JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: MIREYA DEL CARMEN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.684.444, con domicilio en la vereda 14, N° 0-8, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la demandante: Abogado Lourdes Becerra Montiel, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38732, con domicilio en la carrera 2, N° 3-63, frente a la Plaza Juan Maldonado, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.605.973, con domicilio en San Rafael vía Cordero, calle principal N° A-97, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Apelación del auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que fija la pensión alimentaria en Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).

En decisión de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó como Pensión de Alimentos a favor del niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales.
La ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARADA, en diligencia de fecha 20 de junio de 2006, presentada por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señala que la obligación mensual fijada en junio del año 2005, que es de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo y es por lo que solicita sea aumentada a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales y como cuota adicional para los meses de agosto y diciembre, la misma cantidad, es decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) para gastos escolares y navideños y pide se realice una inspección judicial en las nóminas de la empresa Industrias Metálicas Pellizzari, a fin de constatar los ingresos económicos del obligado José Gabriel Hernández y sea citado en dicha empresa (f. 12).
Dicha solicitud de Aumento de la pensión, es admitida la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21 de junio de 2006 (f.13); quien ordena citar al obligado, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la solicitud de Aumento; oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Industria Metálica PELLIZARI, C.A., a fin de que informe los ingresos mensuales del demandado y notificar al Fiscal XIV para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de julio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación; señalando la jueza a quo, que por cuanto en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior, se dispuso un ajuste automático anual del veinte por ciento (20%), se acordó que una vez consignada la constancia de ingresos del demandado, se proceda al descuento del citado 20%. (f. 14).
Al folio 15 de los autos, corre inserta comunicación suscrita por Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., en la cual señalan que JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ GRANADOS, tiene una asignación mensual de ochocientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 874.500) mensuales de asignaciones, más cesta ticket, por la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400) diarios por jornada laborada, menos la cantidad de cuarenta y ocho mil noventa y siete bolívares (Bs.48.097) mensuales por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, para un total neto percibido, de ochocientos veintiséis mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 826.403) mensuales.
En fecha 08 de agosto de 2006, se traslada y constituye la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Oficina de Personal de la empresa Industrias Pellizzari “Villa del Rosario”, con la asistencia de la abogado de la solicitante, donde dejan constancia de que el obligado devengó desde el 03 de julio al 09 de julio ciento treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 139.125,65), por domingos veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 29.150,00); por bono lácteo cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de ciento setenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 172.775,65; semana del 10 al 16 de julio, por horas trabajadas ciento setenta y cuatro mil novecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 174.900,80), por domingos veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 29.150,00), para un total de doscientos cuatro mil cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.204.050,80); semana del 17 al 23 de julio, por horas trabajadas ciento setenta y cuatro mil novecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 174.900,80), por domingos veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 29.150,00), bono lácteo cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400), para un total de doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 209.450,80); semana del 24 al 30 de julio, por horas trabajadas ciento treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 139.125,65), por domingos veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 29.150) y por bono lácteo, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500), deja expresa constancia que el bono lácteo es de novecientos bolívares (Bs. 900) día laborado y se paga en nómina separada, un total de 9 horas por jornada doble, para un total devengado en las cuatro semanas por días feriados de treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.35.775), para un total aproximado de ochocientos veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 823.977,90); así mismo manifiesta el Jefe de Personal que en el mes de septiembre recibe cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre tiene una asignación de once mil doscientos (Bs. 11.200) (fs. 20-21).
En escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la representación de la solicitante, expone que de la inspección realizada, se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de Un millón cincuenta y seis mil doscientos tres bolívares (Bs.1.056.203); que de la inspección se constata que la información suministrada por el Departamento de Personal de la empresa Pellizzari, no se corresponde con la realidad y solicita se fije la obligación alimentaria de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto, ajustada al verdadero ingreso del obligado; se oficie a la empresa Pellizzari a fin de que se le advierta la responsabilidad de la empresa sobre lo observado a través de la inspección respecto al verdadero monto de lo devengado por el obligado, así como de los beneficios que goza y anexa constancia de estudios del niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, con el objeto de que se haga efectivo el pago del bono por útiles escolares, que informe oportunamente el monto por juguetes en diciembre, y que esa cantidad sea depositada en la cuenta del niño GABIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA; además, que el niño sea incluido en el Seguro Social obligatorio que goza su padre, que informe al Tribunal cada vez que se produzca un aumento salarial o se acuerde otro beneficio y se le recuerde la prohibición que tiene de cancelar las prestaciones sociales al obligado de autos en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto no se fije el monto para garantizar el pago de las pensiones de alimentos (fs. 22-25).
El a quo en decisión del 18 de octubre de 2006, fija como obligación mensual, la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, que es el equivalente al 20% del salario promedio de novecientos mil bolívares (Bs.900.000) mensuales percibido por el demandado.
De dicha decisión, la parte demandante apela, en fecha 24 de octubre de 2006 (f. 28); su apelación es oída en un solo efecto por auto del 02 de noviembre de 2006 (fs. 30). Remitidas las actuaciones a la Alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 08 de noviembre de 2006, previa distribución.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante MIREYA DEL CARMEN PARADA, contra la determinación de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que aumenta la obligación alimentaria a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000) mensuales.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que señala:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...” (Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. El monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y, estando demostrado en autos, que el niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, es hijo de la solicitante MIREYA DEL CARMEN PARADA y del demandado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ GRANADOS y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito.
Igualmente, observa quien aquí juzga, que en autos existe plena constancia de los ingresos percibidos por el demandado; los cuales generan un salario promedio de mensual de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.034.650).
En consecuencia, está juzgadora considera procedente aumentar y fijar la pensión de alimentos para el niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, en base al salario promedio mensual, antes indicado percibido por el demandado; por lo que forzoso es para quien aquí juzga, fijar la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión fijada para cada mes, por el mismo monto de la obligación, es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la solicitante MIREYA DEL CARMEN PARADA, ya identificada.
SEGUNDO: MODIFICA, la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se fija la obligación alimentaria que el demandado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ GRANADOS, deberá suministrar a su hijo el niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria para cada mes, adicional a la pensión fijada, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) cada una. Dichos montos deberán ser pagados por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros de su hijo, en la Agencia de Banfoandes de esta localidad y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, se ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, cada seis (6) meses, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5934
R. R.