REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.704

APODERADOS DEL DEMANDANTE:
Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, JOSUE MANUEL CONTRERAS, CLAUDIA ALEXANDRA GARCÍA CHACÓN y MARTHA VIRGINIA GUILLES REDONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.907, 44.315, 72.075 y 35.371 en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos DAVID LLANOS GONZÁLEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.816.172, 11.020.765, E- 81.358.855 y LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente HERNÁN CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.233.022, en sus caracteres de Adquirientes.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, y LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C.A :
Abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.378 38.711y 21.219 en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO DAVID LLANOS GONZÁLEZ:
Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.

MOTIVO:TACHA DE FALSEDAD (Apelación de la decisión de fecha 20-01-2006)

En fecha 12-06-2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 12628, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31-01-2006, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2006.

En la misma fecha de recibo 12-06-2006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 02-08-2006, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada ambas partes hicieron uso de dicho derecho.

En fecha 11-08-2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución, en fecha 12-07-2000, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, en el que demandó de conformidad con lo ordenado en el artículo 440 del CPC, por Tacha de Falsedad de Instrumento Público, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, de fecha 05-05-1999, bajo el Nº 50, Tomo 32 y posteriormente registrado bajo el Nº 10, Tomo 008, Protocolo Primero, de fecha 18-05-1999 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, en su carácter de adquiriente en el citado documento, a fin de que se declare en la forma expresada en la norma antes citada y en caso de insistir, el Tribunal declare con lugar la falsedad del documento impugnado, con la debida condenatoria en costas; así mismo, demandó a los ciudadanos, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y a LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C.A, en la persona de su Presidente HERNÁN CARVAJALINO, en sus carácter de adquirientes de derechos y acciones que proceden y emanan del documento tachado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, los demanda para que convengan en la nulidad de los respectivos documentos anteriormente citados, o a ello sean condenados por el Tribunal con el debido pronunciamiento en costas. Solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 131 del CPC, la notificación del Ministerio Público, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo y fundamentó la demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil y 1.922 ejusdem, y el procedimiento en el contemplado en el encabezamiento del artículo 440 del C.P.C.

Alegó que su representado adquirió por documentos Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 27-02-84, bajo el Nº 40, Tomo 3 adc, y el 19-10-84, bajo el Nº 40, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero, la totalidad de los derechos y acciones que configuran la nuda propiedad sobre un lote de terreno propio ubicado en el Municipio San Juan Bautista, ahora Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuyas medidas y linderos indicó; que en fecha posterior al 15-09-93, pero anterior al día 28-10-93, su representado viajó de ésta ciudad a la República de Italia de donde no ha regresado a la presente fecha; que dicha certeza de su desplazamiento obedecía al hecho cierto de encontrarse en esta ciudad para el día 15-09-93, tal y como se evidencia de reconocimiento de documento privado efectuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y figurar como detenido de la Casa de Reclusión de la ciudad de Parma en la República Italiana para el día 28-10-93, en donde permaneció cumpliendo condena hasta el día 05-11-99; así mismo manifestó que dichos hechos incontrovertibles son suficientes para demostrar el supuesto de hecho previsto y contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, para alegar la falsedad de un instrumento público que en fecha 05-05-99, falsamente se otorgó ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 50, Tomo 32, en el que su representado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID LLANO GONZÁLEZ, todos los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble que adquirió por los documentos Registrados anteriormente citados; que en el referido documento redactado por el abogado HUGO MONTESINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.907, figura dando su consentimiento como cónyuge del vendedor una ciudadana que se identificó como GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, con cédula de identidad No. 4.888.772; que como consecuencia lógica de lo narrado alegó que también concurre el motivo especificado en el Ordinal 2 de la norma citada, es decir, que es falsa la firma del otorgante GIUSEPPE AMICO LA BELLA, pero que además de ello figura como concurrente al acto en su condición de cónyuge del vendedor la ciudadana antes nombrada la que a su decir, si es que existe no es la esposa de su representado, por cuanto el mismo esta casado desde hace muchos años con la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO; así mismo señaló que es falso el visado del documento de venta del terreno por cuanto a su decir, el supuesto abogado HUGO MONTESINOS, no esta inscrito en ningún colegio de abogados y el Inpreabogado Nº 32.987 (sic) pertenece a otro profesional del derecho; que también son falsas las direcciones suministradas para obtener los R.I.F. de los otorgantes, que en fecha 18-05-99 el ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, presentó para su debido registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el documento falsificado antes aludido, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 008, Protocolo 1º, Folio 1/7; que posteriormente en fecha 09-08-99, por documento registrado bajo el Nº 09, Tomo 007, Protocolo 1º, folio 1/4 el referido ciudadano, vendió lo adquirido a los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO y al ciudadano LUIS ALFREDO TORRADO, y este último por documento registrado ante la misma oficina de Registro en fecha 01-02-2000, bajo el Nº 46, Tomo 2, vendió a INVERSIONES PACARSUA C.A., representada por su Presidente HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, el 25% del 50% de los derechos y acciones que adquirió por el segundo de los anteriormente citados documentos. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 19-06-2000, el a quo admitió la demanda; ordenó emplazar a los demandados y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 28-06-2000, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de autos, reformó la demanda en los siguientes términos: 1º- La cédula de Identidad del demandado es V- 6.816.173 y no como se indicó en el libelo original, correspondiente al ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ; 2º- sustituyó el texto del petitorio del libelo original en lo referente al renglón 14 del folio 3, por lo siguiente:
“Por todo lo pormenorizado, expresado de conformidad con lo ordenado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es que he recibido instrucciones de mi representado de demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.816.173, abogado en ejercicio y hábil y domiciliado en Caracas, por TACHA DE FALSEDAD de Instrumento Público, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el No. 50, Tomo 32; y posteriormente registrado bajo el No. 10, Tomo 008, Protocolo Primero, el 18 de Mayo de 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Adquirente en el documento antes citado, a fin de que declare en la forma expresada en la norma antes citada y en caso de insistir el Tribunal declare con lugar la falsedad del documento impugnado, con la debida condenatoria en costas. También demando a los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, personalmente, y a la Empresa INVERSIONES PACARSUA C.A, en la persona de su Presidente HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, todas estas personas naturales y jurídicas identificadas en el libelo y domiciliadas en ésta ciudad de San Cristóbal, en sus caracteres de adquirientes de derechos y acciones que proceden y del documento tachado, por TACHA DE FALSEDAD del documento antes citado y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1155, 1352 y 1922 del Código Civil”, los demando así mismo para que convengan en la nulidad de los respectivos documentos antes citados por los que adquieren derechos y acciones en inmueble descrito y determinado en este libelo, o a ello sean condenados por el tribunal con el debido pronunciamiento sobre costas… En cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, fundamento la presente demanda en cuanto a los hechos aquí narrados, y en cuanto al derecho a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.155, 1.352 y 1.922 ejusdem, y el procedimiento en el contemplado en el encabezamiento del artículo 440 del Código de procedimiento Civil...”

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CPC, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por nuevas ventas de derechos y acciones que impedirían mantener la regularidad de la relación jurídica procesal, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los derechos y acciones del bien inmueble antes descrito delimitado al inicio del libelo original adquiridos por los co demandados; afirmó como presunción grave del riesgo manifiesto, la facilidad con la que se han realizado dos traspasos de los derechos vendidos falsamente en el escaso término de un año y del derecho que se reclama, presentó como prueba contundente de la falsedad del instrumento Tachado, copia certificada de Poder General que le fue otorgado por la verdadera esposa de su representado, en fecha 03-05-1985 que a su decir, no le había sido revocado. Pidió sea admitida la presente reforma y apreciada favorablemente en la definitiva quedando con toda su fuerza y vigor lo expresado en el libelo original que no ha de modificarse por la presente reforma. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 03-07-2000, el a quo admitió la reforma de la demanda; ordenó el emplazamiento de los demandados y de conformidad con el artículo 585 del CPC, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien antes descrito.

Del folio 51 al 53, actuaciones relacionadas con la notificación de los co demandados.

De los folios 56 al 99, actuaciones relacionadas con la notificación de los co demandados.

. Diligencia de fecha 30-11-2000, en la que el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, solicitó se designara defensor ad litem a los demandados, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos para la comparecencia y el término de la distancia concedidos para darse por citados sin haber comparecido por sí o por medio de apoderados.

De los folios 102 al 106, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem.

En fecha 31-01-2001 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, presentó escrito, en el que reformó la demanda, siendo negada la admisión de la misma por auto de fecha 08-02-2001.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-04-2001, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, Defensor Judicial de los co demandados DAVID LLANOS GONZÁLEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, en el que rechazó y contradijo pura y simplemente los hechos narrados en el libelo de demanda, en nombre de todos los co demandados; así mismo, manifestó que no es cierto que el co demandado DAVID LLANOS GONZÁLEZ haya falsificado la firma del demandante ni la de su esposa FRANCESCA PILATO DE AMICO, pues a su decir, este se limitó a comprar un inmueble propiedad del demandante; igualmente señaló que sus representados no tiene nada que ver con los supuestos hechos de falsedad que ocurrieron en la realización del documento autenticado que describió el demandante como falso, puesto que los mismos son compradores de buena fe. Solicitó se condenará en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 22-05-2001, la abogado ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, consignó poder en copia certificada que le fue otorgado por los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSORA PACARSUA y al abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER.

En fecha 22-05-2001, los abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ y MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, con el carácter de autos, presentaron escrito en el que opusieron las cuestiones previas previstas en numeral 3º,6 del artículo 346 del CPC; en concordancia con los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado en fecha 30-05-2001, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, en el que dio contestación a la cuestiones previas opuestas validamente solo en lo que respecta a la co demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., toda vez que los co demandados JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, ya contestaron al fondo de la presente demanda por intermedio de su defensor ad litem; de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del CPC, tachó de falso el poder que en copia certificada mecanografiada fue consignado por los apoderados de los co demandados en el lapso de emplazamiento. Señaló que los apoderados de los co demandados alegaron una supuesta y negada ilegitimidad del apoderado actor por infringir supuestamente lo establecido en el articulo 346, numeral 3º del CPC, ignorando, lo establecido en el artículo 168 ejusdem; así mismo, señaló que consta en autos por haberse acompañado con el escrito de Reforma parcial del libelo, copia certificada de Poder General conferido a su poderdante por su cónyuge FRANCISCA PILATO DE AMICO, afirmó que el referido poder le fue conferido a su poderdante en fecha 03-05-85 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 116, Tomo 1, y el cual le confirió a él en esta ciudad en fecha 26-08-93, bajo el Nº 22, Tomo 154, por ante la por ante la Notaría Pública Primera y de conformidad con el artículo anteriormente citado el demandante como comunero y administrador de la comunidad conyugal podía demandar sin poder, pero como si tenía poder y fue acompañado junto con el escrito de reforma parcial de la demanda es por lo que rechaza y contradice la cuestión previa alegada de ilegitimidad del apoderado actor contenido en el numeral 3º del artículo 346 del CPC, solicitando sea declarada sin lugar con el debido pronunciamiento en costas; igualmente rechazó y contradijo los supuestos y negados defectos de forma de la demanda y su reforma parcial en ninguno de los requisitos enumerados en el artículo 340 en sus ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º; señaló que los apoderados de los codemandados caprichosamente y no ajustado a derecho pretenden interponer cuestiones previas basándose solo en lo expresado en la reforma parcial de la demanda, ignorando a su decir, lo expresado en la referida reforma cuando la misma se limita a corregir la cédula de identidad del codemandado DAVID LLANOS GONZÁLEZ y sustituir únicamente el petitorio del libelo original y allí quedo especificado que el libelo original de la demanda quedaría con toda su fuerza y vigor no modificándose por la presente reforma; manifestó que el libelo original y su reforma configuran un solo cuerpo que contiene la petición y que de ellos se desprende que en el libelo original se expresa en forma clara la identificación de los demandados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, la indicación del domicilio procesal último defecto de forma alegado el cual resaltó y rechazó por cuanto señala que dicho domicilio esta claramente designado tanto en el libelo original como en la reforma; solicitó se declarara sin lugar la segunda cuestión previa alegada, con el debido pronunciamiento en costas y al efecto rechazó el carácter absolutamente dilatorio de tales cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 31-05-2001, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, sustituyó reservándose su ejercicio el poder conferido por el demandante en la abogada CLAUDIA ALEXANDRA GARCÍA CHACÓN.

