REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEDEL MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° 4095164.

APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abg. LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, Inpreabogado N° 78095.

DEMANDADA:
Ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 4093556.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abg. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, Inpreabogado N° 17274.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión de fecha 03-07-2006).



En fecha 26 de julio de 2006 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 16972, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, apoderado de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en su parte dispositiva en fecha 16 de junio de 2006 y publicada en todas sus partes en fecha 03 de julio de 2006.

De las actuaciones que conforman el expediente, se desprende:

- Libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 12-09-2003, por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA, contra la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, para que convenga en pagar a su mandante, y en su defecto a ello sea obligada por ese Tribunal, la cantidad de Bs. 15.730.000,oo, que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representado, más lo que por lucro cesante su representado ha dejado de percibir durante todo ese tiempo que él ha estado privado de su vehículo de transporte público que es su única fuente de ingresos, estimados según el promedio diario percibido por el colectivo antes del accidente, a razón de Bs. 50.000,oo contado desde la fecha del accidente hasta el momento en que se verifique el pago de lo demandado, más los costos y costas del presente procedimiento estimado a criterio de este Tribunal. Alega en el escrito que su mandante es propietario y conductor de un vehículo de transporte colectivo tipo buseta, Marca: Ford, Modelo: colectivo, Uso: transporte público, Placa: AD7807, Serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJE3GK63228-1-1, de fecha 12 de diciembre de 2002, el cual pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 2003, y que está afiliado a la línea Circunvalación-Humogria de la ciudad de La Grita, y que para los efectos de esta demanda denominaron vehículo N° 1, siendo ese el único medio de trabajo y por tanto única fuente de ingresos de su grupo familiar integrado por cuatro personas; que el día domingo 15 de junio, siendo aproximadamente las 7:30 AM., cuando su mandante laboraba conduciendo su unidad de transporte público haciendo su recorrido habitual, cubriendo la ruta La Grita-La Quinta, en la misma dirección La Grita-La Quinta, al circular por la carretera La Quinta y al encontrarse a la altura del sector conocido como “La Termoeléctrica”, observa mientras sale de la curva que venían subiendo dos vehículos a alta velocidad, en paralelo, a manera de competencia, es decir uno al lado del otro, prácticamente ocupando ambos sentidos de la carretera, en primer lugar un vehículo que para los efectos de la demanda denominaron vehículo N° 3, el cual es de la marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2002, tipo: Sedan, placas: SAP-98H, el que se encuentra plenamente identificado en el folio 39 del expediente de tránsito N° Divi-61-07-140-03, de la Unidad Estatal N° 61 del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y que era conducido por el ciudadano DANIEL JOSÉ URREA OSTOS, de 19 años de edad, quien viajaba en compañía de un joven amigo de nombre EDGAR ALEJANDRO GUERRERO ARELLANO, a quien había recogido en el sector “La Cuarta” donde este último se encontraba junto con los tres amigos ingiriendo licor, y que ocupaban un vehículo denominado en lo sucesivo vehículo N° 2, Marca: Toyota, Modelo: Corolla automático, Color Azul, Año: 1997, Placas: SAG64D, el cual esta plenamente identificado en el expediente antes mencionado, conducido por el ciudadano OSCAR LEONARDO OMAÑA LABRADOR, (occiso) de 19 años de edad, quien viajaba en compañía de dos jóvenes de nombres ALEJANDRO ANTONIO VALDIVIESO BENÍTEZ (occiso), de 18 años de edad, y de JESÚS ROBERTO COLMENARES GUERRERO (lesionado). El vehículo N° 2, parte del sitio con dirección La Cuarta-La Grita con los dos jóvenes mencionados (conductor y acompañante) y a la altura del sector La Termoeléctrica, el vehículo N° 3, ocupado por su conductor y los dos acompañantes, le da alcance y luego de mantenerse brevemente ambos en paralelo este último lo rebasa justo al entrar a la curva, invadiendo así el canal de circulación del vehículo de su mandante, denominado vehículo N° 1, quien venía en dirección la Grita-La Quinta, inmediatamente su representado maniobra para evitar el impacto de frente orillándose hacia su derecha al extremo de encunetarse, pero el vehículo N° 2, que estaba adelantado en plena curva y excesiva velocidad al vehículo N° 3, no hizo nada para evitar el impacto, colisionando violentamente de frente con el vehículo N° 1 el cual se encontraba en su canal de circulación, lo que puso en peligro la vida de su poderdante, ocasionándole a la unidad de transporte público de su propiedad serios daños materiales que imposibilitan su uso; que el valor de los daños materiales asciende a la cantidad de Bs. 15.730.000,oo, según experticia levantada por experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y debidamente juramentado como perito valuador de conformidad con el artículo 138 ordinal 3 de la Ley de Tránsito Terrestre, de fecha 19 de junio de 2003, hizo constar que la propietaria del vehículo N° 2 no presentó póliza de seguro de ninguna clase, tal y como consta en el expediente. Dicho accidente fue levantado por las autoridades competentes de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 Táchira, bajo el expediente N° Divi-61-07-140-03 de fecha 16 de junio de 2003, y de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se desprende, al folio 04, punto 04, la determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar. Fundamentó la presente causa en los artículos: 1185 del Código Civil; 127, Capítulo II De la Responsabilidad por accidente de Tránsito, Título VI del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 129, Capítulo II De la Responsabilidad por accidente de Tránsito, Titulo VI del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 150 Capítulo II del Procedimiento Civil, Título VII, de los Procedimientos y 864 del Código de Procedimiento Civil; de las pruebas acompañó junto con la demanda: Expediente de Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y de Transporte Terrestre N° 61 Táchira, bajo el N° Divi-61-07-140-03 de fecha 16 de junio de 2003; siete fotografías que evidencian el estado de los vehículos siniestrados y en especial el del vehículo N° 1; promovió como testigos a los ciudadanos DANIEL JOSÉ URREA OSTOS; EDGAR ALEJANDRO ARELLANO GUERRERO; CABO 2do (TT) 5324 JUAN CARLOS DUQUE RAMÍREZ; JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ y FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO y/o JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, peritos avaluadores, perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, a objeto de que uno u otro, conjunta o separadamente practiquen nueva experticia complementaria a la que ya consta en el expediente, con el ajuste del valor de los daños y repuestos actualizado los precios del mercado. Pidió se cite a la ciudadana OMARIA OMAÑA ALDANA; igualmente pidió, de conformidad con el artículo 585 del CPC, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en un inmueble situado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pidió le fuera entregadas las boletas de citación a fin de hacerlas llegar personalmente a los testigos. Anexo presentó recaudos.

acordó citar a la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, en su condición de demanda, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro del lapso 20 días de despacho y de vencido 1 día más que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda, por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada se pronunciará por auto separado, para la citación de la parte demandada comisión al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Diligencia de fecha 21-10-2003, donde el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU R., con el carácter de autos, insistió en la solicitud del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de demanda admitido conforme a auto de fecha 02-10-2003, en virtud de que tanto del escrito de demanda como del expediente de tránsito se desprende claramente la responsabilidad de la demandada, así como se encuentran llenos los presupuestos legales previstos para el decreto de la medida especial los establecidos en el artículo 585 del CPC; ratificó dicha solicitud y solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el título de adquisición del inmueble conformado por una casa de habitación.

