REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


195° y 146°


EXPEDIENTE: 9122

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

SOLICITANTES: CONO MICHELE FURIATI D´ALTO y MARIA DEL VALLE RIVAS, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-552.689 y V.-3.946.970 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de matrimonio, de los ciudadanos CONO MICHELE FURIATI D´ALTO y MARIA DEL VALLE RIVAS, debidamente asistidos por la ciudadana DINORAH GARCÍA.-
En fecha 26 de abril de 2005, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 06 de julio de 2005, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado.-
En fecha 13 de octubre de 2005, la Dra. DINORAH GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó publicación del cartel que se realizara, a través del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narran los solicitantes, que les urgía que fuera asentada nuevamente el acta de matrimonio emitida ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el Nro. 17, folio 17 y su vuelto, del año 1997, donde se señalaba: “En este acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a sus tres hijos de nombres: MARY CARMEN, PAULINA MARÍA Y GABRIELA JOSEFINA”, donde se había emitido en ese acto la manifestación de los contrayentes de legitimar a sus cuatro hijos de nombre (sic): ALEJANDRA EMILIA, MARY CARMEN, PAULINA MARÍA Y GABRIELA JOSEFINA, tal como se evidenciaba del error material de la original del acta de matrimonio. Que solicitaban se realizara un nuevo asentamiento del acta de matrimonio, con la inclusión de su hija ALEJANDRA EMILIA RIVAS.

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

Cursa el folio 05 del presente expediente partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 17, folio 17 y su vuelto, correspondiente al año 1997, de la cual se desprende que en fecha 09 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CONO MICHELE FURIATI D´ALTO y MARIA DEL VALLE RIVAS GALLARDO, y que en ese acto manifestaron legitimar a sus tres hijas de nombres: MARY CARMEN, PAULINA MARIA Y GABRIELA JOSEFINA; asimismo cursa al folio 06 del expediente partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA EMILIA, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 1689, tomo 6, año 1974, de la cual se desprende que nació en Caracas, Parroquia San Juan el día 05 de marzo de 1974, y que es hija de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS GALLARDO; e igualmente fue acompañada partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1996, folio 53, Nro. 53, de la cual se desprende que en fecha 06 de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio los ciudadanos RICARDO MARÍN MONTES y ALEJANDRA EMILIA RIVAS, esta última hija de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS, a las cuales esta sentenciadora le da el valor probatorio que merecen los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. No obstante, de las pruebas acompañadas por los solicitantes, no se desprende que la ciudadana ALEJANDRA EMILIA RIVAS, es hija del ciudadano CONO MICHELE FURIATI D´ALTO, por cuanto, como se señaló anteriormente, en la partida de matrimonio de los solicitantes solo aparecen legitimadas como hijas de los contrayentes las ciudadanas MARY CARMEN, PAULINA MARIA Y GABRIELA JOSEFINA; y en las partidas de matrimonio y nacimiento respectivamente de la ciudadana ALEJANDRA EMILIA RIVAS, no se señala padre sino que solo se menciona como madre a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIVAS. En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la sola manifestación del solicitante de ser padre de la ciudadana ALEJANDRA EMILIA RIVAS, no basta por sí solo, pues el reconocimiento es manifestado por el progenitor, y es declarativo de la filiación, y a efectos legales debe constar en la partida de nacimiento del registro civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres; o en testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo, y asimismo, tal como se desprende del artículo 218 del Código Civil, antes transcrito puede resultar de una declaración incidental, siempre que conste de documento público o autentico y la declaración haya sido formulada en modo claro e inequívoco, por lo que en base a lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por los ciudadanos CONO MICHELE FURIATI D´ALTO y MARIA DEL VALLE RIVAS. Y asì se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio, de los ciudadanos CONO MICHELE FURIATI D´ALTO y MARIA DEL VALLE RIVAS, antes identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (28 ) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE





ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9122