Escrito presentado en fecha 07-06-2001, por la abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda contenida en el libelo original, como en su reforma, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, señalando que no es cierto que el documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de éste estado, registrado bajo el Nº 09, Tomo 007, Protocolo 1º de fecha 09-08-99 en el que sus representados, adquirieron del ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, la totalidad de un lote de terreno propio descrito anteriormente, por acto jurídico válido, como lo estipula el artículo 1920, ordinal 1º, por un acto registral que a su decir, produce plenos efectos y aunado a esto de buena fe, con la convicción absoluta de hecho y de derecho que el precitado vendedor era su propietario como se constata de los asientos regístrales; que no le consta a sus representados que no hubiera el demandante y su cónyuge Gisela María Castelli de Amico, dado en venta el referido lote de terreno al ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, como pretende el demandante, al decir que dicho documento primigenio es falso; que al pedírsele al órgano jurisdiccional la falsedad del referido documento y por ende su nulidad, deviniendo de éste la intervención de las personas otorgantes y constituyendo hasta este momento el acto registral válido y en el que intervinieron originalmente el demandante y su cónyuge y estando investido el documento cuya nulidad se acciona de público, para que la tacha pudiera prosperar se debía atacar en acto en toda su integridad, es decir, contra todos su otorgantes, constituyéndose estos en Litis Consortes según sean activos cuando la acción con la consecuente pretensión devienen de la pluridad del sujeto derivados de un mismo título que reclaman su derecho, o cuando se ataca como en presente caso la veracidad del instrumento, debe dirigirse necesariamente contra todos los otorgantes, constituyéndose estos en litis consortes pasivos, como lo establece el artículo 146 del CPC; además, señaló que el pretender como lo hizo el accionante demandar a dos de los otorgantes del documento originario por tacha, sin hacerlo contra todos los intervinientes del acto, es pretender dividir la acción de tacha y consecuencialmente la pretensión aducida, y a su decir, si el Tribunal en su dispositivo declara la nulidad del referido documento con respecto solo a dos de los otorgantes tergiversa la institución de la tacha, por cuanto a su decir, dicha nulidad sería parcial y no total y que de ser así se desnaturalizaría la institución de tacha dado que el referido documento quedaría parcialmente anulado y que dicha divisibilidad no existe cuando se ataca con respecto a los otorgantes conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil; invocó como defensa de fondo la ausencia que el demandante no demandó a todos los otorgantes del documento cuya tacha se accionó por no haberse demandado a la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, quien suscribió el documento tachado como era el deber por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en cuanto a los otorgantes del documento originario y al efecto solicitó se declarara sin lugar la demanda; rechazó, contradijo por no costarle a su representados que el abogado HUGO MONTESINOS redactor del documento cuya nulidad se accionó no sea abogado; así mismo, manifestó que su representada INVERSIONES PACARSUA C.A., a través de su Presidente HERNÁN CARVAJALINO DUQUE había adquirido de buena fe el 25% de los derechos y acciones del mencionado terreno y que dichos derechos y acciones los obtuvo del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 46, Tomo 2, de fecha febrero del año 2000 y que habiendo adquirido dichos derechos y acciones de su vendedor de buena fe, señala que resulta lógico concluir que el artículo 1.155 invocado por el documento fue cumplido por sus representados, por cuanto a su decir, dichos contratos de compra venta se efectuaron sobre un inmueble no sometido a ninguna restricción, siendo un objeto licito derivado de la adquisición de su totalidad como de los derechos y acciones fueron mediante el medio establecido por el legislador en su artículo 1.920 e igualmente, alegó que el vendedor DAVID LLANOS como el ciudadano QUINTERO TORRADO eran quienes efectivamente aparecían en la Oficina Subalterna correspondiente como propietario, por lo que sus mandantes desconocedores que supuestamente el ciudadano DAVID LLANOS hubiera adquirido fraudulentamente el referido terreno; así mismo, rechazó y manifestó que sus mandantes no convenían en la nulidad de los documentos protocolizados en virtud de que los mismos fueron registrados conforme a la Ley, de buena fe y además señaló que los mismos cancelaron el precio al propietario DAVID LLANOS GONZALEZ, como PARCARSUA al ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO; impugnó todas las copias fotostáticas que rielan al folio 39; los instrumentos que cursan a los folios 12, 48 y 49, por cuanto a su decir, no producen ningún efecto jurídico conforme a nuestra legislación; los demás documentos que están insertos al expediente bien sean copias fotostáticas simples, certificadas o de cualquier otra naturaleza; igualmente impugnó la sustitución de poder por parte del abogado HORST FERRERO, por cuanto manifestó que en la diligencia de fecha 31-05-2001, no se llenaron las formalidades para otorgar poderes conforme a lo previsto en el artículo 162 adjetivo. Solicitó se declarara con lugar la presente impugnación, teniéndose en cuenta que todas las actuaciones y diligencias que efectuase la Dra. CLAUDIA ALEXANDRA GARCÍA CHACÓN no pueden producir ningún efecto jurídico y por ende no tienen ninguna validez en la presente causa y solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

Escrito presentado en fecha 15-06-2001, por el abogado HORST FERRERO, con el carácter de autos, en el que rechazó la impugnación de la sustitución de Poder Apud Acta que le efectuó a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA, por cuanto el mismo llena los extremos del artículo 152 del CPC; así mismo, solicitó se declare sin lugar la temeraria impugnación; ratificó y convalido en autos todas las actuaciones realizadas por la abogada CLAUDIA GARCÍA CHACÓN, en ejercicio del poder sustituido.

En fecha 19-06-2001, presentó escrito de conclusiones el abogado HORST FERRERO, con el carácter de autos, en el que rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del CPC, por ilegitimidad del apoderado actor, por considerar que al representar al demandante en el presente juicio éste no podía obrar verbalmente por su comunera en la comunidad conyugal, su esposa FRANCISCA PILATO DE AMICO, quien le había otorgado poder de administración y disposición desde el 03-05-85 y es por lo que considera de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPC, no solo estaba autorizado por la Ley para ejercer la representación de la referida comunidad conyugal en bienes que le eran propios sino que además tenía una autorización general en el mandato recibido de su cónyuge; rechazó igualmente los defectos de forma supuestos y negados del libelo de la demanda, por cuanto a su decir, los apoderados de la codemandada INVERSIONES PACARSUA C.A., en su cuestión previa alegaron caprichosamente por estimar que debían contestar solo la reforma de la demanda y no el libelo original y su reforma. Solicitó fueses declaradas sin lugar las cuestiones previas alegadas con el debido pronunciamiento en costas.

. Decisión de fecha 03-10-2001, en la que el a quo declaro: 1º Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del CPC, es decir la ilegitimidad del apoderado autor; 2º Sin lugar la cuestión previa del numeral 6º, del artículo 346 del CPC, por no reunir el escrito de demanda, los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 9º ejusdem, ambas opuestas por los abogados MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PACARSUA C.A.

De los folios 141 al 146, actuaciones relacionadas con la notificación de la decisión a ambas partes.

Al folio 147, diligencia de fecha 14-11-2001, en la que los ciudadanos JOSUE EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y HERNAN CARBAJALINO DUQUE, este último en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Parcasua C.A., le confirieron poder apud-acta al abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS.

