Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANIL GARIZIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de mayo de 1.978, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, con posterior modificación de fecha 11 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 82, Tomo 12-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.499.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER, venezolanas las dos primeras, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números V- 1.538.618 y V- 11.491.660, norteamericano el último, con pasaporte número 044898573 y Seguro Social Nº 593-03-8791.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 198.757 y V- 9.212.749, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.571 y 66.410 respectivamente.
MOTIVO: ANULABILIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA. (Apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 09 de junio de 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, suficientemente identificada al comienzo de la presente relación, a través de sus apoderado judicial abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.571, contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2006, que negó la admisión a la RECONVENCION propuesta contra la parte actora empresa GARIZIM, S.A., representada en juicio por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS.
Una vez recibido en esta Alzada el presente expediente, tal como se desprende del auto de fecha 08 de agosto de 2006, se inventarió bajo el número 5902 y de la revisión del mismo se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el primitivo libelo de demanda intentada según se evidencia del auto fechado el 15 de junio de 2005, contra las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.538.618 y V-11.491.660, respectivamente; posteriormente, en virtud de la reforma de demanda presentada en escrito de fecha 11 de octubre de 2005, también fue demandado el ciudadano STEVEN PAUL VETTER, norteamericano, con pasaporte número 044898573 y Seguro Social Nº 593-03-8791. Realizados los trámites de ley para la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, la misma se efectuó a través de apoderados judiciales según se desprende de diligencia suscrita el 26 de abril de 2006, corriente a los folios 220 al 225.
RECONVENCION PROPUESTA
En escrito de fecha 18 de mayo de 2006, contentivo de 37 folios, los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, apoderados judiciales de la parte demandada, introdujeron en representación de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, previa contestación a la demanda, RECONVENCIÓN contra la empresa demandante GARIZIM S.A., representada por el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, en la cual, tal como se desprende a los folios 254 al 265, refieren que la empresa mencionada vendió a la demandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, los locales comerciales números 8 y 9 del Edificio Márquez de esta ciudad de San Cristóbal, venta que fue aceptada por su representante CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, fijando como precio por cada uno de los locales comerciales la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) para ser pagada el día 30 de julio de 2007; que la parte demandante niega reiteradamente que la compradora y su representada ya pagaron el precio y para refutar su dicho, los apoderados de la parte demandada reconviniente, consignaron para que fuese reconocido en su contenido y firma, instrumento fechado el 17 de diciembre de 2004, firmado por LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, con cédula de identidad número V-1.905.587, en el que declara que CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, en representación de su poderdante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, ya identificadas, pagó los intereses correspondientes al primer año vencido en agosto de 2003, por la compra de los locales comerciales antes señalados, asimismo consignaron marcados 1 al 116, depósitos bancarios, cheques bancarios en dólares y en bolívares, entregados por CARMEN B. VETTER, compradora y por CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, mandataria, al abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, representante legal de la vendedora GARIZIM, S.A; instrumentos descritos a los folios 257 al 260 y que fueron producidos como instrumentos fundamentales de la reconvención o contrademanda. Que de lo expuesto se desprende que la compradora pagó la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.112.391.212), la cual fue recibida por LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, más los intereses recibidos según documento de fecha 17 de diciembre de 2004; que el precio de los dos locales fue la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.82.200.000) y para el 12 de mayo de 2003 se había pagado el precio y la empresa vendedora está en la obligación de repetir a la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.30.191.212) que fueron pagados por error. En virtud de lo manifestado demandaron a la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su representante legal abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1. Que los contratos de compra venta de los locales 8 y 9 referidos, fueron perfectamente redactados por el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, quien firmó la documentación respectiva en las notarías y registros. 2. Que LINDOLFO CONTRERAS DIAZ recibió en nombre de su representada GARIZIM, S.A. la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.82.200.000), pago del precio estipulado en los contratos de compra venta de los dos locales. 3. Que la vendedora recibió los intereses tal como se expresa de documento de fecha 17 de diciembre de 2004. 4. Que el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, representante legal de la empresa GARIZIM, S.A. recibió el pago tanto el capital como los intereses. 5. Que el pago se hizo dentro del término fijado en los contratos y por ende extinguido antes del 30 de julio de 2007. 6. Que la empresa GARIZIM, S.A., repita conforme al artículo 1.178 del Código Civil, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.30.191.212) y declare la indexación por la desvalorización de la moneda. 7. Que convenga en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior el 27 de septiembre de 2005 y 8. Que convenga la empresa GARIZIM, S.A. en virtud de haber recibido el pago, levantar el gravamen legal constituido sobre los locales 8 y 9 que constan en los documentos de compra venta. (Folios 229 al 265)
INADMISIBILIDAD E LA RECONVENCION
Por auto del 09 de junio de 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 (no se establece claramente la pretensión de la reconvención) y 341 del Código de Procedimiento Civil (por no cumplir con los requisitos allí previstos e interponer pretensiones en identidad de sujetos y objeto) (Folios 384 y 385). Contra tal negativa la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue recibido en esta Alzada según consta en auto de fecha 08 de agosto de 2006. (Folios 386 – 388 y 439).