- Auto de fecha 22-10-2003, en la que la a quo antes de pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 21-10-2003, dispuso abrir cuaderno separado de medidas en la presente causa.

- En fecha 20-04-2004, el Juzgado a quo, recibió la comisión con sus resultas, acordando agregarlas al expediente.

- Diligencia de fecha 05-05-2004, donde la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, parte demandada asistida por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, confirió poder apud acta a los abogados TULIO ERNESTO LARGO y FABIO OCHOA ARROYAVE.

- En fecha 19-05-2004, el abogado TULIO ERNESTO LARGO apoderado de la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, concretamente, por no haber cumplido con el requisito establecido por el ordinal 7 artículo 340 ejusdem, por no haber especificado los daños y perjuicios cuya indemnización demanda, ya que debe indicar pormenorizadamente los daños sufridos, precisando cual repuesto es sustituible, cual es reparable señalando el valor del repuesto sustituible, y el valor de la mano de obra del repuesto reparable, a fin de poder ejercer el derecho a la defensa, ya que el demandado puede alegar y contradecir, que por ejemplo un repuesto reclamado como sustituible, puede ser reparado eficazmente, o un repuesto que deba adquirirse en el mercado, o el valor de la mano de obra, se pueda obtener por un mejor precio, igual debió especificar cuales de los daños que sufrió el vehículo fueron ocasionados por el vehículo N° 2 y por el vehículo N° 3. Negó y contradijo que el vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito, conducido por OSCAR LEONARDO OMAÑA LABRADOR y propiedad de su representada, haya sido el responsable del accidente de tránsito acaecido el día 15 de junio de 2003 en la carretera La Grita-La Quinta, sector La Termoeléctrica, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y por ende, la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA no es responsable, de los daños y perjuicios que reclama el demandante. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada sea solidariamente responsable, en su calidad de propietaria de dicho vehículo N° 2, para responder de tales daños, por tanto rechazó la presente demanda que ha sido incoada en su contra; que efectivamente, el conductor del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 2 así como sus ocupantes, fueron igualmente víctimas en ese hecho, por cuanto, en la recta de La Termoeléctrica que hay antes de la curva, realizaron una maniobra de adelantamiento del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como el N° 3 y que iba adelante, por el mismo canal de circulación, y cuando ya lo rebasaba, el vehículo N° 3, aceleró su marcha y evitó que el vehículo N° 2 pudiera ingresar nuevamente a su canal de circulación; el conductor del vehículo N° 2 comprobó previamente que podía efectuar la maniobra de adelantamiento del vehículo que iba adelante por el mismo canal de circulación, sin riesgo de colisión con los vehículos que circulaban en sentido contrario. El conductor del vehículo N° 3, en lugar de facilitar la maniobra de adelantamiento acercando su vehículo al borde derecho de la calzada y disminuyendo la velocidad de su vehículo ante una situación que entrañaba peligro para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobra de adelantamiento y para los que circulaban en sentido contrario, situó su vehículo y aumentó la velocidad, evitando el adelantamiento; que con los elementos probatorios que existen en autos, se puede evidenciar que el responsable del dicho accidente, es el conductor del vehículo N° 3; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil, alegó la excepción perentoria impeditiva,”hecho de un tercero”, como autor agente exclusivo del daño, en este caso, el conductor del vehículo N° 3, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DANIEL JOSÉ URREA OSTOS quien el lugar de facilitar la maniobra de adelantamiento, como lo dispone el artículo 259 del Reglamento de la Ley de Tránsito, la obstruyó, que a todo evento, en defecto de que prospere de fondo, rechazó la indemnización que reclama el demandante por los daños que sufrió el vehículo N° 1, por el impacto que sufrió en todo su lateral izquierdo por el vehículo N° 3, según su propia versión en el capítulo II “DE LOS HECHOS” en el punto primero. Así mismo rechazo la reclamación del lucro cesante, pues éste procede por el tiempo normal que debe durar la reparación. Medios de prueba: promovió las testimoniales de loa ciudadanos JESÚS ROBERTO COLMENARES GUERRERO, PABLO ANTONIO MORA VERGEL, con esas declaraciones quieren demostrar que el único y exclusivo responsable del accidente referido y por consiguiente, único y exclusivo agente del daño, es el conductor del vehículo N° 3 ciudadano DANIEL JOSÉ URRERA OSTOS; promovió y reprodujo presupuesto de reparación de CARROCERÍAS DETROIT S.A., suscrito por el ciudadano HERNANDO LIZARAZO CAICEDO, y a los fines de su eficacia probatoria, promovió su ratificación a través de la prueba testimonial del ciudadano HERNANDO LIZARAZO CAICEDO, conforme lo dispone el artículo 431 ejusdem.

- Escrito presentado en fecha 26-05-2004, por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA, encontrándose dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 350 del CPC, para subsanar voluntariamente defectos u omisiones, la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ejusdem, en los términos que indicó; y a fin de constatar los daños expresados ratificó la experticia realizada por José Reinaldo Silva Fernández , perito valuador perteneciente a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto La Grita con código 6105, y que fuera promovida en el libelo de demanda, al tiempo que confirmó su promoción como testigo a fin de que este ratifique experticia por él realizada; corroboró la solicitud de experticia complementaria con el ajuste y valor de los daños y repuestos actualizado a los precios del mercado en el que se produzca la sentencia así como también ratificó los peritos testigos Franyer Antonio García Moreno y/o Juan Alejandro Moreno Mora para que lleven acabo la experticia promovida, solicitó decrete subsanada voluntariamente como en efecto lo fue, la cuestión previa alegada en su escrito por la parte demandada, y se proceda como lo establece el artículo 358 del CPC; así mismo impugnó por ser falsas, y carecer de todo fundamento fáctico los dos presupuestos de mano de obra presentados por la parte demandada en su escrito y contestación de cuestiones previas, reservando el derecho de fundamentar dicha impugnación en la etapa de evacuación de pruebas de conformidad con los artículos 868 y siguientes del CPC.