Escrito presentado en fecha 16-11-2001, por los abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de autos, en el que dieron contestación al fondo de la demanda contenida en el libelo original como en su reforma, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, insistiendo en la validez del documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas fechado 05-05-99, bajo el Nº 50, Tomo 32, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, registrado bajo el Nº 10, Tomo 008, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, en el que el demandante dio en venta al ciudadano DAVID LLANOS GONZALEZ el bien inmueble e igualmente el documento por el que adquirieron sus representados dicho bien inmueble cuyos documentos produjeron la transmisibilidad de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, por lo que son plenamente validos produciendo los efectos jurídicos, adquiriendo la cualidad de copropietarios conforme a lo previsto en el artículo 545 ibidem y que como consecuencia de ello el documento protocolizado en el que el ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO dio en venta el 25% de los derechos y acciones a su representada INVERSIONES PACARSUA C.A., es válido y señalan que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto no es falso el documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, donde sus representados JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, adquirieron del ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, la totalidad de los derechos y acciones sobre el lote de terreno antes descrito, el cual adquirieron por acto jurídico válido como lo estipula el artículo 1920 ordinal 1º, por un acto registral que a su decir, produce plenos efectos y aunado a esto de buena fe, con la convicción absoluta de hecho y de derecho que el precitado vendedor era su verdadero propietario como se constata de los asientos regístrales; que no les consta a sus representados que no hubiera el demandante y su cónyuge Gisela María Castelli de Amico, dado en venta el referido lote de terreno al ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, como pretende el demandante al decir que dicho documento primigenio es falso; que al pedírsele al órgano jurisdiccional la falsedad del referido documento y por ende su nulidad, deviniendo de éste la intervención de las personas otorgantes y constituyendo hasta este momento el acto registral válido y en el que intervinieron originalmente el demandante y su cónyuge y estando investido el documento cuya nulidad se acciona de público, para que la tacha pudiera prosperar, se debió atacar el acto en toda su integridad contra todos sus otorgantes, constituyéndose estos en Litis Consortes según sean activos cuando la acción con la consecuente pretensión devienen de la pluridad del sujeto derivados de un mismo título que reclaman su derecho, o cuando se ataca como en presente caso la veracidad del instrumento, debe dirigirse necesariamente contra todos los otorgantes, constituyéndose estos en litis consortes pasivos, como lo establece el artículo 146 del CPC y aún más el tachante a través de su apoderado manifestó que estaba casado desde hace varios años con la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO y que de ser un supuesto cierto y haber salido de su patrimonio conyugal un bien por un acto anómalo, debió haber concurrido conjuntamente con su cónyuge a demandar la nulidad del acto del lote de terreno en el presente caso para demostrar que la misma no actuó en la transmisión de la propiedad, es decir, que ella no concurrió al acto de autenticación como dice supuestamente el demandante siendo este un deber impretermitible de acudir al órgano jurisdiccional conjuntamente con su cónyuge para hacer valer su derecho de co propietaria; manifestó que el artículo 16 del CPC dispone que para proponer la demanda se debe tener un interés actual y que ese interés debe la persona accionarlo por si misma o por medio de apoderado cuando éste sienta que su derecho le ha sido vulnerado y no como referencia, por cuanto al hacerlo como se efectuó en el presente caso, el Juzgador no puede tener como un hecho cierto a una persona que debió necesariamente concurrir al juicio y al tenérsele y decidírsele como no parte daría lugar a que el sentenciador violara y menoscabara el derecho de sus representados de su ineludible derecho a la defensa y caería en el vicio de ultra pepita sancionado en el artículo 244 adjetivo y por eso el documento objeto de la tacha del que se desprendió el tracto de los documentos mediante los cuales adquirieron sus representados el lote de terreno son validos; además, señalan que el pretender como lo hizo el accionante demandar a dos de los otorgantes del documento originario por tacha, sin hacerlo contra todos los intervinientes del acto, es pretender dividir la acción de tacha y consecuencialmente la pretensión aducida, y que si el Tribunal en su dispositivo declarara la nulidad del referido documento con respecto solo a dos de los otorgantes tergiversa la institución de la tacha, dicha nulidad sería parcial y no total y de ser así se desnaturalizaría la institución de tacha dado que el referido documento quedaría parcialmente anulado y que dicha divisibilidad no existe cuando se ataca con respecto a los otorgantes conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil; además señala en el libelo originario el apoderado de la parte actora que aparece como concurrente en el acto de otorgamiento la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO y ésta, no es la esposa de su poderdante; que la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO debió haberse constituido en demandante en la presente causa y por ende constituirse en consorcio activo necesario, o en su defecto, el accionante haber demandado a la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, que aparece como su cónyuge en el documento tachado, constituyéndola como Litis Consorte Pasiva necesaria, lo cual no hizo; invocaron como defensa de fondo la ausencia que el demandante no demandó a todos los otorgantes del documento cuya tacha se accionó por no haberse demandado a la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, quien suscribió el documento tachado como era el deber por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en cuanto a los otorgantes del documento originario y al efecto solicitaron se declarara sin lugar la demanda; rechazaron y contradijeron por no costarle a su representados que el abogado HUGO MONTESINOS redactor del documento cuya nulidad se accionó no sea abogado; así mismo, que su representada INVERSIONES PACARSUA C.A., a través de su Presidente HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, haya adquirido de buena fe el 25% de los derechos y acciones del mencionado terreno y que dichos derechos y acciones los obtuvo del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, mediante documento debidamente protocolizado y que habiendo adquirido dichos derechos y acciones de su vendedor de buena fe, señalan que resulta lógico concluir que el artículo 1.155 invocado por el documento fue cumplido por sus representados, por cuanto los contratos de compra venta se efectuaron sobre un inmueble no sometido a ninguna restricción, siendo un objeto licito derivado de la adquisición de su totalidad como de los derechos y acciones fueron mediante el medio establecido por el legislador en su artículo 1.920. Igualmente, alegan que el vendedor originario DAVID LLANOS como el ciudadano QUINTERO TORRADO, eran quienes efectivamente aparecían en la Oficina Subalterna correspondiente como propietario, y manifiesta que sus mandantes desconocedores que supuestamente dicho ciudadano hubiera adquirido fraudulentamente el referido terreno; así mismo, rechazaron y manifestaron que sus mandantes no conviene en la nulidad de los documentos protocolizados en virtud de que los mismos fueron registrados conforme a la Ley, de buena fe y además señalan que los mismos cancelaron el precio al propietario DAVID LLANOS GONZALEZ, como PARCARSUA al ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO CORRADO; impugnaron todas las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan a los folios 13 y 14; los instrumentos que cursan a los folios 12, 15 al 26, 48 y 49, por no producir ningún efecto jurídico conforme a nuestra legislación y los demás documentos que están insertos al expediente bien sean copias fotostáticas simples, certificadas o de cualquier otra naturaleza. Solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19-11-2001, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, defensor ad-litem del co demandado DAVID LLANOS GONZALEZ, en el que rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho aducidos en el libelo de la demanda por no ser ciertos; propuso como defensa de fondo a favor de su defendido el hecho que el demandante no tiene cualidad para haber demandado la tacha de falsedad del documento, ya que el documento tachado fue otorgado por su cónyuge FRANCESCA PILATO DE AMICO, debiendo ésta haber concurrido bien como demandante o bien como demandada para que se produjera el Litis Consorcio Activo necesario o Litis Consorcio Pasivo necesario, para ser procedente lo cual niega y rechaza la falsedad del documento, así pidió al Tribunal sea declarado con lugar; insistió en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría de Caracas y posteriormente registrado objeto de la tacha, en el que el demandante y su esposa FRANCESCA PILATO DE AMICO, dieron en venta pura y simple a su representado DAVID LLANOS GONZÁLEZ, el lote de terreno determinado en ese instrumento; así mismo, señaló que no es cierto que su representado hubiese falsificado la firma de la esposa del demandante, ya que solo se había limitado a comprar un inmueble propiedad de los anteriormente nombrados; igualmente insistió en hacer valer el documento protocolizado de venta en el que su representado, le dio en venta a los co demandados JOSÉ TRISTRANCHO COGOLLO y LUIS ALFREDO QUINTERO, por un acto jurídicamente valido y que además dichos compradores obraron y adquirieron de buena fe, que igualmente el documento protocolizado en el que la empresa PACARSUA C.A., adquirió el 25% de los derechos y acciones sobre ese lote de terreno vendido por el comprador de buena fe LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO es valido por haber sido adquiridos por el tracto sucesivo de buena fe y por lo tanto reiteró que dichos documentos no son falsos como lo afirma el demandante, teniendo los mismos la plena validez a que se contrae los artículos 1.357, 1.359 y 1.920 del Código Civil. Solicitó se condenara en costas al demandante.

Escrito presentado en fecha 28-11-2001, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, en el que señaló que en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por los apoderados de los demandados JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y la empresa INVERSIONES PACARSUA C.A., impugnan unas copias de cédulas de identidad de su poderdante y su cónyuge, que corren a los folios 13 y 14 las cuales fueron agregadas en el expediente solo a título informativo y no pretenden con ello probar hecho alguno, al igual que los documentos que cursan a los folios 12, 48 y 49 que fueron agregados al expediente solo a título informativo, por cuanto los mismos no estaban legalizados para surtir efecto en Venezuela y están elaborados en idioma italiano y afirma que en el libelo expresó que si se producía el supuesto del ordinal 3º del artículo 442 del CPC, los promovería debidamente legalizados para su traducción al castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del CPC y debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Existencia de Legalización de los Documentos Públicos extranjeros hecho en la Haya el 05-10-61, decretada por el Congreso de la República de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 05-05-98; que le sorprende de sobremanera que hubiesen impugnado el instrumento que cursa a los folios 15 al 26 por cuanto en dichos folios corre el documento tachado de falso que corresponde a la copia del documento en el que simulan la venta del terreno del demandante al co demandado DAVID LLANOS GONZÁLEZ, que es falso y por ello debe ser impugnado tanto en el documento en sí, como en la falsa operación de compra-venta que tal instrumento contiene; manifestó que al impugnar los apoderados de los co demandados los demás documentos que están insertos al expediente, bien sean copias fotostáticas simples, certificadas o de cualquier otra naturaleza, están impugnando necesariamente la copia certificada del poder con el que interpusieron cuestiones previas en lugar de contestar al fondo de la demanda, por consiguiente, tal incidencia de cuestiones previas, se debe considerar como no planteada, lo que llevaría necesariamente a considerar que la única contestación al fondo de la demanda válida fue la efectuada por el Defensor Ad Litem en representación de los co demandados DAVID LLANOS GONZÁLEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLO y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, quien en esa oportunidad procesal no insistió en hacerlo valer y que al impugnar su propio poder se debe declarar con lugar la tacha incidental de tal instrumento que actualmente se procesa y se debe decretar así mismo en sentencia definitiva la falsedad de la venta fraudulenta efectuada por ante la Notaría Séptima del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en el que fingieron que el demandante dio en venta al ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ el inmueble antes descrito y consecuencialmente a esta declaratoria de falsedad se debe declarar la nulidad de las subsiguientes ventas; que para el supuesto caso que el Juzgador considere que esa impugnación general de todos los documentos insertos en el expediente, no pone fin al presente proceso, por el convenimiento de la falsedad del documento que cursa a los folios 15 al 26 impugnado por los demandados, solo para los efectos procesales del fraude cometido en contra de su representado, insistió en hacerlo valer la copia certificada del poder que le confirió el demandante inserta a los folios 6 al 7 y cuyo original consignó; las actuaciones por reconocimiento de firma que corren a los folio 8 al 11; la copia certificada del documento registrado en el que el ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ vende el inmueble que fraudulentamente pretendió adquirir, a los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLO y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO; la copia certificada del documento en el que adquirió los derechos y acciones en el inmueble en cuestión, la compañía INVERSIONES PACARSUA C.A.; la copia del oficio de la Notaría Pública Séptima, dirigido al Jefe de la división contra la Delincuencia Organizada; la copia certificada del poder general que le otorgó la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO a su cónyuge. Además señaló que la forma utilizada por los demandados es absolutamente ineficaz en lo que respecta a los documentos consignados en copia debidamente certificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del CPC y así pidió se pronunciara el Tribunal en la definitiva. Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 ejusdem, se determine los hechos sobre los que se haya de recaer la prueba de las partes.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2001, los abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, actuando con el carácter de autos, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los temerarios e infundados argumentos ex lege, formulados por el apoderado del demandante en el escrito de fecha 28-11-2001 y aducen que la impugnación de los documentos que hicieron en el escrito de contestación al fondo de la demanda, fueron instrumentos acompañados por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC, que prevé que las copias de cualquier instrumento pueden ser impugnadas por el adversario, siendo en el presente caso los adversarios sus representados porque no existe en nuestra legislación adjetiva, de un documento producido por la misma parte, y menos aún impugnar el poder que acreditó su representación, dado que a su decir, dicha impugnación solamente puede hacerla la parte contraria como lo prevé la Ley; así mismo, señalan que dicha aseveración que impugnaron su propio poder que acredita su representación es falaz y por ende un argumento contrario a lo que rige los principios elementales del derecho procesal; igualmente, insistieron en la validez del poder, incluyendo en la contestación a la tacha Incidental de ese instrumento por haber sido otorgado conforme a la Ley; así mismo, insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la tacha; insistieron que la venta que corresponde al documento tachado es plenamente válida, así como el documento mediante el que INVERSIONES PACARSUA C.A., adquirió el 25% de los derechos y acciones. Pidieron al Tribunal se declare sin efecto alguno de los temerarios argumentos aducidos por el apoderado del demandante por carecer de eficacia jurídica e igualmente rechazaron las demás peticiones aducidas en ese escrito, que de manera alguna no convalidan, porque lo que es contrario a derecho es inconvalidable y por ende no surte eficacia jurídica.

Escrito de promoción de pruebas, presentado el 17-12-2001, por el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, en el que promovió: -el mérito favorable que se desprende del poder agregado al folio 47; - acta levantada en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de fecha 03-05-2000. De conformidad con el artículo 185 del CPC, solicitó se designara un interprete público en idioma italiano, y en defecto de éste, un interprete o traductor Jurado para que efectúe la traducción de los siguientes documentos públicos que reprodujo; - valor probatorio del documento en idioma italiano emanado de la Comuna de Ribera, Provincia de Agrigento que se denomina Certificado de Estado de Familia Anagráfica, en el que se certifica que la familia del demandante GIUSEPPE AMICO para el 27-05-2000 la constituían él, PILATO FRANCESCA y su hijos; documental debidamente apostillado emanado de la Comuna de Burgio, Provincia de Agrigento y que contiene certificado de matrimonio entre su representado y PILATO FRANCESCA, de fecha 05-06-2000, apostillado en fecha 07-06-2000; documento emanado de la Comuna de Burgio, Provincia de Agrigento, en el que se evidencia el Registro de Matrimonio entre el demandante y PILATO FRANCESCA, está sentado en el año de 1.972, parte segunda, serie A, Nº 6, con lo que se prueba la relación matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Solicitó que el intérprete que se designé o juramenté sea juramentado así mismo para traducir cualquier otro documento público que se produzca en idioma italiano hasta la oportunidad de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, solicitó se oficiara lo conducente a la Oficina de Dirección de Identificación Extranjería (DIEX) en esta ciudad, a los fines de que informen al Tribunal el nombre de la ciudadana o ciudadano al que le fue conferida la cédula de identidad Nº 4.888.772, a los fines de demostrar fehacientemente que la ciudadana mencionada como GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, a quien ponen a firmar fraudulentamente el falso documento otorgado por la Notaría Pública Séptima, tachado en el presente juicio, no existe, por cuanto a su decir, dicha cédula corresponde a una ciudadana denominada BERTHA ELENA FARIAS DE NOGUERA; - se oficie al Instituto de Previsión Social del abogado para verificar a quién pertenece la matricula de Inpreabogado Nº 32.987, con el fin de demostrar que ese abogado no existe con esa matricula y que su visado del documento tachado como todo lo producido por esa notaría en ese día en relación con el documento cuestionado, es absolutamente falso; -promovió el cotejo de la firma atribuida a su representado y que figura en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, el 05-05-99, bajo el Nº 50, Tomo 32, que es indudablemente falsa y a tal efecto solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos conforme a lo previsto en el artículo 446 del CPC. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, señaló como instrumentos indubitados, el expediente de Jurisdicción voluntaria agregado a los autos, donde el demandante reconoce como su firma la estampada en un documento privado el 15-09-93 e igualmente señaló como documento indubitado, el original del poder con que obró, que ésta agregado a los autos.

Por auto de fecha 09-01-2002, la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, y a los fines de la traducción de documentos en idioma italiano, acordó previamente oficiar al Consulado Italiano de esta ciudad, a fin de que indicara la persona idónea para la evacuación de dicha prueba; en cuanto a la prueba de informes, acordó oficiar a los entes indicados en los numerales primero y segundo y para la evacuación de la prueba de cotejo, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

De los folios 179 al 190, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 05-02-2002, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO.

De los folios 192 al 194, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito presentado en fecha 07-02-2002, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, en el que promovió documento Público emanado de la Comuna Di Ribera, Provincia de Agriento, República de Italia, debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en la convención de la Haya y solicitó sea traducido junto con los demás documentos públicos producidos en idioma italiano por la interprete designada; así mismo, solicitó que la presente prueba sea admitida y apreciada favorablemente en la definitiva.

Por auto de fecha 07-02-2002, el a quo admitió la prueba promovida por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, y acordó la traducción del documento por la interprete designada en autos.

En fecha 13-02-2002, la ciudadana MANUELA MELASECA, aceptó el nombramiento recaído en su persona como experto.

En fecha 18-02-2002, los expertos grafotécnicos VERNER ANTONIO MORA DUQUE y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, se dieron por notificados del nombramiento recaído en sus personas y aceptaron el mismo.

Mediante diligencia de fecha 19-02-2002, la ciudadana MANUELA MELASECA, en su carácter de traductor de documentos del idioma italiano al castellano, consignó la traducción requerida.

Al folio 205, acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, los ciudadanos FEDERICO MONTES GUZMÁN, PEDRO LOVERA y VERTER MORA.

En fecha 20-03-2002, los abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de autos, presentaron escrito contentivo de informes.

En fecha 08-04-2002, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2002, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, solicitó se constituyera el Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

De los folios 220 al 225, actuaciones relacionadas con la constitución del Tribunal Asociado.

De los folios 228 al 229, actuaciones relacionadas con los asociados.

Escrito contentivo de informes presentado en fecha 13-11-2002, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 27-11-2002, la abogada Ana R. Paz Sánchez, con el carácter de autos, solicitó se desechara en la sentencia definitiva el escrito de informes presentados por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, por cuanto el lapso para la presentación de los informes precluyó el 20-03-2002.

Mediante diligencia de fecha 24-08-2004, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

De los folios 244 a 268, actuaciones referidas a los avocamientos del a quo en la presente causa, así como de sus notificaciones.

Decisión de fecha 20-01-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar las defensas de fondo opuestas por la abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, en representación de los codemandados JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A., representada por su Presidente ciudadano HERNÁN CARVAJALINO DUQUE y el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, en su carácter de Defensor Ad Litem del co demandado DAVID LLANOS GONZÁLEZ; La falta de cualidad e interés en los co demandados DAVID LLANOS GONZÁLEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A., representada por su Presidente ciudadano HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, para sostener el juicio que por tacha de falsedad interpuso en su contra el ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA a través de su apoderado judicial abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Diligencia de fecha 31-01-2006, en la que abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 01-02-2006, el a quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, por extemporánea.

Escrito presentado en fecha 01-02-2006, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en el que insistió en que fuesen notificadas las partes demandadas en el presente juicio, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso y a todo evento apeló formalmente de la misma.

Mediante diligencia de fecha 02-02-2006, abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, solicitó copias de las planillas de control de días de despacho respectivas, a los fines de interponer Recurso de Hecho ante la negativa de oír la apelación.

De los folios 302 al 310, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior de fecha 15-02-2006, en la que se declaró: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, contra el auto de fecha 01-02-2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenó al a quo que una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas en la motiva de este fallo, se oyera en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, co apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-01-2006; revocó el auto dictado en fecha 01-02-2006.

Por auto de fecha 22-02-2006, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2° de la anterior decisión, el a quo acordó notificar a las partes y/o sus apoderados.

En fecha 23-02-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia, apeló de la misma y solicitó la notificación de los demandados.

Del folio 313 al 315, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 19-05-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, solicitó se oyera su apelación formal, por cuanto a su decir, las partes están a derecho..

En fecha 23-05-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 02-06-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito presentado en fecha 19-06-2006 por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, en el que promovió documento Público Administrativo emanado de la Dirección de la Casa de Reclusión de la ciudad de Parma en la República de Italia, debidamente suscrito por el Director de ese Instituto Penitenciario fechado 05-11-99 y debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 05-10-61, convenio aprobado para su vigencia en Venezuela de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en la Haya en fecha 05-10-1961, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela el 05-05-98; que dicho documento fue presentado con el libelo de la demanda pero sin la apostilla correspondiente, por lo que lo promueve nuevamente para ser traducido por la experto designada y juramentada en esta causa ciudadana MANUELA MELASECA.

En fecha 19-06-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 518 ejusdem, solicitó se constituyera el Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 20-06-2006, se admitió la prueba promovida por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de la traducción del referido documento y visto que por ante el Tribunal de Primera Instancia la abogada MANUELA MELASECA, ya fue juramentada, se acordó notificarla a los fines de procediera a la traducción del documento promovido.

Por auto de la misma fecha al anterior, se fijó oportunidad para el acto de elección de los jueces asociados y por cuanto este Tribunal por auto de fecha 12-06-2006, había fijado oportunidad para la presentación de informes, se suspendió entre tanto dicho lapso, el cual comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del CPC.

Al folio 340, diligencia del alguacil del Tribunal, en la que notificó a la abogada MANUELA MELASECA.

Del folio 341 al 346, actuaciones relacionadas con la elección, aceptación, nombramiento y juramentación de los jueces asociados.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2006, la abogada MANUELA MELASECA, en su carácter de Traductora, solicitó se le concediera un plazo a los fines de consignar las traducciones asignadas.

Por auto de fecha 28-06-2006, se le concedió el plazo solicitado a la traductora.

En fecha 03-07-2006, se constituyó el Tribunal con asociados con la asistencia de los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de Jueces Asociados, designándose como ponente al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.

Mediante diligencia de fecha 06-07-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, consignó 2 cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil C.A, como honorarios de los Asociados, por la cantidad de Bs. 500.000,oo cada uno.

Por auto de fecha 06-07-2006, el tribunal acordó los mencionados cheques en la Caja Fuerte del Tribunal, los cuales se le harán entrega a los jueces asociados, una vez cumplan con la función asignada.

En fecha 06-07-2006, la abogada MANUELA MELASECA, consignó la traducción requerida.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 02-08-2006, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito en que hizo un breve recuento de lo ocurrido en el expediente y señaló que siendo los documentos públicos de naturaleza pública, producen plenos efectos jurídicos, así entre las partes como respecto de terceros; que según el apoderado del demandante versó sobre el hecho o circunstancia que la firma suscrita en el documento objeto de la acción, no era emanada del demandante, como tampoco de la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO, quien manifestó ser su esposa y por ello por efecto de la comunidad legal debió accionar la demanda, a pesar de la existencia de un Litis Consorcio Activo Forzoso a tenor del artículo 146 adjetivo; que la única prueba existente para producir y dar certeza de lo alegado por el demandante, era la prueba grafotécnica conocida como la prueba de cotejo, la que a su decir, no se practicó, y que así en el caso de haberse realizado era impertinente e inocua por cuanto debía practicarse sobre la firma de los vendedores, es decir, de los cónyuges que le dieron en venta el lote de terreno al codemandado DAVID LLANOS GONZÁLEZ, quien a su vez lo enajenó a sus representados; que al no efectuarse esta prueba, según la naturaleza de la acción de Tacha de Falsedad, cuando esta versó sobre la supuesta falsedad de firmas da a lugar que el hoy demandante no probó los hechos aducidos como lo imponen los artículos 1.354 del CC y 506 del CPC; que en esta Alzada el apoderado del demandado promovió documento público administrativo emanado de la Dirección de la Casa de Reclusión de la Ciudad de Parma de la República de Italia, que impugnó y no produce efecto jurídico alguno en la presente causa, por no ser un documento público y que igualmente impugnó su contenido y sea desechado sin valor jurídico alguno en la sentencia definitiva, y por ello la única prueba válida para desvirtuar la presente falsificación o alteración de firmas es la prueba grafotécnica o de cotejo como lo exige por vía análoga el artículo 445 adjetivo; que al no haber probado nada el demandante el documento objeto de la acción de la Tacha de Falsedad, así como los documentos públicos por los cuales adquirieron sus mandantes el lote de terreno siguen teniendo como en efecto lo ostentan la categoría de documentos públicos a tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, produciendo plenos efectos entre las partes como respecto de terceros, por estar investidos de los efectos Erga Omnes, es decir, oponible a todos; que en consecuencia ésta plenamente probado y demostrado que los referidos documentos públicos tienen plena validez, y aunado a ello, sus mandantes adquirieron de buena fe el bien inmueble hoy de su propiedad; que la sentencia apelada declaró con lugar las defensas de fondo opuestas, relativo a que la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO, debió concurrir al juicio, bien como parte demandante o demandada, e igualmente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de sus mandantes; así mismo, señaló que ha sido reiterativa, pacífica y diuturna la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ante la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso necesario, como en el presente caso, al no haber el demandante accionado contra la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, se configura la referida excepción de fondo opuesta, más aún, existe según el decir del accionante que su cónyuge es la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO, la cual debió concurrir al juicio, y al no hacerlo prosperó la excepción del litis consorcio activo forzoso necesario de conformidad con el articulo 146 del CPC, y al haber sido declarada con lugar necesariamente los demandados carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio, como lo expresó la sentencia apelada y por ello solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y solicitó se condenara en costas al apelante.

