REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

196° y 147°

EXPEDIENTE: 9609

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: JENRRY FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ Y VEDA LUCRECIA TORREALBA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.466.589 y V-9.996.726 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos JENRRY FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ Y VEDA LUCRECIA TORREALBA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.466.589 y V-9.996.726 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.

Mediante auto de fecha (08) de agosto del año dos mil seis (2006) fue admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha (03) de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.

En fecha (13) de noviembre de 2006, compareció el ciudadano JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, y manifestó no tener objeción alguna para su procedencia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de agosto de 1982, contrajeron matrimonio los ciudadanos JENRRY FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ Y VEDA LUCRECIA TORREALBA.

SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos JENRRY FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ Y VEDA LUCRECIA TORREALBA, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde el mes de octubre año 1998, y que procrearon un hijo, actualmente mayor de edad.

En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENRRY FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ Y VEDA LUCRECIA TORREALBA.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del distrito Federal, hoy Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 9609