REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOSANNE JOSE GIL OTERO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.115.904.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO, ya identificado, ha actuado bajo la asistencia del Profesional del Derecho CRISTOBAL SEGUNDO ALDANA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.246.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nª 9734.-
II

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de Noviembre del año en curso, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento, ante la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de este mismo mes y año, previa consignación por parte del accionante de los documentos en que la fundamentaba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ordenada la notificación del presunto agraviado, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse producido su notificación, señalara quien constituía el presunto agraviante y las circunstancias de su localización.-
En esa misma fecha (21) de Noviembre del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO ALDANA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.246, quien manifestó actuar en su condición de Abogado asistente del ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO y presentó diligencia a través de la cual procedió a señalar quien constituía la parte presuntamente agraviante y los datos de su localización.-
En relación a ello, el Tribunal, tomando en consideración los señalamientos hechos por el Abogado CRISTOBAL SEGUNDO ALDANA NUÑEZ en la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil seis, quien no obstante que actúa con el carácter de Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, de la revisión efectuada a las actas que integran la acción se aprecia que el precitado Abogado ha representado al ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO en el transcurso de la acción y ante el carácter extraordinario que reviste la misma, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a ella respecta y en tal sentido tenemos:
Adujo el presunto agraviante como fundamento de la acción incoada, que desde el mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), habitaba conjuntamente con su cónyuge ciudadana NINOSKA HIDALGO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.955.881 y sus menores hijas de nombre YOCASTA y BARBARA de siete (7) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C2-3, ubicado en la segunda Planta del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial “Residencias Caraballeda Humboldt”, Avenida Charaima, cruce con Calle Los Caobos, Urbanización Caraballeda, del Estado Vargas, del cual habían optado la compra, que aún para la fecha no se había concretado.-
Que era el caso, que en el mes de Abril del presente año, habían sido objeto de la suspensión del servicio eléctrico, con remoción del medidor por parte de la prestadora del servicio “C.A. La Electricidad de Caracas; que en consulta que hicieran a la Empresa encargada del cobro de las facturas, entre otras cosas a saber, Administradora Serdeco C.A., se les había manifestado que la propietaria del inmueble había solicitado el corte del servicio y la remoción del medidor, lo cual había ocasionado un gran perjuicio a su grupo familiar.-
Que en las oficinas de la referida Administradora, se habían negado a atender sus ruegos para que les restituyeran el servicio, alegando que no eran propietarios, como si el derecho de propiedad estuviese por encima de los derechos a la vida y a la educación, acompañados de una sana y balanceada alimentación, derechos éstos que le habían cercenado y en grado superlativo a sus menores hijas.-
Que debido a ello solicitaban se les amparara en el goce de sus derechos y garantías constitucionales y si bien, el derecho al goce y ejercicio del servicio eléctrico no se encontraba explícito en nuestra Carta Magna, bien lo aclaraba el Legislador cuando en la segunda parte del artículo 27 de la misma protegía aún aquellos inherentes a la persona que no figuraran expresamente dicha Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos Humanos y como consecuencia de ello fuese ordenado al prestador de servicio eléctrico la restitución inmediata del mismo.-
Sobre la base de ello tenemos:
La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción se aprecia, que fue consignado por la parte presuntamente agraviada una serie de facturas emitidas por la Empresa SERDECO C.A., por consumo de energía eléctrica , en las que se señalan lo siguiente: “TITULAR DE PAGO Y DIRECCION DE NOTIFICACION. SUSANA CRISTINA, ROMERO LINARES. DISTRITO LIBERTADOR MCPIO. VARGAS PARR. CARABALLEDA 1165 URB. EL CARIBE 100050050SN AVENIDA CHRAIMA ENT. AV. CIRCUNVA Y LAS LOMAS RES. CARABALLEDA HUMBOLDT TORRE C PS 02, APTO 23 23 POSTE 63BM0140 APARATO 100880650 U.L. LRA53013 O.C; 18000298395”.-
Que adminiculado a ello, fue señalado por el presunto agraviado en el escrito que diò inicio a la acción lo siguiente: “…En consulta hecha por nosotros a la empresa encargada del cobro de las facturas, entre otras cosas a saber, “Administradora Serdeco C.A., se nos manifestó que la propietaria del inmueble había solicitado el corte del servicio y la remoción del medidor…”.-
Que siendo así y por cuanto de las actas del proceso y de los medios de prueba acompañados por la citada parte, no se evidencia que la suspensión del servicio eléctrico hubiese sido hecha por un acto unilateral de la Empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sino por el contrario, que tales actos fueron realizados a solicitud de la suscriptora del servicio, como así lo ha indicado el accionante, debe declararse LA INADMISIBILIDAD de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL como en efecto así se decide.-
Por las razones que anteceden este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO contra C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante en amparo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE