Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: EDMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 0 Nº 1-60, Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 8.090.863.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y/o MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.489.317 y V- 13.977.349 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.896 y 83.440, en su orden.
DEMANDADA: DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.104.639, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.312.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.691.
MOTIVO: DIVORCIO. Apelación del auto de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declara extinguido el procedimiento.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su coapoderada María Alejandra Sánchez, arriba identificada, contra el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha tres de julio de 2006, que declaró extinguido el procedimiento, en virtud de la inasistencia de las partes intervinientes en el presente juicio, al primer acto conciliatorio. (Folio 86).
Inventariado como fue el expediente en esta Alzada bajo el número 5897 y por cuanto ninguna de las partes involucradas en el presente litigio presentó informes al respecto, estando dentro del lapso a que alude el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
De los autos se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió en fecha 12 de agosto de 2005, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO contra su cónyuge DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que a finales del año 2003, la mencionada ciudadana abandonó voluntariamente el hogar por ellos constituído y a pesar de las diligencias por él efectuadas para que la misma regresara al hogar, no fue posible, y por ello demandaba el divorcio por abandono voluntario.
Realizados los trámites tendientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 25 y 26) y citación de la parte demandada, observa el Tribunal que ésta última se efectuó por medio de carteles, designándosele como Defensor Ad LItem de la demandada DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, al abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.691, quien previa notificación y aceptación del cargo en él recaído, juró ante el Tribunal cumplir con los deberes inherentes al mismo, acordando su citación, efectuándose la misma en forma personal el día 03 de mayo de 2006, de la cual informó el Alguacil el día 18 de mayo de 2006, transcurriendo a partir de ésta última fecha, el lapso de cuarenta y cinco días (45) consecutivos para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, tal como se desprende a los folios 38 al 84.
El día 03 de julio de 2006, fijado para efectuar el primer acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la que el Tribunal A quo, declaró extinguido el procedimiento y ordenó el archivo del expediente. (Folios 85 y 86).
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
El sentido literal de la norma transcrita expresa que la deserción del demandante al primer acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la pérdida del procedimiento.
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo transcrito, señala en el Tomo V, pág. 346 que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”
Con tal acotación, se corrobora que la presencia del pretendiente al primer acto conciliatorio, es de obligatorio cumplimiento y que su inasistencia al mismo es castigada con la extinción del procedimiento, normativa legal que comparte esta Juzgadora, más aun, cuando no consta en autos por parte del demandante o sus apoderados, que la falta al acto referido se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera al Jurisdicente de primera instancia declarar la extinción del juicio. Tampoco se observa que la parte apelante haya hecho uso del derecho que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y presentado alegato alguno que lleve al ánimo de esta Juzgadora a determinar que la apelación interpuesta fue ajustada a derecho y no, interpuesta por la coapoderada demandante con el simple propósito de lograr que el Juzgado A quem enmiende el error cometido por su poderdante inasistente al primer acto conciliatorio y reponga la causa al estado de que el A quo lleve a cabo nuevamente el mismo, conclusión a la que llega esta Juzgadora en virtud de los solos elementos de autos, pues como se dijo anteriormente, no halla prueba alguna de la cual pueda inferirse que la ausencia del demandante EDMUNDO ZAMBRANO al acto conciliatorio, no deba imputársele como negligencia y apatía en el logro de su cometido, que no era otro, que la consecución del juicio, previo cumplimiento de las normativas legales establecidas en el proceso de divorcio, señaladas en la norma transcrita ut supra.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, de fecha 15 de diciembre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. En cuanto a los alegatos del recurrente de que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda no es sancionado con la extinción del proceso, por cuanto se aplica lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el Artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in commento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrario el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”.
“De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Señala más adelante la sentencia mencionada que:
“Explica la parte formalizante, que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, asistió la representación judicial de la accionante, tal como se puede evidenciar del acta que se levantó al efecto, pero que no obstante de ello, después de su realización se declaró extinguido el juicio de divorcio por la no comparecencia personal de la parte demandante.
Informa, que el auto que declaró extinguido el proceso debió ser revocado, por cuanto el acto una vez realizado había alcanzado su fin, y al no revocarlo infringió por falta de aplicación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala el formalizante que como consecuencia de la falta de aplicación de la mencionada disposición legal, el Juzgador dejó de aplicar el artículo 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de un norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“omissis”.
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo.”
En atención a la jurisprudencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, de la extinción del proceso, por lo que aun cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero y así se decide.
En virtud de lo expuesto, no tiene sentido, en aras a lo preceptuado en la Constitución Nacional, garantizado como fue el derecho a accionar ante los órganos administradores de justicia, el debido proceso, la disponibilidad de los medios adecuados para ejercer su defensa dentro del plazo legalmente determinado por nuestro Código adjetivo, continuar con el presente juicio, por lo que en justicia esta Juzgadora declara sin lugar la apelación incoada por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, coapoderada judicial de la parte actora EDMUNDO ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en autos, contra el auto de fecha 03 de julio de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la extinción del procedimiento; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: sin lugar la apelación incoada por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, coapoderada judicial de la parte actora EDMUNDO ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en autos, contra el auto de fecha 03 de julio de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la extinción del procedimiento
Segundo: Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5897.-
Yuderky.-
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