- Escrito presentado en fecha 10-06-2004, por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en el que objetó la subsanación de la cuestión previa que hiciera la parte demandante, y solicitó declare con lugar cuestión previa opuesta.

- Auto de fecha 13-07-2004, donde la a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandante, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho contados a partir de que quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del CPC.

- A los folios 109 al 112, corren actuaciones relacionadas con la notificación de los abogados TULIO ERNESTO LARGO apoderado de la parte demandada y LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO apoderado de la parte demandante respectivamente.

- Auto de fecha 03-08-2004, donde el a quo deja sin efecto el contenido de la decisión de fecha 13 de julio de 2004, en cuanto “la parte demandada deberá dar contestación a la demanda de autos dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el ordinal 2, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…” y en su lugar fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a ese para que tenga lugar acto de la audiencia preliminar en el presente juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del CPC.

- Diligencia de fecha 10-08-2004, en la que los abogados TULIO ERNESTO LARGO y ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, solicitaron se fijara el día lunes 23 de agosto para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa.

- Auto de fecha 11-08-2004, en el que el a quo difiere el acto de la audiencia preliminar para las diez de mañana del tercer día de despacho siguiente a ese.

- En fecha 18-08-2004, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados TULIO ERNESTO LARGO y LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, el primero en su condición de apoderado de la parte demandada y el segundo en el carácter de apoderado del demandante. El apoderado de la parte demandada consignó escrito sobre la fijación de los límites de la controversia, tal como lo permite el artículo 868 del Primera Aparte, del CPC. El apoderado de la parte demandante dice que de conformidad del primer y segundo aparte del artículo 868 del CPC, la parte actora promovió el mérito favorable de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda y considera admitidos los hechos por la parte demandada en su escrito de contestación, refiriendo como sucedieron los hechos expresa y reconoce que la maniobra realizada por el conductor del vehículo propiedad de su representado, era una maniobra imprudente e irresponsable, no pudiendo atribuírsele tal hecho a un tercero que inadvertidamente fue rebasado al finalizar una recta y entrando en una curva; igualmente esa representación considera que las pruebas aportadas como documentales por la parte demandada, que corren a los folios 98 y 99 son superfluas e impertinentes, ya que carecen de toda veracidad, en virtud de que fueron hechas a la ligera (y por referencias) sin haber realizado un estudio profundo y detallado del vehículo, ya que las personas representantes de Carrocería MIPRECA, ciudadano MIGUEL E. PRECIADO, según presupuesto del 8 de julio de 2003, establece un monto total de mano de obra de Bs. 5.800.000,oo presupuesto tal que no tiene base, ya que el ciudadano prenombrado, no tenía conocimiento de donde estaba el vehículo para esa fecha, todo lo cual indica que ese presupuesto sin especificaciones en los daños y en los precios de las reparaciones no tiene ningún valor, igualmente sucede con el presupuesto presentado por la contraparte realizado por CARROCERÍA DETROIT S.A., de fecha 08 de julio de 2003, es decir, la misma fecha del anterior, presentando las idénticas condiciones, pero este por un monto de solo Bs. 5.300.000,oo, y para corroborar que dicho presupuesto fueron realizados solo por referencias y no a través de una experticia, consignó presupuesto realizado por CARROCERÍA TITO, quien fuera el Taller que efectuara la reparación completa del vehículo N° así como la refacción y el cambio de las piezas dañadas el cual agrego en un folio útil, acompañado de 11 facturas originales, de las cuales se desprende el monto alguno de los repuestos dañados, ya que muchas de las otra partes y piezas dañadas, fueron reparadas por dicho talle, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CPC promovió la testimonial del señor TITO D. CHACON R., quien es el propietario del mencionado taller donde se reparó el vehículo de su representado, que por tales razones esa representación considera que los límites de la controversia están fijados en el libelo de la demanda así como por las pruebas aportadas en este acto por la parte actora y en torno a ello es que debe producirse el debate oral.

- Escrito de fijación de los límites de la controversia de fecha 18-08-2004, presentado el abogado TULIO ERNESTO LARGO, apoderado de la demandada, en el que convino en que existió el referido accidente de tránsito el día 15 de junio de 2003 en la carretera La Grita- La Quinta, sector La Termoeléctrica, Municipio Jáuregui del Estado Táchira entre los vehículos identificados en la demanda, a la hora establecida en la demanda; convino que los vehículos identificados en la demanda son los que participaron en el hecho y que en efecto eran conducidos por las personas que dice la demanda los conducían, en el sentido que dice se desplazaban; admitió que el vehículo identificado en las actuaciones administrativas como vehículo N° 2, era propiedad de su representada. Que el vehículo propiedad de su representada y conducido para el momento del hecho por OSCAR LEONARDO OMAÑA, en las actuaciones administrativas como vehículo N° 2, efectivamente para el momento del hecho, cuando se desplazaba por la recta de la Termoeléctrica estaba en una maniobra de adelantamiento del vehículo N° 3. Así lo admitió la parte demandante en el libelo de demanda, Capítulo II “DE LOS HECOS”, cuando explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho; lo anterior es corroborado por la versión que ofrece el conductor del vehículo 3, DANIEL URREA OSTOS a las autoridades de tránsito, que esa declaración también prueba que el vehículo N° 3 golpeó por la parte trasera el vehículo propiedad de su representada y así mismo golpeó al N° 1; igualmente prueba que no recortó la velocidad cuando pretendía ser pasado por el vehículo N° 2; el vehículo N° 2 fue colisionado por la parte trasera por vehículo N° 3 según quedó evidenciado en los puntos anteriores y también lo corrobora el resultado de la experticia de tránsito, puesto resultó con daños en el panel del marco trasero, stop traseros dañados, tapa de maleta y parachoques trasero dañados, según se evidencia de la experticia administrativa de tránsito; que los daños que sufrió el vehículo N° 1 en su lateral izquierdo, fueron debido al impacto que recibió del vehículo N° 3, según su propia versión en el escrito de la demanda, capítulo II de los hechos, en el punto primero, lo cual también coincide con la versión del conductor del vehículo N° 3; que de las pruebas que se proponen aportar ratificaron los medios reprueba promovidos con el escrito de contestación de la demandada: promovió y produjo presupuesto de reparación de CARROCERÍAS MIPRECA, suscrito por su presidente, ciudadano MIGUEL E. PRECIADO, y conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se acuerde recibir declaración como testigo para que ratifique dicho documento; promovió y produjo presupuesto de reparación de CARROCERÍAS DETROIT S.A., suscrito por el ciudadano HERNANDO LIZARDO CAICEDO, a los fines de su eficacia promueve su ratificación a través de la prueba testimonial, referido ciudadano conforme lo dispone el artículo 431 ejusdem, con esos medios de prueba aspiran demostrar que, está lejos de la realidad el valor de los repuestos y de la mano de obra pretendido por el demandante, ya que en la realidad es muchísimo menor, pidieron al tribunal que de por establecidos estos hechos en el auto de fijación de los límites de la controversia, tal como lo dispone el segundo aparte del articulo 868 ejusdem.