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte apelante, abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, ya identificados, presentaron su escrito de informes en el cual hicieron mención a las actuaciones realizadas en primera instancia, las cuales fueron relacionadas en esta Alzada. Manifiestan en el señalado escrito de informes que la reconvención es una demanda autónoma con su propio procedimiento, por lo cual dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil; al efecto transcribieron el fundamento de la Juez A Quo para negar la admisión a la reconvención propuesta, considerando al respecto que la Jueza de Primera Instancia se equivocó y aplicó mal el artículo 341 ejusdem. Adujeron que en las normas de la reconvención no hay disposiciones expresas que prohíban su admisión y las únicas causas aplicables para su inadmisibilidad, son las contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y no la del artículo 341 íbidem; también mencionaron la falta de un criterio preciso y jurídico por parte de la Jueza de Primera Instancia, al oír en principio la apelación por ellos formulada en ambos efectos y al día siguiente revocarla por contrario imperio para oírla en un solo efecto, por considerar el auto objeto de apelación de mera sustanciación; transcribieron al respecto doctrina y alegatos de hecho y de derecho para concluir pidiendo que se declarara la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención por ellos propuesta y la nulidad de las actuaciones contentivas de promoción de pruebas, escritos, autos de admisión y tiempo de evacuación realizados en el Tribunal de la causa. (Folios 442 al 450)
En su oportunidad legal la parte actora presentó su escrito de informes en el que previa relación de las actuaciones realizadas en el A quo, dijo que la reconvención interpuesta no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer claramente su pretensión, que la supuesta reconvención se circunscribe sobre una pluralidad de pretensiones diferentes al objeto del juicio principal y su petitorio no tiene relación directa con lo demandado, que lo accionado fue nulidad absoluta y no cumplimiento de los contratos, que los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron evadidos por los apoderados de los codemandados y por eso se declaró su inadmisibilidad, finalizó su escrito de informes pidiendo se confirmara la sentencia apelada con la consecuente condenatoria en costas. (Folios 452 al 459)
La parte actora, a través de su apoderado judicial JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora alegando que lo demandado en juicio principal es la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS PUBLICOS DE COMPRA VENTA, y en la supuesta reconvención solicitan que ya se pagó el precio de los locales comerciales y demandan una supuesta repetición dineraria, que por cuanto el objeto es distinto tenían que haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no constan a su decir, los referidos a la identificación y domicilio de los reconvincentes y reconvenidos y el carácter con el que pretenden actuar, que es exigua y escasa la relación de los hechos y del derecho; ausencia total de los instrumentos fundamentales porque los depósitos bancarios no lo son; la inexistencia de identificación del carácter de apoderados que se abrogan los abogados y la falta de indicación del domicilio procesal. Prosiguen el apoderado de la parte actora manifestando que los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil son de eminente orden público y su violación acarrea subversión procesal cuyo efecto es la nulidad por incumplimiento de los requisitos señalados; culminó su escrito solicitando fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmara la sentencia apelada. (Folios 465 y 466).
El Tribunal para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, apoderados de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la reconvención propuesta al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
…omissis…
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado del Tribunal)
Respecto a la norma transcrita, observa quien aquí decide, que la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, ya identificada, representada por sus apoderados judiciales ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, interpuso en el acto de contestación a la demanda, única oportunidad para hacerlo, RECONVENCIÓN contra la parte actora, empresa GARIZIM, S.A., debidamente identificada en autos, por lo que estima este Tribunal de Alzada que la reconvención propuesta fue intentada dentro de la oportunidad legal establecida para hacerlo y así se decide.
Señala el artículo 365 ejusdem lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En tal sentido, nuestro procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario realizado respecto al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, acota:
“Doctrina de la Corte (1) ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento. La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario…”
Por su parte nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, nos dice respecto a la reconvención propuesta que:
“Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición, si es distinto al del juicio principal, el reconvincente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Subrayado del Tribunal)
Al efecto, es condición sine qua nom para interponer una demanda, que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestro Código Procesal Civil, cuales son:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, al intentar la reconvención, por versar la misma sobre objeto distinto al del juicio principal, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dirigió su escrito de reconvención cuando dio contestación a la demanda, ante el Tribunal que conoce de la causa principal, esto es, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira; señaló la identificación, domicilio y carácter de la demandada reconviniente y del demandante reconvenido, tal como puede apreciarse en el Capítulo I, II y XI del escrito de contestación a la demanda y Capítulo I de la reconvención propuesta; señaló el objeto de la pretensión según se evidencia en el Capítulo IV referido al petitorio de la reconvención propuesta y que ya fueron detallados en la parte narrativa de la presente decisión, cuando se hizo una síntesis del escrito de reconvención; asimismo hizo una relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que basó su pretensión de reconvención, tal como puede observarse a partir del Capítulo XI referido a la Reconvención intentada; también produjo junto con el escrito de reconvención como instrumentos fundamento de su acción, el documento privado fechado el 17 de diciembre de 2004 corriente al folio 342 y los depósitos y cheques bancarios en dólares y en bolívares, insertos a los folios 266 al 341 y 343 al 382; igualmente mencionó el nombre y apellido de los apoderados judiciales cuyo mandato riela a los folios 222 y 223, la dirección de la demandada reconviniente CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y el domicilio procesal de los apoderados reconvinientes, el cual se encuentra señalado en el poder a ellos otorgado, cuál es, “…Urbanización las Acacias, Carrera 2 Nº 2-47 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”
Al haber dado los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, apoderados judiciales de la demandada reconviniente estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al interponer la acción de reconvención, le es determinante a esta juzgadora, declarar que la demanda de RECONVENCIÓN interpuesta lo fue apegada a los lineamientos legales existentes para poder accionar por vía reconvencional y así se decide.
Una vez propuesta la Reconvención, el Juez de la causa, en atención al artículo 366 Ibidem que establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
deberá verificar (si el objeto de la reconvención es distinto al del juicio principal), en apego a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalados ut supra, en aplicación a la norma transcrita y en concordancia con el artículo 341 del ejusdem, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley. De observar que la reconvención no cumple con las exigencias mencionadas negará su admisión, caso contrario, deberá admitirla si no ser contraria a derecho o menoscaba el orden público.
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” una Jurisprudencia que a la letra dice:
“La reconvención, …es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. ‘…’ “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuara o excluirá la acción principal”.
Asimismo señala el procesalista patrio en su Obra ya mencionada que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas- la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas’ (sic). ‘…’ ‘Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa, por tanta (sic), no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad, por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto.”
Del estudio y análisis del presente asunto se desprende que la Jueza A quo, al negar la admisión a la reconvención propuesta, expresa que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código adjetivo, por no establecer en forma clara la pretensión base de la reconvención, determinando quien aquí juzga como anteriormente lo dejó sentado al explayar los requisitos que debe contener un libelo de demanda, que la codemandada reconviniente a través de sus apoderados judiciales, sí señaló la pretensión requerida, que no es otra que la formulada en el capítulo IV denominada “PETITORIO DE LA RECONVENCION”; asimismo señaló como fundamento legal de inadmisibilidad de la reconvención, que en ella se interpusieron pretensiones en identidad de sujetos y objeto. No entiende esta Juzgadora la interpretación que de la norma aludida (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) hace la Jueza de la causa, por lo que en aplicación a lo pautado en el artículo 366 del C.P.C. y la Doctrina transcrita, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es competente en razón de la materia para conocer de la Reconvención planteada y su tramitación se rige al igual que el juicio principal, por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que la reconvención es una demanda con autonomía propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 y siguientes, le es forzoso a esta sentenciadora en atención a la economía procesal que debe garantizar a todos los juicios en un estado de derecho y de justicia como el nuestro, declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada reconviniente CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, a través de su coapoderado judicial ALFONSO MENDEZ CARRERO, contra el auto de fecha 09 de junio de 2006 del Tribunal A quo, y así formalmente se decide.
Respecto al alegato de ausencia por parte de la demandada reconviniente de los instrumentos fundamentales de la demanda, por considerar que los presentados no tienen tal categoría, esta Juzgadora los considera como quedó establecido ut supra, como instrumentos fundamentales de la Reconvención propuesta, por lo que la disconformidad al respecto, debe ser dilucidada en el transcurso del juicio en cuestión y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO, contra el auto de fecha 09 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de admitir la reconvención propuesta mediante escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, por la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, a través de su apoderado judicial ALFONSO MENDEZ CARRERO.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la reconvención intentada en fecha 18 de mayo de 2006, insertas a partir del folio 384 hasta el folio 418 de la Segunda pieza ambos inclusive, en virtud del efecto suspensivo de la Jurisdicción del juez de la causa y consecuente paralización del curso de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5902.
Yuderky.-
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