REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE: Neyvi Jackeline Labrador Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.924, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).
OBLIGADO: Gerzon Humberto Chacón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.102, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria y cobro de pensiones atrasadas. (Apelación a decisión de fecha 02 de octubre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Neyvi Jackeline Labrador Méndez contra el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras, a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Asimismo declaró con lugar el incumplimiento de dicha obligación y en consecuencia fijó la misma en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales hasta cancelar la deuda pendiente. (fls. 210 al 215)
En las copias certificadas del expediente N° 5022, nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo del juicio de pensión de alimentos a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), recibidas en este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
De los folios 1 al 126, actuaciones correspondientes a la fijación original de la referida obligación alimentaria, evidenciándose al folio 39 auto de fecha 26 de abril de 2001 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección, homologó el acuerdo efectuado por las partes, quedando fijada la referida obligación alimentaria en Bs. 60.000,00 mensuales.
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, la ciudadana Neyvi Jackeline Labrador Méndez solicitó el aumento de la obligación alimentaria e igualmente alegó el incumplimiento de dicha obligación, en razón a que el obligado de autos no ha depositado desde el año 2002 las cuotas correspondientes. (f. 127)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 el a quo admite dicha solicitud, acordando citar al ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras para que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a objeto de celebrar una reunión conciliatoria y en caso de no lograrse dicha conciliación, para que dé contestación a la demanda. Ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (f. 128)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006 el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, por diligencia de la misma fecha consignó boleta de citación que le fuera firmada por el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras. (fls. 132 al 133)
En fecha 14 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio. El obligado ofreció la suma de Bs. 80.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cual no fue aceptada por la parte solicitante. La Juez indicó al demandado que debía dar contestación a la demanda, señalándole a las partes la apertura del lapso probatorio a partir del día siguiente. (f. 134)
En la misma fecha el obligado dió contestación a la demanda manifestando lo siguiente: Que él no ha incumplido como padre. Que desde el año 2002 dejó de depositarle a su hijo la obligación en efectivo y empezó a comprarle los víveres, ropa y útiles escolares, pero que no tiene como comprobarlo porque nunca pidió facturas, ya que no se imaginó que la madre de su hijo lo fuese a demandar. Que el niño puede dar testimonio de ello, pues lo llevaba a comprar sus cosas semanalmente. Arguye que por su situación económica sólo puede seguir cancelando la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de pensión de alimentos y la cantidad de Bs. 20.000,00 como abono a la deuda de pensiones atrasadas. (f. 135)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana María Alexandra Ramírez Novoa, con el carácter de Contabilista II adscrita a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informó al a quo que se evidencia de la cuenta de ahorros abierta al efecto en el Banco Sofitasa, que el último depósito correspondiente a la pensión de alimentos fue realizado en fecha 1° de abril de 2002 y, en consecuencia, para junio de 2006 la deuda por obligaciones atrasadas asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Anexó hoja del respectivo cálculo. (fls, 137 al 139)
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana Neyvi Jackeline Labrador Méndez promueve pruebas y solicita al a quo oficiar al SENIAT a fin de que informe desde qué fecha declara el señor Gerzon Humberto Chacón (fls. 140 al 172). Dichas pruebas son admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2006. (f. 174)
En fecha 22 de junio de 2006, el demandado promueve pruebas (fls. 176 al 180), admitidas según auto de fecha 30 de junio de 2006. (f. 181)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006 el obligado ofreció la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de pensión de alimentos, alegando que no puede aportar más porque tiene otros gastos de familia. (f. 182)
Por decisión de fecha 28 de julio de 2006, el tribunal de la causa acuerda fijar de forma provisional la pensión de alimentos a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras en la cuenta de ahorros que ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES. Asimismo, acuerda librar memorando al Equipo Multidisciplinario a fin de que se realice en el domicilio del obligado un informe socioeconómico. (fls. 183 al 185)
Al folio 186 riela oficio de fecha 22 de julio de 2006 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, dando respuesta al oficio N° J-4-1962-06 de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual informa que el ciudadano Gerzon Chacón no ha realizado movimientos por concepto de pago de impuestos de las diferentes rentas.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, el tribunal de la causa acuerda oficiar a Banfoandes, a fin de abrir la cuenta sin saldo a nombre de (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).. (fls. 187 al 191)
En fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana Carmen Haydee Chávez Daza, Auxiliar de Trabajo Social Adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó el informe social levantado en el hogar del obligado Gerzon Humberto Chacón Contreras. (fls. 207 al 209)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada de fecha 02 de octubre de 2006. (fls. 210 al 214)
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la solicitante se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la conciliación de la deuda pendiente pero que no está de acuerdo con la pensión fijada. (f. 215)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el obligado Gerzon Humberto Chacón Contreras apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2006 (f. 216), y por auto de fecha 11 de octubre de 2006 el tribunal oye dicho recurso en un solo efecto. (f. 217)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 226)
En fecha 10 de noviembre de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 227) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 228)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado Gerzon Humberto Chacón Contreras, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Neyvi Jackeline Labrador Méndez contra el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras, a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Asimismo declaró con lugar el incumplimiento de dicha obligación y, en consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales hasta cancelar la deuda pendiente.
La pensión alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 3, riela copia de la partida de nacimiento N° 570 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras.
- Al folio 39 corre inserto el auto de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual la juez de la causa homologó el acuerdo efectuado entre las partes, quedando fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras a favor de su prenombrado hijo, en la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, a ser depositada en cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa. (f. 39)
- A los folios 138 al 139, hoja del cálculo efectuado por la T.S.U. María Alexandra Ramírez Novoa, en su carácter de Contabilista II, adscrita a la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se evidencia que la deuda del ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras por concepto de obligaciones no pagadas desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive, asciende a la suma de Bs. 3.000.000,00.
Ahora bién, aún cuando el demandado no aportó a los autos el monto real de sus ingresos mensuales, se colige de la instrumental corriente al folio 172, consistente en un ticket señalado con el N° 2559 expedido por “ Estacionamiento Chacón Contreras”, cuyo número de RIF coincide con la cédula de identidad del obligado, el cual no fue desconocido por éste, que el mismo desarrolla una actividad económica que le permite obtener ingresos con los que puede sufragar el monto de la obligación alimentaria fijada en beneficio de su hijo.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que la obligación alimentaria que está vigente a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley) data del 26 de abril de 2001, siendo un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país; tomando en cuenta que las necesidades del mencionado niño van en aumento conforme a su edad y que el obligado Gerzon Humberto Chacón Contreras ha incumplido el pago de la referida obligación alimentaria desde el mes de mayo de 2002, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado obligado Gerzon Humberto Chacón Contreras y confirmarse la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, proferida por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras, mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Neyvi Jackeline Labrador Méndez contra el ciudadano Gerzon Humberto Chacón Contreras, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Asimismo, declaró con lugar el alegado incumplimiento de dicha obligación y en consecuencia fijó la misma en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales hasta cancelar la deuda pendiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5541
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