- Auto de fecha 24-09-2004, en el que la a quo ordenó abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

- Diligencia de fecha 28-09-2004, donde el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, promovió el mérito favorable de las pruebas aportadas junto con el libelo, así como en la audiencia preliminar, al tiempo que ratifico las testimoniales promovidas y solicitó se fijara la oportunidad para su evacuación.

- Diligencia de fecha 14-10-2004, donde el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, estando en la oportunidad legal que contempla el artículo 868 del CPC y atendiendo al auto de fecha 24-09-2004, ratificó las pruebas promovidas por diligencia de fecha 28-09-2004, solicitando igualmente se fijara la oportunidad para su evacuación.

- Escrito de fecha 20-10-2004, presentado por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, en el que promovió: DOCUMENTALES: Invocó el presupuesto de reparación de CARROCERÍAS MIPRECA el cual fue acompañado junto con el escrito de contestación de la demanda, y aparece en autos, el mismo aparece firmado por su presidente, ciudadano MIGUEL E. PRECIADO N., y conforme lo dispone el artículo 431 del CPC, pidió que se acordara recibirle declaración como testigo para que ratifique dicho documento; invocó el presupuesto de reparación de CARROCERÍAS DETROIT S.A., suscrito por el ciudadano HERNANDO LIZARAZO CAICEDO, a los fines de su eficacia probatoria pidió su ratificación a través de la prueba testimonial del referido ciudadano, dicho presupuesto aparece en la contestación de la demanda; con esos medios de prueba aspira demostrar que está muy lejos de los precios reales de los repuestos y de la mano de obra, pretendido por la parte demandante, ya que en realidad es muchísimo menor. TESTIMONIALES: promovió los testimoniales de los ciudadanos JESÚS ROBERTO COLMENARES GUERRERO, PABLO ANTONIO MORA VERGEL, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, que con esas declaraciones quiere demostrar que el único y exclusivo responsable del accidente referido y por consiguiente, único y exclusivo agente del daño, es el conductor del vehículo N° 3, ciudadano DANIEL JOSÉ URREA OSTOS.

- Auto de fecha 20-10-2004, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, apoderado de la demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia de mérito, en relación a la prueba promovida en el numeral primero ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CPC, dispuso citar por medio de bolita al ciudadano Miguel E. Preciado N., para que compareciera por ante ese Tribunal a las diez de la mañana, a objeto de que ratificara mediante prueba testimonial el presupuesto de Carrocería Detroit S.A.; en cuanto a prueba testimonial promovida en el numeral segundo del escrito de pruebas, fijó para las nueve, diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a ese, para llevar a cabo los actos de evacuación de los testigos ciudadanos Jesús Roberto Colmenares Guerrero y Pablo Antonio Mora Vergel, testigos que deben ser presentados en la oportunidad señalada en ese Despacho, por el promovente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 583 del CPC, prueba que se llevará a cabo en el lapso indicado de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 401 del CPC, por cuanto este día vencen los cinco días de articulación probatoria acordada en auto de fecha 24-09-2004.

- Auto de fecha 20-10-2004, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado ABREU ROMERO, apoderado de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia de mérito; con relación con la prueba testimonial indicada en la contestación de la demanda, ratificada por diligencia de fecha 14-10-2004, por el abogado promovente, ese Juzgado, fijó para el cuarto día de despacho siguiente a ese, para llevar a cabo los actos de la evacuación de los testigos ciudadanos DANIEL JOSÉ URREA OSTOS; EDGAR ALEJANDRO ARELLANO GUERRERO y JUAN CARLOS DUQUE RAMÍREZ, e igualmente fijó para el quinto día de despacho siguiente a ese para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, FRANYER ANTONIO GARCÍA y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, testigos que deben ser presentados en la oportunidad señalada en ese Despacho, por el promovente, sin término de distancia, ni citación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 583 del CPC, prueba que se llevará a cabo en el lapso indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 401, Numeral 2 del CPC, por cuanto ese día vencen los cinco días de la articulación probatoria acordada en el auto de fecha 24-09-2004.

- Diligencia de fecha 25-10-2004, donde el abogado LEONARDO A. ABREU R., con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2004 y solicitó se dejara sin efecto el auto impugnado y se acuerde la evacuación de pruebas que tengan relación con la delimitación de la controversia, a los fines de la celeridad procesal.

- Diligencia de fecha 27-10-2004, donde el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, dice que por cuanto las pruebas promovidas fueron admitidas solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto a lo que corresponde al numeral segundo de dicho escrito.