En la misma oportunidad de presentar informes 02-08-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que apeló de la sentencia dictada por cuanto la misma se fundamentó en un falso supuesto que deriva de un silencio de prueba; que la demanda que intentó su representado fue declarada sin lugar al haberse declarado sin lugar la falta de cualidad e interés de los demandados para sentenciar el presente juicio; que esta declaratoria con lugar obedece a la consideración de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el que debía incluirse y por ello ser demandada una supuesta e inexistente ciudadana que en el documento de compra venta que se tacha de falsedad en este juicio figuraba como cónyuge del vendedor, dando su aceptación que formaba parte en consecuencia de los sujetos que falsamente vendían, y en ese documento la denominaron GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, identificada con la cédula de identidad Nº 4.888.772; de igual manera, señaló que su representado no concurrió a dicha notaría a ningún otorgamiento por encontrarse a más de 7000 Km. de Caracas; que también es falsa la comparecencia de una supuesta y negada esposa que autoriza la venta pues ni siquiera expresaron correctamente el nombre de la legitima esposa de su poderdante; afirma que la ciudadana identificada como GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, no existe y que el número de cédula de identidad con el que se identificó pertenece la ciudadana BERTA ELENA FARIAS DE NOGUERA, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como se demuestra de la prueba de informes promovida y evacuada dentro de la oportunidad legal; hizo referencia a los artículos 136 y 146 del CPC y al 16 del Código Civil, manifestó que un nombre asignado a un ser inexistente que no concurrió a ningún acto e otorgamiento, que no tiene cédula y que la que le atribuyen no le pertenece, ese noble fruto de la elucubración de un forjador de documentos falsos no es persona, no puede ser demandado, por cuanto no existe y de tal manera que es requisito esencial para formar parte de un litis consorcio pasivo o activo que sea persona, y el requisito fundamental e intrínseco para ser persona, existir, formar parte de una realidad; igualmente, señaló que la prueba de informes que promovió referente al oficio dirigido a la DIEX, indica sin lugar a dudas que la referida ciudadana no existe, no fue examinada, ni apreciada, ni comentada en forma alguna en la sentencia apelada y que lo expresado en las observaciones a los informes de Primera instancia que constituían una verdadera contestación a la excepción tampoco fue mencionado por el Juez a quo en la sentencia apelada, razón por la que alega el vicio de silencio de prueba en la referida sentencia; que por todo lo expuesto es por lo que concluye que la sentencia apelada debe ser revocada declarándose sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés en los demandados para contestar la demanda, por no ser cierto, por ser imposible que la ficción que representa GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO forma parte del litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio y que en consecuencia de esa declaratoria de sin lugar, solicitó sea examinado el mérito de la causa, declarándose con lugar la tacha de falsedad.

Mediante diligencia de fecha 08-08-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, ratificó el valor probatorio del documento público promovido en fecha 19-06-2006.

En fecha 11-08-2006, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el que manifestó que no es cierta la afirmación hecha por la contraparte referente a que la sentencia apelada declaró con lugar la defensa de fondo opuesta relativa a que la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO, debió concurrir al juicio, bien como parte demandante o como demandada, por cuanto dicha excepción fue desechada en la misma; señaló que el poder en referencia entre otras atribuciones le confirió a su representado la facultad para que actuando solo y con su sola firma procediera por y para la comunidad conyugal y dicha facultad le fue conferida desde el 03-05-85 en el poder cursante en autos y es por ello que al concederles poder el ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA desde el 26-08-93 al abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS y a él, lleva de manera implícita la defensa de todos sus intereses, los que le son propios y los que representa, por estar facultado por su prenombrada esposa; que se produce el litis consorcio activo necesario en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para todos los sujetos, de tal forma que las modificaciones de esa relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; que en el caso de autos el litis consorcio activo necesario se produce por la comunidad conyugal existente entre su poderdante y su esposa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del CC, por ser el bien objeto de la demanda de aquellos bienes sometidos a régimen de publicidad, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponden a los dos en forma conjunta y que es por ello que adquiere relevancia las facultades conferidas por la cónyuge de su poderdante en el Poder General que desde el 03-05-85, así mismo, manifestó que los co apoderados de los co demandados en su capitulo III pretenden sostener que no existen pruebas en el proceso que conduzcan necesariamente a la declaración de falsedad del documento tachado, con la consiguiente consecuencia de la declarativa de nulidad de los dos documentos que derivaron del título falso; que sostiene ese argumento afirmando que la única prueba existente para producir y dar certeza es la prueba grafotécnica y a su decir, eso no es cierto, por cuanto la presente demanda se planteó fundamentándose en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; señaló que es esa la principal causal que alegó para demostrar la falsedad del instrumento otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 05-05-99, la casi totalidad de los argumentos esgrimidos en el libelo se referían a la imposibilidad y de allí la falsedad de la comparecencia de su representado en ese sitio y en esa fecha, así como falsa la comparecencia de su supuesta y negada esposa GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, y solo como consecuencia lógica de su no comparecencia, era alegado así mismo la concurrencia de la causal 2° del artículo 1.380; que la actividad probatoria desplegada en este juicio probó suficientemente y ampliamente su no comparecencia; que desde que se introdujo el libelo original acompañó el original del documento que ya apostillado y traducido se produjo en esta instancia, que es el documento Público conocido en italiano como Certificado de Liberación, por el que se demostró plenamente la imposibilidad física de su negada comparecencia, toda vez que por ese documento se comprobó que su representado permaneció en la Casa de Reclusión de la Ciudad de Parma desde el 28-10-93 hasta el 05-11-99, y el falso documento aparece otorgado el 05-05-99; así mismo, señaló que en Primera Instancia también promovieron varios documentos que probaban fehacientemente esa imposibilidad física; que se probó así mismo que su cónyuge se llama PILATO FRANCESCA, tal y como se evidencia de la traducción del Acta de Matrimonio; que todos estos documentos son documentos públicos ante la República de Italia y al estar debidamente apostillados son documentos públicos ante la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el convenio de La Haya, anteriormente mencionado; que también se demostró que es falsa la comparecencia de su cónyuge identificada en el texto como GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, cédula de identidad Nº 4.888.772, por cuanto la referida cédula le corresponde a otra ciudadana de nombre BERTHA ELENA FARIAS DE NOGUERA y por ende es falsa su comparecencia, que ésta demostrado que la cónyuge de su representado es FRANCESCA PILATO DE AMICO; que demostrado como está por diversos documentos públicos la prueba de su representado en lo que respecta al sitio y fecha del otorgamiento del documento autenticado en Caracas, y considerándose esta cuartada como la ausencia probada de una persona en relación con la hora, día y lugar en que se ha cometido un hecho, en este caso el otorgamiento y descartándose la ubicuidad, probado en forma cierta e indubitable que su representado se encontraba en ese mismo día y a esa misma hora en lugar distinto y distante como para no dejar sombra de duda, es absolutamente innecesario recurrir al cotejo mediante la prueba grafotécnica; que esta claro que contra él se cometió un ilícito, un fraude y que el instrumento para lograrlo fue el documento notariado y después registrado que por tacha de falsedad se demanda en este proceso. Solicitó sea declarada la presente acción anulándose la sentencia definitiva dictada por el a quo y pidió sea declarada con lugar la presente demanda decretándose la falsedad del Instrumento Público anteriormente descrito.

En fecha 14-08-2006, la abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que señaló que el alegato del demandante carece de certeza jurídica por cuanto el mismo aduce que demostró que su representado no concurrió a la Notaria a efectuar el otorgamiento, por cuanto según su decir, se encontraba a más de 7.000 Kilómetros de distancia, y en efecto la única prueba que puede conllevar a la dilucidación real si una persona otorgó o no un documento, es mediante la experticia grafotécnica, no pudiéndose suplir con ninguna otra prueba, por ser ésta la pertinente; así mismo, el apoderado del demandante dice que si existe un litis consorcio pasivo, pero que en el caso en especie la ciudadana GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO no existe, pero ante tal circunstancia procesalmente debía el demandante haber accionado contra ella, y por ende traerla a juicio como codemandada lo cual no hizo, no pudiendo aducir su inexistencia, y por lo tanto la defensa de fondo opuesta fue acertadamente declarada con lugar por la recurrida; igualmente, manifestó el apoderado del demandante que la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO es la cónyuge de su poderdante, en el supuesto negado que ella lo fuera tendría el peticionante que haber interpuesto su demanda conjuntamente con ésta, por existir un litis consorcio activo forzoso necesario, lo cual no realizó y consecuencialmente la defensa de fondo opuesta esta ajustada a derecho, como lo determinó la recurrida al declararla con lugar; que no es ajustado a derecho que la sentencia apelada deba ser revocada, por cuanto la defensa de fondo, opuesta que fue declarada con lugar por no tener sus representados cualidad o interés para sostener el juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Agregó que el denominado Certificado de Liberación, con el que pretende el demandante argüir y demostrar que su representado no otorgó el documento objeto de la acción de tacha de falsedad, es impertinente para demostrar los supuestos hechos esgrimidos, y no surte efecto jurídico alguno y así solicitó sea declarado en la definitiva; así mismo, afirmó que todas las supuestas pruebas que esgrime el apoderado del demandante son totalmente impertinentes e inocuas para el decisorio de la presente causa, por cuanto los supuestos invocados del artículo 1380 del Código Civil, no fueron demostrados y menos probados, y resulta lógico concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar la apelación interpuesta; igualmente, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el apoderado del demandante en su escrito de informes.

Por auto de fecha 19-10-2006, se fijó oportunidad para una reunión con los jueces asociados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

P U N T O P R E V I O.

