REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía ( 27 ) de noviembre del dos mil seis (2006).-

196° Y 147°
Se dicta el presente auto a los fines de proveer acerca de la medida de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, toda vez que la representación judicial de la misma, mediante diligencia manifestó al Tribunal que consignaba copia simple del documento de venta del apartamento ubicado en el Edificio Zulia, Torre A, Piso 14 apartamento N°. A-14, Calle Real de Pariata con Calle la Esperanza, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual su poderdante había firmado un Compromiso de Venta con la ciudadana Odalys del Valle Ávila Cova y que en la demanda se había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble para asegurar las resultas del juicio, que por cuanto la demandada había procedido a vender a un tercero sin pensar en su cliente, presumiendo la mala fe en la negación, por lo que solicitaba se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Residencia Mardeleva, piso 8, apartamento 9-A, Urbanización los corales, Avenida La Playa, Sector Pino, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas. A tal efecto el Tribunal observa:

Ha solicitado la representación judicial de la parte actora. Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento destinado distinguido con la letra y número, 8-A, ubicada en la “RESIDENCIAS MARDELEVA”, Urbanización Los Corales, Avenida La Playa, Sector Pino Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Setenta Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (107,45 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento tipo “B”, correspondiente al mismo piso; NOR-ESTE: Con fachada nor-este del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada sur-este del edificio; SUR-OESTE: Con fachada sur-oeste del edificio: NOR-ESTE: Con la fachada nor-este del edificio y OESTE: En parte con la fachada oeste del edificio, en parte con el hall de ascensores y escaleras, en parte con vació dentro de la placa estructural y en parte con el apartamento tipo “B”. del mismo piso, correspondiéndole un cuarto o maletero, un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en el nivel planta sótano, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Quinientos Cuarenta y Siete Milésimas por ciento ( 2,547%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, igualmente manifestó que dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Estado Vargas, de fecha 9 de mayo de 2.005, bajo el N°. 210, folio 210, del 2do trimestre, Tomo 9°.

A tal efecto el Tribunal observa:
La parte actora narra en su libelo de demanda:
Que era el caso, que en fecha 27 de abril del 2006, su representado había firmado Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con la demandada, ciudadana ODALIS DEL VALLE AVILA COVA, titular de la cédula de identidad N°. 5.573.844, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número (A-142), ubicado en el piso 14. de la Torre A el cual forma parte del edificio Zulia, ubicado en la Calle Real de Pariata en la calle La Esperanza, Maiquetía Estado Vargas, con una superficie de Ochenta y Dos Metros cuadrados (82,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Pared medianera con el apartamento N°. 141, pasillo de entrada y torre de ascensor; ESTE: Pared medianera con el apartamento N°. A-143 y torre de ascensores; OESTE: con fachada oeste del edificio, que en la cláusula Segunda del contrato se había establecido que la futura venta era por la cantidad de Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 91.000.000), cantidad que se había comprometido a pagar su cliente, igualmente adujo que en la cláusula Tercera de dicho contrato, se habían establecido un lapso de 120 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del aludido documento, que igualmente en la cláusula Cuarta la promitente vendedora declaraba que recibía del promitente la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) en calidad de arras, para garantizar el cumplimento del contrato en cuestión, que asimismo su representado se había comprometido a cancelar un segundo pago por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) igualmente en calidad de arras para ser descontado del precio total pautado para la futura venta, que la promitente había ejecutada la cláusula penal de dicho contrato, por cuanto su representado no cumplió con las promesas pautados, por último adujo que en fecha 11 de agosto del 2005, el ciudadano GIOVANNI GARCIA, trabajador del Banco Fondo Común le había notificado a su representado que en el documento de condominio del inmueble objeto de la venta, estaba mal compaginado y los datos de registro no guardaban relación con el documento de propiedad, de tal modo que debía presentar el documento requerido o no le darían el crédito, solicitado, que igualmente había procedido a notificar a la vendedora lo dicho por el empleado del banco sobre la irregularidad que presentaba el documento de condominio, que la vendedora después de unos días le había suministrado un nuevo documento el cual tenía los mismos errores señalados por el ciudadano el ciudadano Giovanni García, empleado del Banco Fondo Común, empleado del Banco Fondo Común, motivo por el cual el banco no le había otorgado el crédito solicitado para realizar la compra del inmueble en cuestión y que basado en la negativa del banco antes señalado por el error existente en el aludido documento, la vendedora había ejecutado la cláusula penal del aludido contrato.

En primer lugar se observa, que fue acompañado marcada con la letra “A” documento de promesa bilateral de Compra Venta, asimismo acompañó copia del documento de propiedad del apartamento dado en promesa de compraventa

original de listas de recaudos para solicitud de créditos, emitido por el Banco Fondo Común de fecha 10 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano MIGUEL MOGOLLON REYES, suscrita por el Banco Fondo Común, el cual es del tenor siguiente: …”El documento de condominio esta mal redactado, compaginado u los datos de registro no guardan relación con los citados en el documento de propiedad….”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la representación judicial de la parte demandante, son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y en consecuencia, se prohíbe a la parte demandada, ciudadana: ODALIS DEL VALLE AVIAL COVA Enajenar y Gravar los derechos que e corresponden sobre el inmueble antes señalado, el cual es propiedad de los ciudadanos ODALIS DEL VALLE AVILA COVA y JONATHAN JOSE SALAZAR AVILA, el cual de encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 09 de mayo del 2005, bajo el N°. 36, protocolo 1°. Tomo 04.- Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
EL SECRETARIO,