- En fecha 28-10-2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de uno de los testigos promovidos por la parte demandante, estando presente el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderado de la parte demandante, igualmente el ciudadano JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, Técnico Automotriz y Perito Avaluador, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y consignó copia simple de nombramiento expedido por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; el apoderado de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso que en virtud de que el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Título XI, Capitulo I, del Código de Procedimiento civil, en sus artículos 859 y 860, es un proceso eminentemente oral donde prevalece además del principio de la oralidad, el principio de la inmediación por parte del Juez y en aras de la celeridad procesal, advirtió al Tribunal que en el auto de fecha 20 de octubre que corre a los folios 144 y 145, se incurrió en un error involuntario, al admitir las testimoniales no solicitados de los ciudadanos JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, FRANYER ANTONIO GARCÍA y/o JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, quienes son peritos avaluadores adscritos a la Asociación de Peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, a quienes por dicho auto se les fijó fecha y hora para evacuar su testimonio, cuando por el contrario en el libelo de la demanda fueron promovidos el primero a fin de que ratificara la experticia por él realizada como perito evaluador, y con respecto al segundo y tercer ciudadano nombrados, fueron promovidos a fin de que el Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del CPC, acordara experticia complementaria del valor de los daños y repuestos actualizando los precios del mercado al momento en que se produjera la sentencia, por cuanto en dicho auto además se omitió el pronunciamiento sobre las pruebas debidamente promovidas en la audiencia preliminar como lo era la declaración testimonial del ciudadano TITO DE CHACON R., propietario del taller donde se reparó el vehículo descrito en el libelo como el N° 1, a fin de que rindiera testimonio de la reparación que hizo al tiempo que ratificara el presupuesto por él realizado; solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de octubre de 2004, en virtud de que la omisión indicada, cercena el derecho a la defensa que tiene la parte que representa y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas y ratificadas por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, emita pronunciamiento con respecto a la admisión de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 ejusdem, estando presente el ciudadano JOSÉ REINALDO SILVA HERNÁNDEZ solicitó se proceda a oír la ratificación del acta de avalúo; una vez oída la exposición del apoderado demandante, acordó pronunciarse al respecto en auto separado, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal que coloque de manifiesto al testigo presente del acto de avalúo de fecha 19 de junio de 2003; el testigo ratifico en su contenido y firma el acta realizada por él en fecha 19 de junio de 2003.

- Auto de fecha 29-10-2004, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004, y ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que considere convenientes ese Despacho al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

- Diligencia de fecha 08-11-2004, en la que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, solicitó copias certificadas a fin de que sean remitidas a distribución.

- Auto de fecha 08-11-2004, done la a quo acordó expedir por secretaría las copias certificadas indicadas por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO y enviarlas al Juzgado Superior distribuidor.

- Diligencia de fecha 10-11-2004, donde el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, solicitó se libre boleta de citación para el ciudadano MIGUEL E. PRECIADO.

- Diligencia de fecha 18-11-2004, donde el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, carácter de autos, dijo que dentro del lapso de articulación probatoria, ordenado por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, ratificó los testimoniales promovidos tanto en el libelo como en la audiencia preliminar, sin embargo en el auto de fecha 20 de octubre de 2004, que acordó la evacuación de los testigos, se omitió involuntariamente la mención del ciudadano TITO D. CHACON R., cuya testimonial fue oportunamente promovida en la audiencia preliminar, en virtud de que dicho testimonio es fundamental para probar la cuantía del daño causado, solicitó al tribunal corrigiera la omisión y fijara la oportunidad para su evacuación.

- En fecha 25-02-2005, el Tribunal de la causa recibió el expediente N° 5198 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde consta la decisión dictada por ese Juzgado Superior que declaró con lugar la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004; inadmisible la prueba de testimoniales de los ciudadanos JESUS ROBERTO COLMENARES GUERRERO y PABLO ANTONIO MORA VERGEL, promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, quedando así modificado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 2004, condenó en costas a la parte demandada.

- Escrito de fecha 10-05-2005, presentado por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, apoderado de la parte demandada, donde alega que con el escrito de contestación de la demanda acompañó dos documentos privados, el primero emanado de los ciudadanos MIGUEL PRECIADO N., autor del presupuesto de CARROCERÍA MIPRECA y el segundo del ciudadano HERNANDO LIZARAZO CAICEDO, autor del presupuesto de CARROCERÍAS DETROIT S.A.; a fin de incorporar legalmente ese medio de prueba, solicitó oportunamente, que por cuanto se trataba de instrumentos privados emanados de terceros, se acordara la citación de los autores a los fines de la ratificación o no, mediante la prueba de testigos, conforme al artículo 431 del CPC, en la forma como lo solicitó fue admitido por ese Tribunal en auto de fijación de hechos, decisión que quedó firme, por cuanto el Tribunal Superior que conoció en alzada no revocó el referido auto respecto a esas pruebas; por cuanto esa prueba de mucha importancia, en orden a determinar la cuantía real de los daños reclamados, y por tanto es fundamental para poder juzgar con arreglo a la verdad real la presente causa y habida cuenta que ya fue acordada, pero el tribunal debido al trámite del recurso de apelación contra dicho auto, no libró las boletas de citación, lo que impidió que el acto de reconocimiento se pudiera efectuar, pidió librara boleta de citación a estos ciudadanos para que comparezcan a ratificar, mediante la prueba de testigos, dichos documentos, haciéndose efectivo su derecho a la prueba.

- Auto de fecha 16-05-2005, donde el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en atención a lo previsto en el artículo 868 del CPC el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos FRANYER ANTONIO GARCÍA y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, peritos avaluadores, promovidos por la parte actora en el libelo de demanda y en la audiencia preliminar, para que uno de los dos peritos realizara la experticia complementaria del valor de los daños y repuestos de actualización de precios del mercado, a los fines de su aceptación, una vez conste en autos la aceptación, tendrá lugar el acto de juramentación. Para la experticia concedió 10 días de despacho contados a partir de la aceptación de los peritos, y la ratificación del presupuesto realizado por el ciudadano TITO D. CHACON R., ese Tribunal en aplicación al artículo 868 del CPC, dispuso que la parte promovente lo presentara en la oportunidad de la audiencia oral; con respecto a las ratificaciones de los presupuestos de CARROCERÍAS MIPRECA, a realizarla el ciudadano MIGUEL E. PRECIADO N. y CARROCERÍAS DETROIT S.A. a realizarla en ciudadano HERNANDO LIZARAZO CAICEDO, promovida por la parte demandada en los numerales primero y segundo de ese Tribunal en aplicación al artículo 868 del Código de Procedimiento civil, dispuso que la parte promovente los presentara en la oportunidad de la audiencia oral; una vez evacuada la experticia complementaria el Tribunal fijaría día y hora para que tenga lugar la Audiencia oral.

- Al folio 214 consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa donde expuso que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano FRANYER ANTONIO en su condición de Perito Evaluador de Tránsito de Venezuela.

- Escrito de fecha 23-05-2005, presentado por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, obrando en nombre y representación de la parte demandada, en el que apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2005, en lo que respecta al trámite de la llamada “experticia complementaria del valor de los daños y repuestos de actualización de precios del mercado” por cuanto, con ese auto se desvirtúa la finalidad de dicho medio de prueba.

- Diligencia de fecha 08-06-2005, en la que el abogado LEONARDO A. ABREU R., con el carácter de autos, solicitó al Juez Temporal se abocara al conocimiento de la causa.

- Auto de fecha 08-07-2005, en el que el a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

- Diligencia de fecha 22-06-2005, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, en la que solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005.