FALTA DE CUALIDAD

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante abogado Horst Alejandro Ferrero K., contra la decisión del 20 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la falta de cualidad e interés en los demandados David Llanos González, Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua C.A. para sostener el juicio y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Giuseppe Amico La Bella por Falsedad y Nulidad de documentos.

Al examinar las actas procesales, se observa que la falta de cualidad e interés en sostener el juicio fue interpuesto por los co-demandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Torrado e Inversiones Pacarsua C.A. en el escrito de contestación a la demanda presentado por sus apoderados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos, con fundamento en lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que “PARA QUE LA TACHA PUDIESE PROSPERAR SE DEBE ATACAR EL ACTO EN TODA SU INTEGRIDAD ES DECIR INTERPONIENDO LA DEMANDA CONTRA TODOS LOS OTORGANTES...”.

Invocaron esta defensa de fondo en los siguientes términos:

“En consecuencia Ciudadano Magistrado por lo expuesto y estando debidamente ajustado a derecho, invocamos como defensa de fondo a favor de nuestros representados la ausencia que el demandante no demandó a la totalidad de los otorgantes del documento cuya tacha se accionó por no haber demandado a la ciudadana Gisella María Castelli de Amico quien suscribió el documento tachado, como era su deber por existir Litis Consorcio Pasivo necesario en cuanto a los otorgantes del documento originario, y al efecto con el carácter acreditado, solicitamos se declare sin lugar la demanda”.

Se observa en el libelo de la demanda que el apoderado actor refuta los argumentos esgrimidos por los co demandados de la siguiente forma:
“Como consecuencia lógica de lo narrado alego y demostraré que también concurre el motivo especificado en el ordinales segundo de la norma citada (art.1380 del Código Civil) es decir, que es falsa la firma del otorgante Giuseppe Amico la Bella mi representado, pero además de ello figura como concurrente al acto en su condición de cónyuge del vendedor la ciudadana Gisella María Castelli de Amico, ya identificada (C.I.Nº 4.888.772) y esa ciudadana si es que existe, no es la esposa legítima de Giuseppe Amico La Bella, quien está casado desde hace muchos años con la ciudadana Francesca Pilato de Amico, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.578.903. Acompañó fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Giuseppe Amico la Bella y de su esposa antes nombrados, hechos estos que demostraré en el lapso probatorio”

Con el escrito de Reforma de la demanda acompañó copia certificada de poder general conferido por Francesca Pilato de Amico a su legítimo cónyuge Giuseppe Amico la Bella, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el 3 de mayo de 1.985, bajo el Nº 116, Tomo 01.

En la oportunidad de promover pruebas en la primera instancia, el actor produjo en pertinencia a la excepción perentoria opuesta, las siguientes pruebas documentales:
1. El poder antes mencionado para probar que la esposa legítima de Giuseppe Amico la Bella se llama Francesca Pilato de Amico.
2. El acta levantada en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador el 3 de mayo de 2000, en la que se dejó constancia “....que al buscar el los libros de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Giuseppe Amico La Bella, Gisella María Castelli de Amico y David Llanos González las mismas no se encontraban insertas”; esta acta cursa a los folios 37 y 38.
3. En idioma extranjero promovió Certificado de Familia Anagráfica, el Acta de Matrimonio de su representado con Francesca Pilato de Amico, y el Registro de Matrimonio
4. Para probar la inexistencia de la ciudadana María Castelli de Amico solicitó prueba de informes a la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que informara el nombre de la ciudadana o ciudadano al que le fue conferida la cédula de identidad Nº 4.888.772.
5. Promivió prueba de informe a fin que se solicitara al Instituto de Previsión Social del Abogado se sirva informar a quien pertenece la matrícula de INPREABOGADO N° 32.987, ello con la finalidad de demostrar que ese tal abogado no existe con esa matrícula.
6. Finalmente el apoderado actor promovió la prueba de cotejo a practicarse sobre la firma impugnada la cual se encuentra estampada en el documento ya referido.

No consta en las actas procesales que la parte demandada haya
producido pruebas dentro de la oportunidad legal para ello.

Por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el 3 de mayo de 1.985, bajo el Nº 116, Tomo 01, se le concede el carácter de plena prueba y mediante el mismo queda demostrado que ciertamente la esposa de Giuseppe Amico La Bella es la ciudadana Francesca Pilato de Amico, titular de la cédula de identidad N° 80.578.903.

Una vez realizada la traducción correspondiente del Certificado de Familia Anagráfica, el Acta de Matrimonio y el Registro de Matrimonio del accionante, por la intérprete designada y juramentada, abogada Manuela Melasseca, se estableció que la familia anagráfica de Giuseppe Amico La Bella está constituida por él, su esposa Francesca Pilato de Amico y cuatro hijos de nombres María, Carmen Rosaria, Ginsy y Niní. Por el registro de actas de matrimonio quedó establecido que el 10 de junio de 1.972 se casaron Amico Giuseppe y Pilato Francesca. Estos documentos, por tratarse de instrumentos administrativos emanados de una autoridad extranjera, los cuales llenan los requisitos exigidos por la ley para que tengan valor legal en nuestro país, se les confiere pleno valor probatorio.

Al folio 200 de los autos consta el resultado de la prueba de informes solicitada a la Oficina Nacional de Identificación de la que se extrae que la cédula de identidad Nº 4.888.772 pertenece a la ciudadana Farías de Noguera Bertha Elena, documento al cual se le concede el carácter que le confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el mismo queda plenamente demostrado que la cédula de identidad N° 4.888.772 no pertenece a la persona que se identificó como GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO al momento del otorgamiento del instrumento en cuestión.

En los escritos de informes, en las dos instancias, el demandante ha argumentado que motivado al hecho de la ausencia de evidencias que permitan determinar con precisión meridiana la existencia cierta de la persona nombrada como Gisella María Castelli de Amico, resulta improcedente la pretensión de los demandados sobre la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el que debe incluirse a la mencionada persona..

Al respecto este Tribunal colegiado considera que el medio único establecido por el Estado Venezolano para identificar e individualizar a los habitantes del país, venezolanos o extranjeros, es su cédula de identidad; al otorgarse la misma se le asigna a cada persona un número que lo individualiza.

En el caso de autos el número de la cédula de identidad expresado en el documento como perteneciente a la otorgante Gisella María Castelli de Amico no le corresponde, fue asignado a otra ciudadana, tal como se evidencia del Informe emanado de la autoridad competente designada por la ley para ese propósito; por consiguiente, se considera un indicio grave de la inexistencia de tal persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; también se aprecia como indicio de su inexistencia el acta levantada en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, folios 37 y 38, por el que se evidencia que no fue fotocopiada la cédula de identidad de Gisella María Castelli de Amico, estos dos indicios, unidos a las pertinentes pruebas que demuestran que la verdadera esposa de Giuseppe Amico La Bella se llama Fracesca Pilato de Amico, constituye en su conjunto, a tenor de la norma invocada, una prueba de la no existencia de Gisella María Castelli de Amico.

Aunado a ello se debe examinar si esa supuesta ciudadana forma parte de una relación sustancial en la causa, es decir, si esa persona debe formar parte de un litis consorcio pasivo. A tal efecto observan quienes juzgan que Gisella María Castelli de Amico es mencionada en el documento tachado de falso como cónyuge del otorgante vendedor. La presente acción se intenta en contra del otorgante comprador y sus causahabientes por título particular, por lo que es forzoso concluir que no existe entre los demandados y Gisella María Castelli de Amico un litis consorcio pasivo necesario. En ese sentido es oportuno transcribir lo expresado por Ricardo Henriquez la Roche al respecto: “ La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas ”. No pudiendo en forma alguna en consecuencia afectarse el patrimonio de la supuesta Gisella María Castelli de Amico en cualquiera de los supuestos en que sea declarada la presente demanda en forma definitiva, pues si la sentencia se produce a favor de la parate actora, el bien no regresará al patrimonio de ella, pues no es la cónyuge de Giuseppe Amico la Bella, y en caso contrario, tampoco sufriría disminución patrimonial alguna, pues el bien por no constituir para ella un bien conyugal, pues no es su esposa, tampoco la afectaría, pues esta ciudadana Gisella María Castelli de Amico no tiene cualidad ni interés ni para intentar ni para sostener el presente juicio. Así se declara. En virtud de lo cual la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva, debe ser declarada sin lugar.

Para estos Juzgadores, es indudable que conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, la única y verdadera cónyuge del demandante es FRANCESCA PILATO DE AMICO, por estar demostrada su identidad con su cédula, con el acta de matrimonio, con el poder otorgado a su cónyuge, con las partidas de nacimiento de sus hijos, de manera que, ante tales pruebas resulta absurdo y, por tanto, contrario a derecho declarar que GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO es también su cónyuge y que debe ser codemandada por ser parte en la relación jurídico material de venta del inmueble.

Este alegato de los demandados es contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque el bien que se dice haber vendido pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial, la cual solo existe entre marido y mujer, jamás entre el marido y sus dos mujeres como lo alegan los demandados.

Declarar con lugar la falta de cualidad pasiva, por la ausencia de participación de una persona que no es la cónyuge del demandante, es colocar al actor la carga de demandar a quien no es su cónyuge, a una persona que no existe dentro de la institución de la familia según el ordenamiento jurídico venezolano, que es de orden público, art. 6 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva, debe ser declarada sin lugar y asi se decide.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

También fue alegada por los demandados en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda la excepción perentoria de falta de
cualidad y de interés en el actor para intentar el juicio. A tal efecto, el defensor judicial del co-demandado David Llanos González propuso esta defensa de fondo en los siguientes términos:

“Segundo: Propongo como defensa de fondo a favor de mi defendido David Llanos González, el hecho que el demandante Giuseppe Amico La Bella no tiene cualidad para haber demandado la tacha de falsedad del documento, ya que el según el documento tachado fue otorgado por su cónyuge Francesca Pilato de Amico, debiendo esta de haber concurrido bien como demandante o bien como demandada para que se produjera el Ltis consorcio activo necesario o el Litis consorcio pasivo necesario, para que de ser procedente lo cual niego y rechazo la falsedad del documento al cesar sus efectos se tomaran en un todo y no en forma parcial, porque la nulidad lo es todo y más nunca puede limitarse hacer parcial como en el caso demandado y asi pido al Tribunal esa defensa perentoria de fondo sea declarado con lugar”.

