REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 6934
DEMANDANTE: ZORAIDA ZERPA URBINA.
DEMANDADO: GUILLERMO MOROS RAMIREZ
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Vista la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Doctora SCARLET RODRIGUEZ, y a los fines de decidir acerca de la misma, este Tribunal observa:
PRIMERO: En diligencia de 09 de Octubre de 2006, la Juez inhibida plantea, en términos generales, lo siguiente:
Que el demandado Guillermo Moros Ramírez, es hermano del padre de sus hijos, cuyos apellidos son Moros Rodríguez, circunstancia esta que podría comprometer su capacidad objetiva y la correspondiente imparcialidad que debe imperar en el desempeño de la función Jurisdiccional que le compete, máxime en este caso donde se trata de una controversia, que en razón de ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 82 eiusdem se INHIBE de seguir conociendo la causa.
SEGUNDO: La relación jurídica que constituye el proceso, se entabla entre los sujetos que acuden a ejercer sus derechos y defensas - las partes y el órgano jurisdiccional ante quien hacen valer esos derechos y defensas.
Para formar parte de esa relación, todos los involucrados en la misma deben ser capaces. Así, la capacidad del órgano jurisdiccional puede ser vista desde dos puntos de vista: la capacidad general - entendida como los requisitos indispensables que, conforme a la Ley, debe reunir para poder ser investido y ejercer la función jurisdiccional - y la capacidad especial - constituida por las condiciones que deben cumplirse para que el Juez, ya investido de la función jurisdiccional, pueda ejercer ese poder frente al caso específico.
Esta capacidad especial, también puede ser analizada desde una doble vertiente: la capacidad objetiva - que es la competencia - y la subjetiva - que está integrada por aquellos impedimentos que tiene el Juez para conocer, en concreto, de un caso y lo inhabilitan para ejercer, respecto de él, el poder jurisdiccional.
La inhibición y la recusación son, así, los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del Juez.
La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "por parentesco de afinidad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
Así, el supuesto de hecho de la referida norma es la afinidad.
TERCERO: De acuerdo a la diligencia mediante la cual se inhibe la Juez, se da a entender que existe la afinidad entre ella y el ciudadano mencionado en dicha diligencia, situación esta que genera un sentimiento en que la persona que ocupa el cargo de juez que la indispone para actuar con la debida imparcialidad para resolver una controversia que le ha sido planteada.
Así, pues, como la determinación relativa a la imparcialidad para tomar la decisión, corresponde al ámbito interno del sujeto, estima esta juzgadora que no le es dable entrar a analizar y valorar esa esfera subjetiva de la persona que se inhibe.
En tal virtud, dada la afirmación por parte de la inhibida esta sentenciadora estima procedente la inhibición manifestada por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio De la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECLARA.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/if.
Exp. 6934