- Auto de fecha 28-06-2005, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, en fecha 23 de mayo de 2005, y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran la partes y las que considerara ese Despacho al Juzgado Superior Distribuidor.

- Diligencia de fecha 30-06-2005, donde el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, solicitó copias certificadas a los fines de su distribución.

- Diligencia de fecha 04-07-2005, donde el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, renunció al poder apud-acta que le fuera otorgado, solicitó se notificara a la parte de demandada.

- Diligencia de fecha 25-07-2005, abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, solicitó copia certificada a los fines de que fueran remitidas a distribución.

- Auto de fecha 25-07-2005, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentre.

- Auto de fecha 25-07-2005, donde el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

- Diligencia de fecha 27-07-2005, donde el abogado ABREU ROMERO, con el carácter de autos, en la que manifestó que por diligencias de fechas 30 de junio y 25 de julio de 2005, donde solicitó copias certificadas de actas del expediente, habida cuenta del manifiesto desinterés del recurrente en impulsar la apelación por él interpuesta en fecha 23 de mayo, renunció a las copias solicitadas, así mismo en virtud de que dicha apelación se oyó en un solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 2005, solicitó se continuara con el curso del procedimiento, se notificara a los peritos avaluadores, a fin de que prestaran juramento, al tiempo que pidió a tribunal se pronunciara sobre el desinterés del recurrente.

- Diligencia de fecha 03-08-2005, donde ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, perito avaluador miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, y adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, aceptó el cargo de perito evaluador.

- En fecha 08-08-2005, tuvo lugar el acto de juramentación del experto FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, manifestando cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, solicitó al tribunal un lapso de 10 días de despacho para presentar la experticia que indica el auto de fecha 16 de mayo de 2005, el tribunal le concedió el lapso solicitado a partir del día siguiente a ese.

- Auto de fecha 09-08-2005, en el que el a quo acordó notificar por medio de boleta a la prenombrada ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho, más un día de término de distancia, contados a partir de que conste en el expediente su notificación, dentro de las horas hábiles fijadas al efecto, para que indicara las copias fotostáticas certificadas que tuvieran relación con al apelación interpuesta por abogado TULIO ERNESTO LARGO, en fecha 23-05-2005, contra el auto de fecha 16-05-2005, oída por ese Juzgado por auto de fecha 28-06-2005, para ser remitidas al Tribunal Superior Civil competente a distribución. Para la práctica de la notificación comisionó al Juzgado de Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa y Seboruco de esta Circunscripción Judicial, donde acordó remitir la boleta con oficio.

- Diligencia de fecha 22-09-2005, en la que la ciudadana OMAIRA AMAÑA ALDANA con el carácter de demandada, asistida del abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, confirió poder apud acta al abogado asistente.

- Diligencia de fecha 10-10-2005, donde el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, en su carácter de perito avaluador, consignó informe técnico de avaluó de los daños ocasionados al vehículo placas AD7-807.

- De los folios 236 al 241 corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2005.

- Diligencia de fecha 20-10-2005, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, solicitó se pronunciara sobre el manifiesto desinterés en la apelación interpuesta y se fije fecha y hora para llevar a efecto el juicio oral.

- Auto de fecha 03-11-2005, el a quo acordó notificar por medio de boleta al abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, apoderado de la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro del plazo de los 7 días de despacho para que señalara las copias fotostáticas que tengan relación con la apelación, copias que se certificarán por auto separado para remitirlas al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de su conocimiento y distribución; lapso que comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la respectiva notificación, vencido dicho lapso si no comparece a indicar tales copias el tribunal se pronunciará por auto separado para fijar el acto de debate oral en la presente causa, conforme lo establece el artículo 868 del CPC.

- Diligencia de fecha 13-12-2005, suscrita por la alguacil del Tribunal de la causa, donde hizo constar que la boleta de notificación fue firmada por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR.

- Diligencia de fecha 09-01-2006, donde el abogado JULIO A. MORA, con el carácter de autos, a los efectos de la apelación interpuesta por el abogado TULIO LARGO, señaló los folios a los fines de que fueran reproducidos y certificados.

- Auto de fecha 10-01-2006, el que el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitada por el abogado JULIO MORA.

- En fecha 26-01-2006, fueron remitidas las copias cerificadas señaladas al Juzgado Superior Distribuidor.

- Diligencia de fecha 07-04-2006, en la que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, manifestó que decidida como fue la incidencia originada por la apelación del auto, interpuesta por los representantes judiciales de la demandada y quedando definitivamente firme la declaratoria sin lugar de dicha apelación, solicitó se fijara a la mayor brevedad posible la fecha de la celebración del juicio oral o audiencia oral de conformidad con artículo 859 del CPC.

- Auto de fecha 25-04-2006, en el que el a quo de conformidad con la parte final del artículo 869 del CPC, fijó las 10:00 am del día 12 de mayo de 2006, para que tuviese lugar la audiencia o debe oral, instando a las partes para que señalaran o indicaran a ese Tribunal qué medio audiovisual podrían proveer para la celebración de dicha audiencia, y ordenó notificar a las partes del auto.

- Diligencia de fecha 03-05-2006, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, donde hizo constar que en fecha 02-05-2006, notificó al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderado de la parte demandante.

- Diligencia de fecha 09-05-2006, en la que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, solicitó al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui a fin de que practicara la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 234 del CPC.

- Auto de fecha 09-05-2006, en donde el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira para la práctica de la notificación de la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA.

- Diligencia de fecha 12-05-2006, en la que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, manifestó que en virtud de que por auto de fecha 25-04-2006, fijó el día 12-05-2006, como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral previa notificación de las partes y como quiera no fue posible la notificación de la parte demandada, solicitó al Tribunal se fijará nueva fecha para la celebración de dicho acto, pero estableciendo el lapso por días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, para lo cual solicitó igualmente se libraran nuevas boletas de notificación, pero para el caso del demandado, pidió de conformidad con el artículo 234 del CPC, se comisionara al Juzgado de los Municipios, Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para que practicara dicha notificación.

- Auto de fecha 16-05-2006, en el que el a quo fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en esa causa, que tendría lugar a las 10:00 AM, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes, para la notificación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.