Los apoderados de los co-demandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado e Inversiones Pacarsua C.A., abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos, a su vez presentaron esta excepción con los siguientes alegatos:

“Mas aún, dice el tachante a través de su apoderado, que está casado desde hace muchos años con la ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO, de ser un supuesto cierto y de haber salido de su patrimonio conyugal un bien por un acto anómalo, debió haber concurrido conjuntamente con su cónyuge a demandar al nulidad del acto del lote de terreno en el presente caso, para demostrar que ella no actuó en la transmisión de propiedad es decir que ella no concurrió al acto de autenticación como lo dice supuestamente el demandante, dado que repetimos era su deber impretermitible de acudir al órgano Jurisdiccional conjuntamente con su consorte para hacer valer su derecho de co-propietaria, pero ella misma y no de manera referencial porque nuestro ordenamiento sustantivo y procesal no lo contempla, y esto es tan cierto que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda se debe de tener un interés actual y ese interés debe la persona accionarlo por sí misma o por medio de apoderado cuando sienta que su derecho le ha sido vulnerado y no como referencia, porque de hacerlo como se efectuó en el presente caso, el Juzgador no lo puede tener como un hecho cierto a una persona que debió necesariamente concurrir al juicio y al tenérsele y decidírsele como no parte daría lugar a que el sentenciador violara y menoscabara el derecho de nuestros representados de su ineludible derecho a la defensa y caería en el vicio de ultrapetita sancionado en el artículo 244 adjetivo. Por eso, el documento autenticado y posteriormente protocolizado objeto de la tacha de donde se desprendió el tracto de los documentos mediante los cuales adquirieron nuestros mandantes el lote de terreno son válidos y seguirán siendo así, como consecuencia de que no se puede producir en el supuesto que fuera cierto lo cual negamos la veracidad del dicho del apoderado demandante”.

El apoderado del demandado en escrito de fecha 08-04-2002, corriente al folio 208 al 211, en atención a esta defensa de falta de legitimidad activa expresó:
“A esa aseveración debo hacerle dos observaciones al demandar Giuseppe Amico La Bella a los demandados identificados en autos, lo efectúa en resguardo de bienes propiedad de la comunidad conyugal que tiene con su esposa Francesca Pilato de Amico, actividad perfectamente válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero, además
de ello junto con la reforma de la demanda original consigné copia certificada del Poder General que le confirió su esposa y que corre agregado a los folios 44 al 47 de los autos, en el que entre sus facultades se expresó: “En ejercicio del presente mandato mi apoderado queda facultado para que actuando solo y con su sola firma proceda y obre por y para la comunidad conyugal…”.

En escrito de informes también en Primera Instancia afirmó:

“También sostienen en su contestación, la tesis de que para que la tacha pudiese prosperar se debe atacar el acto en toda su integridad, es decir, interponiendo la demanda contra todos los otorgantes”; e igualmente asevera “que era esencial que la verdadera esposa de mi representado FRANCESCA PILATO DE AMICO, también demandara, olvidándose que tal alegato ya había sido presentado dentro de la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado, oportunidad en que se les contestó y demostró la cualidad de mi poderdante de administrador de la comunidad conyugal; y además de ello, apoderado general de su esposa, especialmente en lo que concierne a la comunidad conyugal, alegatos estos apreciados, repito nuevamente, en la sentencia correspondiente, declarando SIN LUGAR tal cuestión previa, esa sentencia de cuestiones previas no fue apelada en su oportunidad.”.

En relación al punto controvertido existen pronunciamientos tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, pudiéndose traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de julio de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Juan Cruz Moreno contra Hacienda Los Chaguaramos S.A. en el expediente Nº 95-971, sentencia Nº 201 en la que se asentó:
“Ciertamente el artículo 168 del Código Civil presenta exigüidad en su redacción lo cual permite al intérprete abundar en consideraciones acerca de su alcance adjetivo. Establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio de las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
“Como puede observarse, el artículo en comento establece como requisito para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar cierta clase de bienes que se consideran de importancia, el consentimiento de ambos cónyuges. Igualmente, determina que para estos juicios la legitimación en juicio corresponderá conjuntamente a los dos (…)

(…) En todo caso, y a mayor abundamiento, la Sala aprecia que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, mas no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual evidentemente no se requiere del litis consorcio necesario. Desde luego que cuando se discute la posesión y no propiedad, no está involucrado ningún acto de disposición.”. Posteriormente la misma Sala pero del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003 en expediente Nº 01-602, Sentencia Nº 00194 Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. estableció en el mismo sentido lo siguiente:
“La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno sólo.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 168 del Código Civil. Así se establece.”

Y más recientemente en sentencia del 4 de abril de 2006 (TSJ Casación Civil) C. Palenzona contra M.A. Palenzona quedó establecido que: a) La declaratoria de simulación de un contrato de compraventa de bienes de la comunidad conyugal para ser restituidos a ésta puede ser ejercida por uno solo de los cónyuges. En esta sentencia distinguida con el número 00249 en expediente Nº AA 20-C-2005-000429, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se reiteró lo expresado en las anteriores en los siguientes términos:

“De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida estableció que al actuar separadamente el actor de la restante comunera, …, propietaria del 50% de los derechos y acciones de los bienes en disputa, carece de legitimidad para intentar la acción, pues la misma ha debido ser entablada por la totalidad de al comunidad como lo prevé el artículo 168 del Código Civil….”
De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta. La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.
En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación por acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nº 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida aplicó falsamente la citada disposición, al considerar que en los casos en los cuales se haya enajenado a título gratuito u oneroso o gravado los bienes gananciales, entre ellos inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, siendo que en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la declaratoria de simulación de contrato de compra venta de bienes de al comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravados o enajenados, como erradamente estableció la recurrida.
En consecuencia, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y no su errónea interpretación como lo denunció el formalizante en el Capítulo II de su escrito de formalización. Así se establece”.

El caso de autos se sostiene en los mismos principios estudiados en sentencias transcritas al demandarse la tacha de falsedad de un documento por el que se enajenó un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y la nulidad de ventas sucesivas y posteriores del mismo bien, lo que pretende el demandante es restituir dicho bien al patrimonio de la comunidad conyugal y por consiguiente está perfectamente legitimado para actuar por si solo. En consecuencia se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente demanda. Así se decide.


P R O N U N C I A M I E N T O A L F O N D O.

Resueltas como han sido las defensas perentorias interpuestas por los demandados, este Tribunal en asociados para a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:

Una vez se le dio entrada a la presente causa en este tribunal, dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado actor promovió como prueba documental un instrumento público expedido por la Dirección de la Casa de Reclusión de la ciudad de Parma , República de Italia en fecha 5/11/1999, debidamente apostillado, el cual había sido producido junto con el libelo de la demanda pero sin haberse cumplido con dicho requisito de la apostilla, para que sea traducido por la experta que oportunamente fue designada en esta causa. Señala que con tal documento quedará demostrado el hecho de que para la fecha en la cual fue otorgado el documento tachado ( 5 de mayo de 1999) su representado no se encontraba en el país.

En fecha 06/07/2006 la experta Manuela Melasecca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.285.004, consignó por ante este despacho la traducción correspondiente del documento oportunamente promovido, aseverando que en el texto del mismo se hace constar que el ciudadano GIUSEPPE AMICO, titular de la matrícula KK11-93-00252, nacido el 10/07/1.939 en la localidad de Ribiera (AG) , fue sentenciado por la Corte de Apelaciones de Palermo (PA) mediante providencia de fecha 14/08/1.997, a 7 años y 6 meses de reclusión, cumpliendo dicha pena desde el día 28/10/1.993 hasta el 05/11/ 1.999. Este instrumento en modo alguno fue impugnado por los demandados.

El mencionado documento, en virtud de constituir un instrumento público expedido por una autoridad administrativa extranjera el cual ha sido debidamente apostillado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Convención de La Haya de fecha 05/10/1.961, acogido en Venezuela a través de la “LEY APROBATORIA PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA , EL 5 DE OCTUBRE DE 1.961”, se tiene como tal y, en consecuencia, se valora conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil y a través del mismo queda plenamente demostrado que el día 05 de mayo de 1.999, fecha en la cual fue otorgado, por vía de autenticación, el documento N° 50, Tomo 32, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el demandante GIUSEPPE AMICO LA BELLA se encontraba en la República de Italia purgando una condena penal, por lo que mal pudo haber estado presente en el acto de otorgamiento del documento en cuestión, acto este celebrado en la ciudad de Caracas. Esta aseveración se encuentra reforzada en el hecho de haber quedado igualmente demostrado que la verdadera cónyuge del demandante Amico La Bella es la ciudadana Francesca Pilato de Amico, titular de la cédula de identidad N° 80.578.903 y no Gisella María Castelli de Amico, quien se identificó con un número de cédula de identidad que legalmente corresponde a otra persona.

De esta forma consideran quienes aquí deciden que el demandante demostró fehacientemente el supuesto previsto en el Ordinal Tercero del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que la persona que compareció ante el Notario Público a otorgar como vendedor el documento impugnado, no fue el ciudadano Giuseppe Amico La Bella. Así las cosas y por vía de consecuencia, habida cuenta que ciertamente Amico La Bella no asistió al acto del otorgamiento referido, se deduce en forma clara y contundente que la firma autógrafa que en el citado instrumento aparece como a él perteneciente, no es de su autoría y por tanto se declara falsa de toda falsedad, no obstante no haberse evacuado la prueba de cotejo oportunamente promovida, puesto que resulta total y absolutamente imposible que la firma estampada en el documento y la cual se asevera ser de GIUSEPPE AMICO LA BELLA, sea ciertamente de una persona que en el momento de realizarse el otorgamiento del documento impugnado se encontraba en la República de Italia, y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido en asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado judicial del demandante Giuseppe Amico La Bella, contra el fallo proferido en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, contra DAVID LLANOS GONZALEZ, JOSUE EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO Y LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C. A. , en la persona de su presidente HERNAN CARVAJALINO DUQUE, por tacha de falsedad y nulidad de contratos de compra venta condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Revoca, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida antes referida.

TERCERO: Declara con lugar la demanda interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado judicial del demandante GIUSEPPE AMICO LA BELLA, contra el ciudadano DAVID LLANOS GONZALEZ, JOSUE EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO Y LA EMPRESA INVERSIONES PACARSUA C. A., en la persona de su presidente HERNAN CARVAJALINO DUQUE, por tacha de falsedad de documentos públicos.

CUARTO: Se declara la falsedad absoluta de los siguientes documentos:
1. Documento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 50, Tomo 32, de fecha 05-05-1.999 , posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 10, Tomo 008, Protocolo Primero, de fecha 18 de mayo de 1.999, a través del cual Giuseppe Amico La Bella cede en venta para David Llanos González todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en el entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE, terreno que fue de Carlos Álvarez y Fabio Méndez, hoy de Ángel Lugo Largo, mide 31,50 mts.; SUR, la actual Avenida Ferrero Tamayo, mide 31,50 mts.; ESTE, predios de la sucesión Medina, mide 87,40 mts. y con predios de Juán Chávez, en igual medida, siendo en total 174, 80 mts.; y, OESTE, con predios que son o fueron del Dr. Gutierrez, mide 174,80 mts.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 09, Tomo 007, Protocolo Primero, folio ¼, de fecha 09-08-1.999, a través del cual David Llanos González cede en venta para Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luís Alfredo Quintero Torrado, lo adquirido mediante el documento anteriormente identificado.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 01-02-2.000, a través del cual Luís Alfredo Quintero Torrado, cede en venta para “Inversiones PACARSUA, C. A.” lo adquirido mediante el documento identificado en el numeral 2 de este ordinal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, notifíquese mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente a fin de que proceda, a estampar las notas marginales respectivas en los documentos antes identificados, en los cuales se exprese la nulidad de los mismos.

