TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
BANCARIO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Solicitante: Jesús Eduardo Torres Contreras, venezolano, mayor de edad.
Motivo: Rectificación de partida-Apelación del Auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, que niega la admisión de las pruebas por extemporáneas.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, las cuales son recibidas previa distribución en fecha 26 de septiembre de 2006, por apelación de la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de rectificación de partida interpuesta por Jesús Eduardo Torres Contreras, mediante la cual niega la admisión de las pruebas por extemporáneas (f.14) Apelada tal determinación por la representación de la parte solicitante, en diligencia de fecha 15 de junio del año 2006 (f.5), es oído el recurso en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de junio de 2006. En fecha 13 de octubre del 2006, se deja constancia de que no se presentaron informes (f.12).
El Tribunal para Decidir Observa:
La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de las pruebas por extemporáneas.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1 lo siguiente:
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (negrillas del tribunal)
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Respecto, al lapso de promoción de pruebas, el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo X, de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, establece:
Artículo 771.” Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.” (negrillas del Tribunal)
De allí que en las solicitudes de rectificación de partida, una vez conste en autos la citación del Ministerio Público, comenzará a computarse los días para promover y evacuar pruebas, es decir el Código de Procedimiento Civil en dicho capitulo establece el procedimiento para que las partes hagan uso de sus derechos dentro de los lapsos legales otorgados por la ley.
En este orden de ideas, del análisis hecho a los autos, se evidencia que desde el 9 de mayo de 2006, fecha en la que se notifica al Fiscal Especializado en Materia de Protección, y la cual considera este Tribunal Superior se realizo la ultima notificación, al 12 de junio de 2006, fecha en que la parte solicitante presenta escrito de pruebas, comenzó a computarse el lapso de 10 días, para promoverlas, y en razón, de que entre ambas fechas a transcurrido más del lapso establecido en la norma transcrita up supra, se tiene que el escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante, tal como se hará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del fallo.
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, contra el auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma el auto apelado, de fecha 12 de junio del 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de las pruebas por extemporáneas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de noviembre del 2006. Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº. Nº 5912
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