- Diligencia de fecha 17-05-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, con el carácter de autos, manifestó que por oficio Nº 680 se comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui para que practicara la notificación de demandada para el acto del 12-05-06, dicho comisión no pudo se entregada en dicho juzgado por cuanto no hubo despacho los días 10,11 y 12 del corriente mes, en consecuencia, consignó para ser agregado al expediente, dos folios útiles, contentivos del oficio de fecha 09 de mayo de 2006 y del cartel de notificación de fecha 25 de abril de 2006, ratificó la solicitud de fijación de nueva fecha para el acto oral, así como una nueva notificación por el Tribunal comisionado de conformidad con el artículo 234 del CPC.

- De los folios 267 al 272, corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación de la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 13-06-2006.

- En fecha 16-06-2006, oportunidad fijada para la audiencia oral se dejó constancia de la asistencia del abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderado del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEDEL MONTILVA parte demandante, no habiéndose presentado la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, demandada, ni por sí ni por medio de abogado ni de apoderado. Se le concedió el derecho de palabra al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, quien realizó su exposición, ratificando el valor probatorio y el mérito favorable de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, solicitó al Tribunal se condenara a la ciudadana Omaira Omaña Aldana, demandada de autos, al pago por las reparaciones de los daños materiales causados al vehículo de su representado, según los precios del mercado actualizados al momento en que se produzca la sentencia del juicio y que según experticia efectuada por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, para la fecha 29-09-2005, presentó un acta de avalúo complementaria solo del costo de los repuestos utilizados para el vehículo propiedad del actor, ratificó la solicitud que hiciera en el petitorio del libelo de la demanda donde solicitó el ajuste del valor de los daños y los repuestos actualizando los precios de los mismos al valor del mercado al momento en que se produzca la sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal designara o nombre perito avaluador que esté inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela y adscritos a la Unidad Estadal Nº 61 del Estado Táchira, a fin de que presente informe de avalúo de los precios del costo actualizado a los precios de hoy día de la reparación efectuada al vehículo de su representado tal como lo ordenó en el auto de fecha 16-05-2005, al tiempo que solicitó se condenara a la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA al pago de todas las costas y costos del proceso, en ese acto presentó conforme a lo ordenado en auto de fecha 16-05-2005, en concordancia con el auto de fecha 16 de mayo 2006, dictados por ese Juzgado y de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del CPC, procedió a promover la prueba del presupuesto realizada por el ciudadano TITO DAVID CHACON RIVAS, en su condición de propietario de la empresa CARROCERÍA TITO, situada en la carretera vieja Sabaneta, frente al Restaurant El Alfarero, del Municipio San Cristóbal, empresa especializada en reparación de carrocerías de unidades autobuseras, presupuesto efectuado por ese ciudadano en fecha 28-04-2003; el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano TITO DAVID CHACON RIVAS, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. El abogado LEONARDO ABREU ROMERO solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 872 ejusdem, por ser una prueba a ratificar en ese acto. El testigo ratificó el contenido del presupuesto leído y que presentó en ese Tribunal, y su firma que corre al final de dicho presupuesto, hizo del conocimiento de ese Tribunal que para la fecha en que realizó dicho presupuesto solo lo efectuó a simple vista; en relación al presupuesto que ratificó manifiesta al Tribunal que existen varias facturas de gastos que se realizaron al vehículo. Luego de concluido el acto y pasada la media hora el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda interpuesta por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA, contra la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA a cancelar la cantidad de Bs. 18.780.000,oo por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo: Unidad de Transporte Público, propiedad del demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA; de conformidad con el artículo 249 del CPC dispuso practicar una experticia complementaria del fallo desde el 29-09-2005 hasta la presente fecha, a fin de determinar el monto al que ascienden los daños materiales causados al vehículo señalado durante el periodo citado, es decir, desde el 29-09-2005 hasta el 16-06-2006, a los efectos de determinar el monto en que fluctuó o varió la suma que arrojo el avaluó complementario, en otras palabras la demandada de autos queda condenada a pagar la cantidad de Bs. 18.780.000,oo más la cifra que por el sólo concepto de actualización de precios refleje la experticia complementaria; una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a la designación de un perito avaluador adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre y a la Unidad Estatal Nº 61 Sección de Experticias del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia del Estado Táchira, del Ministerio de Infraestructura, cuyo nombramiento se hará efectivo al tercer día de despacho siguiente a que quede firme la decisión completa que el presente juicio se dicte, condenó en costas a la parte demandada, dentro de los 10 días de despacho siguiente a ese publicará el fallo completo. Ordenó notificar a las parte de la decisión.

- Diligencia de fecha 21-06-2006, el abogado JULIO A. MORA CUELLAR, con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16-06-2006, y apeló de la decisión e igualmente solicitó copia certificada de la sentencia.

- En fecha 03-07-2006, el a quo publicó la decisión en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA, contra la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA, por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito; condenó a la ciudadana OMAIRA OMAÑA ALDANA a cancelar la cantidad de Bs. 18.780.000,oo por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo: Unidad de Transporte Público, tipo: Buseta, Marca: Ford, Modelo: Busven, Año 1987, Color: Azul y multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placa: AD7807, Serial de Motor: V-8; Serial de carrocería: AJE3GK63228, propiedad del demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE MENDEL MONTILVA; de conformidad con el artículo 249 del CPC, dispuso practicar una experticia complementaria del fallo desde el 29 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, a fin de determinar el monto al que ascienden los daños materiales causados al vehículo antes señalado, durante el período antes citado, es decir desde el 29-09-2005 hasta el 16-06-2006, a los efectos de determinar el monto en que fluctuó o varió la suma que arrojó el avalúo complementario que riela a los folios 230 y 231 del expediente. Dicho en otras palabras, “la demandada de autos queda condenada a pagar la cantidad de Bs. 18. 780.000,oo, más la cifra que por el sólo concepto de actualización de precios refleje la experticia complementaria antes citada. Una vez quede firme la presente decisión, procederá a la designación de un Perito Avaluador adscrito a la Asociación de Peritos avaluadores de tránsito terrestre y a la Unidad Estatal Nº 61, sección de Experticias, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia del Estado Táchira, del Ministerio de Infraestructura, cuyo nombramiento se hará efectivo al tercer día de despacho siguiente a que quede firme la decisión completa que en el presente juicio se dicte”; condenó en costas a la parte demandada; por cuanto el Tribunal observó que el demandante de autos estuvo presente en el acto de Debate Oral y la parte demandada quedó enterada del contenido de la decisión en fecha 21 de junio de 2006, estimó innecesaria la notificación de las partes de tal decisión.

- Auto de fecha 12-07-2006, donde el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ARSENIO MORA CUELLAR, apoderado de la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 26 de julio de 2006.

- Por auto de fecha 26-09-2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes ante esta Alzada ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Diligencia de fecha 27-09-2006, donde el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, con el carácter de autos, manifestó que a los efectos de dar por terminada la presente causa en nombre de su representada, formaliza la oferta verbal hecha al ciudadano LEONARDO ABREU, apoderado de la parte demandante en los términos que indica.

- Diligencia de fecha 09-10-2006, en la que el abogado JULIO A. MORA C., con el carácter de autos, ratificó en todas sus partes el escrito de fecha 27-09-2006, en donde presentó oferta a la contraparte a los fines de dar por terminada la presente causa, y solicitó se fijara un acto conciliatorio en base a lo previsto en el artículo 257 del CPC, en virtud que el apoderado de la parte demandada no ha formalizado respuesta alguna a la solicitud.

- Por auto de fecha 10-10-2006, vista la diligencia suscrita por el abogado JULIO A. MORA C., en la que solicita se fijara acto conciliatorio, este Tribunal acordó excitar a las partes a la conciliación para el día lunes 16 de octubre de 2006, a las 10 de la mañana; se libró boleta de notificación.

- En fecha 16-10-2006, siendo las 10 AM oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se anunció a las puertas del Tribunal, no estando presente el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, parte solicitante, ni el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MEDEL MONTILVA, parte demandante, ni por si, ni por medio de su representante legal, se concedió un tiempo de espera de 30 minutos, siendo las 10:25 AM., se hizo presente el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU, apoderado de RAMÓN ENRIQUE MEDEL MONTILVA, y no estando presente el abogado solicitante, abogado JULIO ARSÉNICO MORA CUELLAR, apoderado de la parte demandada, el Juez declaró desierto el acto.



El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha Tres (03) de Julio de 2.006 en la que el a quo declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la parte demandante, condenando a la demandada a pagar la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 18.780.000,oo) por concepto de daños materiales padecidos por el vehículo de su propiedad suficientemente descrito en las actas; dispuso la práctica de experticia complementaria del fallo desde el 29-09-2005 hasta el 03-07-2006 para precisar el monto a que ascienden los daños materiales causados al vehículo del demandante, es decir, “…del 29-09-2005 hasta el 16-06-2006, a los efectos de determinar el monto en que fluctuó o varió la suma que arrojó el avalúo complementario…” (sic); dispuso la designación de un perito una vez quede firme la decisión; condenó en costas a la parte demandada y por cuanto ambas partes estuvieron presentes en la oportunidad del debate oral y la demandada quedó enterada de la decisión que se tomó en ese momento, estimó innecesario la notificación.

Contra la decisión dictada en el debate oral, se interpuso recurso procesal de apelación, siendo oída en ambos efectos para, de manera posterior, ser remitida a la distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, donde se le dio entrada y curso legal, se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones de los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad referidas antes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes como tampoco hicieron observaciones.

MOTIVACIÓN

Siendo que es el Juez a quien le corresponde dirimir la controversia, debe contar con los elementos necesarios para fundamentar su decisión y atendiendo al principio de la doble instancia pasa a resolver la presente apelación tomando en consideración las actuaciones que conforman el expediente y que con anterioridad fueron reseñadas.

A tal efecto, se considera la motivación acogida por el a quo en la valoración del acervo probatorio de lo cual se tiene que la parte demandante promovió fotografías de los vehículos incursos en el accidente y que no fueron impugnadas y que patentizan lo ocurrido. De igual forma, de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito que no fueron impugnadas, se extrae que efectivamente ocurrió el accidente automovilístico en el lugar, día, hora aproximada y con las consecuencias en cuanto a daños materiales y a decesos que hubo, esto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En cuanto a las actuaciones administrativas de Tránsito, se sabe que dichas actuaciones al ser levantadas por las autoridades de tránsito terrestre al ocurrir un accidente, tienen un valor probatorio en el juicio respecto a lo que el funcionario declara haber realizado como experto y que a pesar de no acoplarse plenamente a la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil y que tienen el mismo efecto probatorio en razón de que emanan de un funcionario público facultado para llevarlas a cabo, por lo que tienen presunción de certeza sobre lo declarado y sabiéndose también que la prueba que de ellas deriva no es absoluta o plena puesto que el interesado puede impugnarlas y lograr desvirtuar el proceso, solo que en el caso que se analiza la parte demandada convino en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se tiene como pleno los hechos alegados, a lo que debe añadírsele que nunca intentó desvirtuar las susodichas actuaciones administrativas, razón determinante que conlleva a tener como cierto todo lo señalado en las mismas en lo que respecta al accidente ocurrido ante la ausencia de cualquier tipo de impugnación.

Por otra parte, de acuerdo a como quedó circunscrita la controversia, el pronunciamiento se centra en determinar el monto a que ascendieron los daños sufridos y reclamados, para lo cual la parte demandada promovió el avalúo practicado por el perito y que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, de donde se desprende que los daños alcanzaron la suma de Bs. 15.730.000,oo, actuación esta que no fue impugnada, y que al tener el valor probatorio antes referido, se tiene como cierta a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de la factura promovida y ratificada por el firmante, se tiene que el presupuesto de reparación del vehículo, con fecha 28-04-2004, es cierto y tiene pleno valor a lo que debe adicionársele el avalúo complementario practicado posteriormente (29-09-2005), con lo cual el monto a satisfacer por concepto asciende a la cantidad que condenó el a quo, esto es, a Bs. 18.780.000,oo, observándose que fue valorado conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. c., en lo sucesivo)

En lo que respecta a la parte demandada, su promoción de pruebas se concentró en dos presupuestos: MIPRECA y Carrocerías Detroit, estos junto con la contestación de la demanda, y en la promoción correspondiente, dos testigos. De estos medios probatorios, los representantes de las empresas que emitieron los presupuestos no los ratificaron, razón por la que se desecharon conforme lo establece el artículo 431 del C. P. C., y en lo que respecta a los testigos, estos no declararon, por lo que se tiene que la parte demandada nada aportó como medio probatorio en su beneficio y que estuviera dirigido a neutralizar lo promovido y probado por la parte demandante, razón determinante para que el a quo haya considerado procedente declarar con lugar la demanda intentada, criterio que comparte y al que se adhiere este sentenciador y siendo suficiente para declarar sin lugar el recurso ejercido con la consecuente confirmatoria del fallo aquí recurrido. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de junio de 2006 por el abogado Julio Mora Cuellar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 03 de julio de 2006.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.


Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2832.