Queda así revocada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
El Ponente;

Abg. Oscar Eduardo Useche M.
Juez Asociado,
Abg. Javier Ernesto Colmenares Calderón

La Secretaria Accidental,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince (12:15) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 06-2804.























VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.214.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.040, en mi condición de Juez Asociado en la presente causa, visto el contenido de la presente decisión, disiento de la ponencia presentada por el distinguido colega Oscar Eduardo Useche M. y por tal razón expreso mi desacuerdo con base en las siguientes razones:

Con estricto apego al PRINCIPIO DISPOSITIVO contenido en el artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7, 15, y 509 ejusdem, al PRINCIPIO DE LA EXHAUTIVIDAD, y al Orden Público Procesal y Constitucional, fundamento mi expreso disentimiento sobre el proyecto de sentencia presentado por el ponente en esta causa, con base en las siguientes consideraciones:

I
LITIS CONSOSORCIO ACTIVO FORZOSO NECESARIO

En relación con la existencia de un LITIS CONSOSORCIO ACTIVO FORZOSO NECESARIO, esboza el ponente en su proyecto de sentencia, el contenido de la decisión emanada de la SALA DE CASACION CIVIL EN FECHA 04-04-2.006, SIGNADA CON EL No. 00249, para determinar de acuerdo a su contenido, la inexistencia de la figura antes mencionada, al respecto es necesario indicar que estas decisiones son eminentemente casuísticas, es decir, que se dictan dentro de un contexto propio de cada proceso, tomando en cuenta las circunstancias y factores que rodean cada caso en particular y que sirven para orientar los criterios de los Juzgadores que disponen de ellas, en razón de ello es evidente que en el caso sub. examine, no opera la legitimación por la vía del articulo 168 del Código Civil, ya que lo que se controvierte es la firma, la cual tiene un carácter personalísimo (intuito personae), por lo que no le está dado al cónyuge desconocerla o negarla en nombre del otro, debido a que no son aplicables los supuestos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esa sentencia funciona muy bien para el caso en el cual fue dictada, pero debemos tener en cuenta que se trata aquí de dirimir la controversia planteada en un juicio o procedimiento incoado por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL (que es un procedimiento especialísimo) en el cual se ataca la falsedad del acto contenido en instrumento público y la validez del instrumento mismo, según el dicho del actor, por no haber participado él, GIUSEPPE AMICO LABELLA y su cónyuge en el acto de otorgamiento, de lo cual se colige que alega la falsedad de las firmas correspondientes por lo que debió participar necesariamente la persona que el dice es su cónyuge ciudadana FRANCESCA PILATO DE AMICO para que exponga los alegatos relacionados con su firma y a través de los medios probatorios admitidos por la Ley, demostrara tal circunstancia fáctica, por lo cual, debió intervenir en juicio y constituir debidamente el LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO NECESARIO para demostrar la veracidad de sus dichos.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”

II
LITIS CONSORCIO PASIVO FORZOSO NECESARIO

Igualmente existe en esta causa la figura del LITIS CONSORCIO PASIVO FORZOSO NECESARIO, en virtud de que existe una pluralidad de demandados, constituida por los ciudadanos DAVID LLANOS GONZALEZ, JOSUE EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A. en la persona de su Presidente HERNAN CARVAJALINO DUQUE y la señora GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, (vinculados todos por los efectos registrales del documento impugnado) de quien se afirma no es la esposa del demandante GIUSEPPE DE AMICO LABELLA, la cual debió ser llamada a juicio porque consta en autos que al acto también concurrió ella y estampó su firma en la nota de autenticación correspondiente, tal como lo aseveran los funcionarios declarantes en acta que riela a los folios 37 y 38 del expediente de la causa, así como también se desprende de las firmas del funcionario actuante quien está investido por la Ley de la facultad requerida para darle fe pública al acto y al documento mismo, cuya validez se controvierte en la litis, para asegurarle el DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:


“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha, 27-04-2001, expediente.00-327)”.

Como ya se indicó, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos DAVID LLANOS GONZALEZ y la señora GISELLA MARÍA CASTELLI DE AMICO, quien no fue demandada, trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho.

Asimismo, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a la improcedencia de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda.

III
CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA EXISTENCIA DE LITIS CONSORCIO TANTO ACTIVO COMO PASIVO FORZOSO NECESARIO

Una vez determinada la existencia de litis consorcio pasivo y activo forzoso necesario, es ineluctable establecer si fue opuesta la situación como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por la vía de la oposición de las excepciones de falta de cualidad activa y pasiva respectivamente por la existencia de un litis consorcio (activo y pasivo) no cumplido.

De autos se infiere que tal defensa fue opuesta en los términos de la precitada norma adjetiva en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como riela a los folios del 139 al 141 del expediente de la causa, y por tanto debe prosperar tal excepción.

En este sentido resulta oportuno y pertinente analizar los correspondientes criterios jurisprudenciales, veamos:

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NUMERO RC-00207, DE FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2.003, EXPEDIENTE 2001-000604.

…”Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala)”.

En consecuencia, es procedente afirmar que todo juzgador, al examinar la causa sometida a su cognición, y comprobar que existe falta de cualidad, auque no haya sido esgrimida por las partes, está obligado a pronunciarse sin temor de incurrir en el vicio de ULTRAPETITA, según el mandato de nuestro máximo Tribunal referente a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que no es más que la cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio. En efecto el Juez debe entrar a examinar la cualidad de las partes intervinientes en el juicio y la condición con que actúan, y pronunciarse con carácter previo, pues, de no hacerlo, no podría condenar o absolver en el dispositivo de la sentencia, si esa cualidad no esta definida.

Considera este juzgador que el a-quo actuó conforme a derecho cuando en la sentencia declaró con carácter previo, la existencia del LITIS CONSORCIO PASIVO FORZOSO NECESARIO, pero difiere con el criterio esbozado por este, cuando señala que no existe el LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO NECESARIO, pues, de autos de evidencia que el ciudadano GIUSEPPE AMICO LABELLA siempre indicó tanto en su libelo primigenio (folios 1, 2 y 3), como en la correspondiente reforma de la demanda (folios 42 y 43) que actúa en su nombre, y no como apoderado de quien el dice es su cónyuge FRANCESCA PILATO DE AMICO.

Por las razones indicadas, considera quien Juzga, que en ejercicio de buen derecho y con estricta sujeción al ORDEN PUBLICO procesal, debe confirmarse la Sentencia apelada, con la correspondiente modificación relacionada con la declaratoria de la existencia del LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO NECESARIO, pues, de autos se desprende su existencia.

IV
DE LA AUSENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE POR FALTA DE EVACUACION.

De la revisión de los autos se colige la ausencia de la prueba de cotejo expresada mediante la experticia grafo técnica que indefectiblemente debió practicarse sobre todas las firmas de todos los otorgantes del documento público en cuestión ( y no como se hizo en el presente juicio que fue promovida sólo sobre la firma de GIUSEPPE AMICO LABELLA), lo cual resulta requisito SINE QUANON para que el juzgador pudiese tener la certeza sobre la falsedad del documento público objeto de tacha, ello porque tal acción de tacha la fundamentó el ACTOR, en los ordinales 2º y 3º del articulo 1380 del CODIGO CIVIL de lo cual se infiere claramente que tales firmas son dubitadas, pues, de la afirmación directa de que las firmas son falsas y de la aseveración de que es falsa la comparecencia del otorgante u otorgantes ante el funcionario publico, se colige la alusión directa a que tales firmas son falsas, por tanto, al encontrarnos en un procedimiento de tacha de documento público por vía principal, resulta obvio que la prueba idónea para producir la certeza o seguridad sobre la falsedad de las firmas es la PRUEBA DE COTEJO, por efecto de la exigencia del articulo 445 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (aplicable por analogía) la cual se materializa en el resultado de LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA.

La ausencia de tal experticia, como medio probatorio idóneo, coloca al Juzgador en una situación en la cual está impedido de inteligir la falsedad de las firmas dada la presunción iure et iure de que goza el instrumento público, es decir, aquel que ha sido otorgado con la observancia de todas las formalidades legales y otorgado por ante funcionario autorizado o investido de la facultad requerida para darle fe pública al instrumento, que es precisamente la base sobre la que descansa su cualidad de producir efectos ERGA OMNES, es decir oponible frente a todos (por efecto de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del CODIGO CIVIL), máxime si tomamos en cuenta que riela a los autos, concretamente a los folios 37 y 38 del expediente de la causa, acta en la cual los funcionarios intervinientes declaran que sí presenciaron el acto y que el NOTARIO PUBLICO no niega que lo haya presenciado, y en consecuencia lo declara autenticado, máxime cuando es su firma la que aparece en la nota respectiva.

Así, ha expresado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 02 DE FECHA 11-01-2.006, EXPEDIENTE Nº AA50-T-2005-0792, lo siguiente:

“Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”(Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)”.

Se observa también, que no obstante, estar acreditado en los autos que se le garantizó al actor y a las partes el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 15 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el actor no evacuó la prueba de cotejo mediante la realización de la experticia grafo técnica.

De la ausencia total y definitiva de tal prueba de manera que pudiese ser adminiculada con los demás medios probatorios aportados por el actor los cuales resultan insuficientes, ineficaces e inocuos para rebatir o redargüir la validez de que gozan los DOCUMENTOS PUBLICOS por efecto de la presunción iure et iure de que goza el instrumento público en cuestión, resulta forzoso concluir sobre la total, plena y absoluta validez del instrumento controvertido en este juicio. De ello se deriva que existe el incumplimiento de la parte actora en relación con la obligación que le imponen los artículos 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 1.354 del CODIGO CIVIL, situación que puede interpretarse como RENUNCIA TACITA DE LA PRUEBA. Resulta entonces, aplicable la máxima “IDEM EST NON ESSE AUT NON PROBARI” que traduce: TANTO DA NO PROBAR COMO NO TENER EL DERECHO.

En consecuencia, no puede el Juzgador suplir excepciones y defensas no opuestas por las partes y debe, para decidir, atenerse solo a lo alegado y probado en autos.


Al respecto la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“...La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

“…Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos Michael Tenenbaum y Melissa Wildman Albornoz, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos Michael Tenembaum y Melissa Wildman Albornoz, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 00-0564). (Negritas de la Sala)”.

Por todo lo anteriormente expuesto en este escrito, considera este juzgador que de conformidad con el principio dispositivo expresado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de los artículos 7 y 15 ejusdem, no puede suplir excepciones, defensas o argumentos no alegados ni probados por las partes, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, por lo cual, en aras del resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, resulta forzoso que la decisión del tribunal con asociados sea confirmatoria de la sentencia apelada, es decir, la proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 20 de Enero de 2.006, y no como se esboza en el proyecto de sentencia a que se refieren estas observaciones en que se basa el expresado disentimiento.








En estos términos dejo expresado mi disentimiento en relación con el proyecto de sentencia presentado por el ponente en este Tribunal con asociados. Fecha ut Supra.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Juez Asociado,

Abg. Javier Ernesto Colmenares Calderón


El Ponente;


Abg. Oscar Eduardo Useche M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez,