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro ( 2004). y CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ALEP BIENES Y RAICES C.A., en contra de la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, e ordena a la ciudadana BLANCA MELICIA RODRIGUEZ a entregar a la parte demandante, ALEP BIENES Y RAICES C.A., el inmueble arrendado, conformado por una casa de habitación o apartamento NUMERO UNO que forma parte del inmueble distinguido bajo el Nº 27 situado en la calle Las Tucacas, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas,

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE