REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: 6855
ACTORA: MARY FRANCIS GARCIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.057.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE OYOQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671.
DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.459.460.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.749.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró IMPROCEDENTE la acción que por DESALOJO sigue MARY FRANCIS GARCIA BONILLA CONTRA LUCIA ANTONIA.
En fecha 07/08/06, se le dio entada y de conformidad con lo dispuesto en le articulo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijo oportunidad para dictar sentencia.
La parte actora presentó Informes y la parte demandada rechazo en toda forma dicho escrito.
- I I -
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARY FRANCIS GARCIA BONILLA, es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida El Teleférico casa Nº 33, de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2 de fecha 06 de Abril de 1998.
2. Que en su condición de concubina del ciudadano ANGEL JOEL SALAZAR OROZCO, adquirió dicho inmueble, por medio de venta efectuada por su madre ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, en abril de 1998 y una vez realizada ésta la mencionada ciudadana se quedo ocupando la primera y segunda plata del inmueble en comodato de manera verbal, mientras su concubino ocupaba la tercera planta.
3. Que una vez que contrajeron matrimonio arrendaron apartamento distinguido con el Nº 003, en el edificio LA CARACOLA, a su propietaria RAQUEL LATUFF, en fecha 01/07/2003.
4. Que su esposo la abandono y su situación económica cambio y trajo como consecuencia no poder sostener las cargas por concepto de colegio, vestido, alimentación, habitación digna para sus hijos, ya que su esposo no quiso mantenerlos y fue imposible continuar ocupando dicho apartamento .
5. Que por lo antes expuesto es que solicita la desocupación inmediata de su casa que ocupa la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ y sus hijos, todo de acuerdo con lo contemplado en articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y asimismo solicitó la citación de la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 340 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó la actora las siguientes documentales:
1. Instrumento Poder que le otorgara al abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 16/11/2005, bajo el N° 90, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría;
2. Copia Certificada del documento de compraventa debidamente protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 2.
3. Original de Compulsa de Citación del expediente Nº A-5436 el cursa en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este Circunscripción Judicial.
4. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento.
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Reconviene a su yerna MARY FRANCIS GARCIA BONILLA DE SALAZAR y a su hijo ANGEL JOEL SALAZAR OROZCO, por Simulación
2. Señala que la venta que le hizo a la demandante fue simulada ya que verdaderamente lo que vendió fue la tercera planta del inmueble situado en la Calle Real del Teleférico Nº 33, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
3. Que la demandante miente descaradamente en su libelo atestando cosas que no son ciertas, al señalar que ocupa el inmueble en comodato verbal, y luego pide la desocupación de la totalidad del mismo, como fundamento al literal “b” del articulo 34, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
4. Por otra manifiesta parte que el escrito presentado por la demandante no es una demanda, es un híbrido entre comodato y arrendamiento, lo que le obliga a proponer la Cuestión Previa contenida en Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que esta supuesta demanda debe acumularse al proceso que se sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción, signado con el Nº 9463, por cuestiones de conexión o de continencia.
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARY FRANCIS GARCIA BONILLA DE SALAZAR, por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado;
2. Que no es cierto que la demandante es propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto le vendió cuando era concubina de su hijo, por razones de afecto y cariño por ser la esposa y madre de sus nietos, es decir que por el cariño y la confianza le vendió para que le prestaran un dinero en la caja de ahorros de su trabajo;
3. Que no es cierto que se quedó en la primera y segunda planta de la casa como Comodataria sino como propietaria, como lo demuestran los recibos consignados;
4. Que se opone la desocupación de su casa así como de la medida de secuestro solicitada por la demandante, por ser contaría a derecho.
5. Alegó que reconviene a la demandante para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el daño moral causado que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo);
Acompañó los siguientes documentos
• Copias Certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión del Juicio que se sigue en el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción.
• Planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 56630.
• Recibos de Luz, correspondiente a los periodos 07-02-2006 al 07-03-2006 y 07-01-20060 al 06-02-2006, según Nros de factura E08382972 y E07396961.
• Recibo de Hidrocapital, correspondiente al periodo 21-11-2005 al 19-12-2005.
• Comprobantes de cobro Nros 000428252657 y 000428255570.
En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2006, se declaro Inamisible la reconvención propuesta por la demandada.
El 28 de Junio de 2006, la actora apelo de la decisión dictada en fecha 22/06/2006, en la misma fecha solicito se revoque el auto del 26/06/2006.
En Fecha 03 de Julio de 2006, se negó la apelación interpuesta por la demandada del auto del 22/2006.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se negó la apelación propuesta por la demandante del auto de fecha 26/06/2006.
Promoción de Pruebas de las partes
PARTE ACTORA: Entre las pruebas por ella promovidas tenemos las siguientes:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos;
2. Reprodujo y hace valer en toda y cada una de sus partes el documento de propiedad consignado, objeto del presente juicio;
3. Hago valer en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio consignada;
4. Hago valer en toda y cada una de sus partes copia del documento de alquiler en la Urbanización Caraballeda, apto. en la Caracola.
PARTE DEMANDADA: Promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial los documentos producidos en la contestación de la demanda.
2. Hago valer el acuerdo al principio de la comunidad de pruebas así como el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante y la ciudadana RAQUEL LATUFF.
En fecha 19 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Municipio dicto sentencia definitiva mediante al cual declaro: IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO y así mismo condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
En fecha 20 de Julio de 2006, el Dr. Manuel Oyoque apeló de la sentencia de fecha 19/07/06.
En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Municipio oyó la apelación, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora por una parte que la actora señala que compró el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, en abril de 1998 y ésta a su vez se quedo ocupando la primera y segunda planta del inmueble en comodato de manera verbal; por otra parte solicita la desocupación inmediata de dicho inmueble de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
El contrato de comodato es aquél en el que uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro (comodatario) contrae la obligación de restituirla individualmente.
El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.
De la lectura de la anterior disposición, se evidencia que para que proceda la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos por manifestación de la propia actora se trata de un comodato, lo que no encuentra dentro de lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo así considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 19/7/2006, no debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por lo expuesto considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a los demás pedimentos. Y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19/7/2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARY FRANCIS GARCIA BONILLA contra la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS PARA EL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
EXPEDIENTE N° MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES