JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Sede Constitucional. San Cristóbal, Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Seis.

196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006 por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño, en su condición de madre del niño Ricardo Adriám García Suárez, manifestando que ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cursa solicitud de Régimen de Vistas, interpuesta por el ciudadano Ricardo García Feretti, admitida el 2 de mayo de 2006, que en fecha 4 de octubre de 2006 acudió el actor nuevamente ante el Tribunal y mediante un escrito alegó una serie de circunstancias que no eran el objeto de su pretensión, solicitando se decretara medida de prohibición de salida del país, a lo que el Juzgado de manera inmediata por auto de fecha 6 octubre de 2006, proveyó lo solicitado; que ante esa decisión, en fecha 17 de octubre de 2006, esa representación se dio por notificada por no encontrarse a derecho; que el 18 de octubre de 2006, solicitaron la revocatoria por contrario imperio y que por decisión de esa misma fecha, la Juez negó lo solicitado. Que el 20 de octubre de 2006, interpusieron apelación contra la decisión aludida. Que desde la fecha en que interpusieron apelación contra la decisión del 6 de octubre de 2006, “COMO LO FUE DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2.006 hasta el día 7 DE OCTUBRE DE 2.006, no pudimos tener más acceso directo al expediente” (sic) la archivista les informaba que el expediente se encontraba en trabajo; que el 3 de noviembre de 2006, como a la una (01) de la tarde, la archivista señaló que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez por “firma”, lo que fue confirmado por la Secretaria de la Sala, quien manifestó que como se sabía no se podía permitir la revisión del expediente porque le FALTABA LA FIRMA de la Juez. Que el día 7 de noviembre de 2006, les fue permitido el expediente y que sorpresivamente tenía la decisión de la Juez negando oír la apelación pero con fecha “25 DE OCTUBRE DE 2006”, que ante tal situación dejaron constancia tanto en el libro de préstamos de expedientes como en el expediente, señalando tal irregularidad. Lo que a su decir le produce la vulneración total y absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, por cuanto para el 07/11/2006 legalmente habían transcurrido ocho (08) días de despacho, imposibilitándoles el ejercicio del recurso de hecho. Que tal situación es grave y les llama poderosamente la atención, porque ellas siempre han ejercido en esa Sala y jamás se les había presentado ese inconveniente, ya que el Juez tiene el deber de decidir lo que se le plantea, dándole las soluciones de derecho que a bien tenga y de no estar de acuerdo las partes deben ejercer los recursos que están permitidos en el ordenamiento jurídico. Dicen que el expediente que no les fue permitido no fue por responsabilidad ni de la archivista ni de la secretaria de Sala, sino porque le falta la firma de la Juez, quien de manera poco diligente y por demás injustificada no cumplió con su deber de firmarlo. Dicen que la apelación fue interpuesta en la oportunidad legal, por lo que debió ser oída ya que desde el 6 de junio de 2006, hasta el 4 de octubre de 2006, no se realizaron actuaciones procesales por ninguna de las partes, por cuanto mal podía pretender la Juez del Tribunal que en un expediente que ha tenido un “lapso de tiempo” (sic) paralizado de 53 días de despacho su mandante estuviera a derecho. Fundamentaron la presente acción en los artículos 27, 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así mismo dicen que los Derechos Constitucionales vulnerados por la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Solicitaron se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al pedimento de fecha 4 de octubre de 2006, a fin de que la Sala N° 1 dicte decisión donde le garantice a su mandante su efectivo ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales o en su defecto declare la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de octubre de 2006 y todo lo actuado con posterioridad a la misma por la evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso y se ordene al referido Juzgado oír la apelación ejercida el 20/10/2006 contra la decisión dictada en fecha 6/10/2006. Anexaron poder que les fue otorgado por la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño y copias certificadas del expediente N° 41.473.

Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la querellante le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional, declare con lugar la acción y subsiguientemente la nulidad de todo lo actuado en la causa posterior a la solicitud de fecha “04-10-2.006” hecha por el ciudadano Ricardo Javier García Feretti y se dicte decisión garantizándole a su representada el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, “… con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y formalidades pertinentes” o bien en defecto de la anterior petición, se declare la nulidad de la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha “25 de Octubre de 2006” y de todo lo posterior a la misma y que se ordene oír la apelación propuesta el día “20-10-2006” contra la decisión dictada el “06-10-2006)

Precisado lo anterior, se enfatiza que la parte accionante persigue que se anule la decisión del “06-10-2006”, en la que decretó medida de prohibición de salida del país del niño García Suárez, hijo del querellante y de la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño, decisión de la cual las apoderadas de la quejosa – dice - se dieron por notificadas el “17-10-2006” y al día siguiente, esto es, “18-10-2006”, solicitaron a la Juez de la causa la revocatoria por contrario imperio, pedimento negado mediante auto con la misma fecha, razón por la que el día 20-10-2006 interponen apelación dentro del plazo que prevé el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en lo sucesivo) y que desde esa fecha hasta el día “07-11-2006” no tuvieron acceso al expediente de la causa indicando que la decisión acerca de su planteamiento la tenía la Juez aunque sin firmarla y que es ese día que se enteran que la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 había resuelto no oír la apelación anunciada lo que hizo mediante auto fechado “25-10-2006”, con lo que les había fenecido el lapso para intentar el recurso de hecho al transcurrir ocho días de despacho a objeto de que se ordenara oír la apelación.

Ahora bien, la parte querellante señala como derechos conculcados el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de allí que es necesario precisar si están presentes las violaciones denunciadas y observa este juzgador en sede constitucional que a la par de lo expuesto, se aprecia que se están endilgando hechos a la Juez presunta agraviante como lo es el entorpecimiento del ejercicio de recursos ordinarios que según lo dicho por la representación de la quejosa viola los derechos y garantías constitucionales, al punto que señalan que no les fue permitido la revisión del expediente de la causa principal y que de manera “poco diligente y por demás injustificada no cumplía con su deber de firmarlo” y añaden que hubo falta al deber de firmar la decisión. Igualmente, más adelante la quejosa por intermedio de sus apoderadas hace señalamientos según los cuales la actuación de la presunta agraviante va en contra de la conducta que ha de mostrar un Juez cuando ejerce sus funciones “… conforme a lo establecido en el Código de Ética de Juez Venezolano o Jueza Venezolana” (sic)

De acuerdo a lo visto por este Sentenciador, en la presente acción aparte de la inconformidad con lo resuelto por la Juez presunta agraviante, se observa que en las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la propia recurrente, corre también el escrito donde el padre del niño, ciudadano Ricardo Javier García Feretti, fechado el “04-10-2006”, expone una serie de consideraciones acerca de la solicitud de régimen de visitas y allí solicita se dicte una medida de prohibición de salida del niño García Suárez, con carácter provisional “por el tiempo que dure el presente proceso” y que una vez acordada dicha medida se oficiara a los organismos públicos que menciona de manera de hacer efectiva la medida, a lo que la juez presunta agraviante providenció decretando la medida de prohibición de salida del país solicitada y procedió a oficiar tanto a la Dirección de Identificación y Extranjería como al “Presidente” (Director) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el Estado Vargas informándoles lo de la prohibición de salida para que tomaran las previsiones correspondientes (Oficios “2659” y “2660”).

Ante lo anterior, debe destacarse que la medida que se solicitó y que fue acordada en la causa principal, constituye una medida cautelar innominada, ante lo cual lo correspondiente no era solicitar la revocatoria por contrario imperio sino ejercer formal oposición, de manera que el Tribunal de la causa abriera la correspondiente articulación probatoria para que así decidiera acerca de la medida y la oposición que debió haberse ejercido, por lo que ante tal situación la Sala de Juicio Nº 1 negó la revocatoria solicitada.

Siendo que la decisión que prohibió la salida del país del niño García Suárez es de fecha Seis (06) de Octubre de 2006 y que de acuerdo a lo dicho antes, le correspondía oponerse a la parte presuntamente afectada para que así la Sala de Juicio hubiese abierto la articulación probatoria que ahora pretende sea abierta, este juzgador en sede constitucional estima que la acción aquí intentada es inadmisible en virtud de que la situación irreparable no puede ser restablecida pues claramente se observa que se ofició a los organismos que se mencionaron con lo que la situación presentada resulta irreparable ya que la prohibición de salida está vigente ante la falta de oposición cuando fue dictada por ser una medida cautelar innominada, recurso que debía ejercerse, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe un proceso de Régimen de Visitas que debe dilucidarse en aras de salvaguardar y proteger el Interés Superior del Niño, a la par de que no se optó por recurrir a las vías ordinarias, reiterando de nuevo lo antes dicho en el sentido de que lo correspondiente era haberse opuesto a la medida decretada.

Por otra parte, al no haber hecho uso de las vías ordinarias que se disponía, resulta inadmisible la acción intentada, en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al verificarse en la presente acción dos de los motivos de inadmisión previstos la Ley que rige la materia de amparo, se impone declarar inadmisible la acción intentada. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera prudente este juzgador hacer un llamado a la reflexión a objeto de no dejar a un lado el Interés Superior del Niño y resguardarlo en todo momento y en todo trance pues de lo que se ha podido deducir, existen marcadas diferencias entre los padres que ponen en riesgo la estabilidad de un ser que en un futuro podría reclamarle a ambos la actitud que tuvieron de no permitirse ni ser proclives a una conciliación en cuanto a que el niño pudiese contar con la presencia de sus progenitores aún cuando no estuviesen juntos, pero que sin embargo de ver que cuenta con los dos, su seguridad y estabilidad emocional estarían garantizadas.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Belkys Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en contra de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Juez de ese despacho por los actuaciones narradas.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.


El Juez Titular,




Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2885.