REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTES:
Ciudadanos MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENY DEL CARMEN SARAVIA, Colombianas, portadoras de la cédula de ciudadanía Nos. 60.309.527, 63.475.310, 60.303.532 y 60.303.169, actuando en nombre y representación de sus hijos Jeferson Daniel Álvarez Girón, Angie Karina Arias Jaimes, José Jonathan Sandoval Gutiérrez, Anyi Yorley León Saravia, Yandi Karina León Saravia y Wilson Leonardo León Saravia y de los ciudadanos JUAN VICENTE CARBAJAL y BLANCA NIEVES RODRIGUEZ DE CARBAJAL, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.020.983 y 15.657.255 en su orden.

Apoderados de los Demandantes:
Abogados AIDA FABIANA REYES COLMENARES y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.808 y 28.032, en su orden.

DEMANDADOS:
EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA C.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Apoderados de la codemandada Expresos Aerovías de Venezuela C.A (EXAVENCA):
Abogados MANUEL RESTREPO CUBILLOS, JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219, 28.439 y 28.204 respectivamente.

Apoderados de la Compañía Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual:
Abogados JULIO PEREZ VIVAS y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.440 y 26.199 en su orden.

MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE (Apelación de la decisión de fecha 10-04-2006)

En fecha 27 de Junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 2976, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006, por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, con el carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 10 de abril de 2006.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento debatido en esta Alzada:

. De los folios 1 al 11, escrito libelar presentado por los abogados AIDA FABIANA REYES COLMENARES y FELIX REYES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los menores Jeferson Daniel Álvarez Girón, Angie Karina Arias Jaimes, José Jonathan Sandoval Gutiérrez, Anyi Yorley León Saravia, Yandi Karina León Saravia y Wilson Leonardo León Saravia, según poder otorgado por ante la Notaría Quinta del Circuito de Cúcuta, Colombia en fecha 10-09-1999 y legalizado el 15-09-99, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Cúcuta, por sus progenitoras MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENY DEL CARMEN SARAVIA, quienes ejercen la patria potestad y también en nombre y representación de los ciudadanos JUAN VICENTE CARBAJAL y BLANCA NIEVES RODRIGUEZ DE CARBAJAL, en el que demandaron a la Sociedad Mercantil EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, AUTOBUS, conducido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ESCALANTE RODRIGUEZ (fallecido en el mismo) y a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con quien dicha sociedad autobusera mantiene póliza de responsabilidad civil No. 80-56-6326610, vigente para la fecha del accidente, para que convengan en pagarles a su representados las cantidades de: Bs. 7.300.000,oo por concepto de los daños materiales causados al vehículo Jeep Wagoneer, placas SBH-611, propiedad del ciudadano Henry Arias; - Bs. 180.000.000,oo por concepto de daño moral sufrido a los menores mandantes por la muerte de sus padres y por la muerte de los menores; - Bs. 392.160.000,oo por lucro cesante; la corrección monetaria o indexación correspondientes a las cantidades demandadas, cuyo cálculo deberá producirse en la sentencia; las costas y costos del presente juicio.

Alegaron en el escrito, que el día 16-07-1999, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, con un saldo de 7 muertos y varios lesionados, en el sitio conocido como “Recta Los Manares” entre las ciudades de Ospino y Guanare del estado Portuguesa, entre un Autobús de servicio colectivo, marca ascania, modelo 1998, color azul, propiedad de la empresa autobusera Expresos Aerovías de Venezuela C.A., conducido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ESCALANTE RODRIGUEZ, quien falleció en el accidente y una camioneta ranchera Wagoneer, placas SBH-611, modelo 1979, conducido por SIGILFREDO LEON BERMON, quien igualmente falleció en el accidente, padre de los menores Anyi Yorley, Yandi Karina y Wilson Leonardo León Saravia, que en el mencionado vehículo viajaban como pasajeros quienes también murieron: Henry Arias, Angie Karina Arias Jaimes, José del Carmen Sandoval Omaña, padre del menor José Jonathan Sandoval Gutiérrez, José Aquilino Álvarez, padre del menor Jeferson Daniel Álvarez Girón, el adolescente Jean Carlos Álvarez Girón y la niña Yuri Mildred Carvajal Rodríguez, hija de Juan Vicente Carvajal y Blanca Nieves Rodríguez de Carvajal; que el vehículo Jeep Wagoneer se desplazaba en sentido Ospino-Guanare por el canal derecho de su circulación, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, cuando en forma intempestiva fue chocado violentamente por el autobús sin placas propiedad de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., quien salió de su canal de circulación, tomó la zona verde a su derecha e irrumpió violentamente hacia la izquierda, hasta quitarle la vía al jeep y arrastrarla por más de 50 mts, destruyendo la camioneta por completo, tal y como consta de las actuaciones administrativas de Tránsito, causándole la muerte a todos los ocupantes de la misma; que la velocidad del autobús fue de tal magnitud que después de arrastrar a la camioneta Wagoneer, volcó aparatosamente, que el causante del accidente fue el conductor del autobús de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela, quien lamentablemente también murió en el accidente, por cuanto presumiblemente se quedó dormido, iba a exceso de velocidad e invadió el canal de circulación contrario, que a causa de ese fatal accidente los padres de los menores mandantes y los menores Jean Carlos Álvarez Girón y Yury Mildred Carvajal Rodríguez, sufrieron lesiones corporales que le causaron la muerte; que a causa de ese fatal accidente quedaron sin padre sus representados y están en la más aterradora indigencia, puesto que sus progenitoras han quedado sin medios económicos para alimentar, cuidar y educar a sus hijos, quedando sin el apoyo de sus padres, creándoles un espantoso trauma de carácter psíquico, derivado del intenso dolor que han sufrido y que aún y cuando no existe ninguna suma de dinero que pueda resarcir ese intenso dolor moral, es que solicita que por concepto de daño moral se les acuerde indemnizar por cada una de las persona fallecidas, para sus menores hijos herederos, la cantidad de Bs. 30.000.000,oo para cada grupo familiar. Solicitaron que a la madre del adolescente MERCEDES CECILIA GIRON y a su menor hijo JEFERSON DANIEL ALVAREZ GIRON, se les acuerde igual indemnización por Bs. 30.000.000,00 por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo y hermano Jean Carlos Álvarez Girón y finalmente para los padres de la niña Yuri Mildred Carvajal Rodríguez, ciudadanos JUAN VICENTE CARBAJAL y BLANCA NIEVES RODRIGUEZ DE CARBAJAL, también la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por el daño moral que representa la pérdida de su niña de tan solo 8 años de edad, quien murió decapitada. Solicitaron la indemnización por lucro cesante, por cuanto el ciudadano SIGILFREGO LEON BERMON, padre de los menores Anyi Yorley, Yandi Karina y Wilson Leonardo León Saravia, falleció en el accidente a la edad de 40 años y que para el momento de su muerte con el esfuerzo de su trabajo como comerciante, obtenía un ingreso neto mensual de Bs. 220.000,00, monto que iría en progreso, por lo que estimando una vida útil de 65 años dentro de los próximos años generaría ingresos por la cantidad de Bs. 66.000.000,00 cantidad que ingresaría a su patrimonio y que debido a su muerte, pasa al patrimonio de sus representados a título de herencia. Que el ciudadano JOSÉ AQUILINO ALVAREZ, padre del menor Jeferson Daniel Álvarez, falleció también en el accidente a la edad de 34 años y que para el momento de la muerte obtenía ingresos como comerciante en la cantidad de Bs. 220.000,00, que al estimársele una vida útil de 65 años, dentro de los próximos 31 años generaría ingresos por la cantidad de Bs. 81.840.000,00, monto que pasa al patrimonio de su menor hijo Jeferson Daniel Álvarez a título de herencia; el ciudadano HENRY ARIAS, padre de la menor Angie Karina Arias Jaimes, falleció en el accidente a la edad de 22 años, para el momento de su muerte, con el esfuerzo de su trabajo como comerciante obtenía ingresos mensuales de Bs. 220.000,oo monto que iría en progreso, estimándole una vida útil hasta los 65 años, por lo que dentro de los 43 años generaría ingresos por la cantidad de Bs. 113.520.000,oo monto que ingresaría al patrimonio de su menor hija Angie Karina Arias Jaimes, a título de herencia; el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL OMAÑA, padre del menor José Jonathan Sandoval Gutiérrez, falleció a la edad de 34 años, que para el momento de su muerte con el esfuerzo de su trabajo de comerciante, obtenía ingresos mensuales de Bs. 220.000,00 cantidad que iría en progreso y al estimársele una vida útil de 65 años dentro de los próximos 31 años generaría ingresos en la cantidad de Bs. 81.840.000,00 monto que debido a su muerte pasa al patrimonio de su hijo José Jonathan Sandoval Gutiérrez, a título de herencia; el adolescente JEAN CARLOS ALVAREZ GIRON, hijo de MERCEDES CECILIA GIRON y hermano del menor Jeferson Daniel Álvarez, también falleció en el accidente a la temprana edad de 14 años, quien para el momento de su muerte trabajaba como ayudante de chofer, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 80.000,00, estimándole una vida útil de 65 años, dentro de los próximos 51 años, generaría ingresos mínimos en la cantidad de Bs. 48.960.000,00, monto que debido a muerte pasa al patrimonio de su madre MERCEDES CECILIA GIRON, a título de herencia. Así mismo solicitaron la indemnización por daños materiales de la siguiente forma: El vehículo Jeep Wagoneer, placas SBH-611, propiedad del ciudadano Henry Arias, sufrió a causa del accidente pérdida total, tal y como lo manifestó el perito en su informe de fecha 16-07-2000 donde señaló que dicho vehículo quedó totalmente destruido y estimó los daños en la cantidad de Bs. 7.300.000,00. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 579.460,00 y solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Aerovías de Venezuela C.A., hasta por el monto que estime conveniente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 12 al 109, anexos consignados junto al libelo de demanda.

Al folio 110, auto de admisión de la demanda de fecha 24-10-2000, dictado por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que se acordó la citación de la demandadas y la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 118, diligencia suscrita por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, en el que manifestó que en la oportunidad en que presentó la demanda consideró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 de la LOPNA que ese Juzgado era el competente, pero que en reciente Jurisprudencia de fecha 06-10-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado que los Tribunales de Protección no tienen competencia para conocer las demandas de daños morales seguidos por menores de edad, por lo que solicita se provea lo conducente.

En fecha 10-07-2001, el Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor.

En fecha 22-10-2001, fue recibido previa distribución, el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

De los folios 133 al 137, decisión de fecha 17-12-2001, en la que el a quo planteó el conflicto de competencia, no siendo competente para tramitar y dirimir lo planteado resultando competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 143 al 146, decisión de fecha 20-02-2002, dictada por este Juzgado Superior, en la que se declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 01-03-2002, el abogado FELIX REYES QUINTERO, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, la cual debe a su decir, regir en este proceso.

Por auto de fecha 16-07-2002, el a quo anuló todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CPC y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; acordó la citación de los demandados, para que comparecieran a la contestación de la demanda en la audiencia oral y pública que se llevaría a efecto al 5to día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 29-10-2002, el abogado FELIX REYES QUINTERO, sustituyó todas las facultades que le fueron conferidas en la persona del abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, reservándose el ejercicio de las mismas.

De los folios 154 al 244, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 245, diligencia de fecha 25-06-2003, suscrita por el ciudadano RAÚL ALÍ GUERRERO, actuando como Presidente de la Sociedad mercantil Expresos Aerovías de Venezuela, asistida del abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, en el que se dio por citado para todos y cada uno de los actos en el presente proceso. Consignó copia de Registro Mercantil.

En diligencia de fecha 27-06-2003, en la que el ciudadano RAÚL ALÍ GUERRERO, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela, otorgó poder a los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ y JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE.

En fecha 03-07-2003, se celebró el acto de contestación a la demanda en el que los abogados JOSÉ AGUSTIN CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ, apoderados de la codemandada Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela, consignaron escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda; el abogado JULIO PEREZ VIVAS, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, igualmente consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. Seguidamente el a quo revisados los escritos observó que por cuanto hubo oposición de diversas cuestiones previas, coincidiendo ambas partes en la falta de caución o fianza para garantizar las resultas del fallo, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del CPC, acordó resolver la mencionada cuestión previa en ese mismo acto y dejar las demás para un previo pronunciamiento en la sentencia de fondo, para lo cual decidió que la cuestión previa opuesta tiende a que sea garantizado a la parte demandada el pago de los gastos resultantes en el proceso por concepto de costas procesales, pero que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa claramente la no condenatoria en costas de los niños y adolescentes, incluyendo honorarios de abogado, por lo que declaró la no procedencia de la cuestión previa opuesta respecto a los niños y adolescentes que son parte demandante. Que en relación a la co-demandante MERCEDES CECILIA GIRON, por tener su domicilio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, debe prestar caución o fianza suficiente, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo que deberá presentar dentro de los 5 días de despacho siguientes, lapso durante el cual la causa quedará en suspenso.

Ahora bien, de los escritos consignados en la audiencia oral de contestación a la demanda, se constata: - Escrito presentado por los abogados JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (EXAVENCA), en el que rechazaron y contradijeron en forma total las pretensiones que prosiguen los que accionan la presente causa, por considerarlas infundadas, temerarias e impertinentes, tanto en los hechos como en el derecho. Oponen la prescripción de la acción incoada, con fundamento en la normativa del artículo 134 del Capítulo II, del Titulo IV del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto a sus decir, el accidente de tránsito ocurrió el día 16-07-1999, teniendo eventualmente los legítimos para accionar hasta el 16-07-2000 y a pesar de que la demanda fue instaurada según nota de presentación el 13-07-2000, no consta en autos el haberse ejecutado acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil. Igualmente oponen las siguientes cuestiones previas: las establecidas en los ordinales 2°, 3°,5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegaron como defensa de fondo que la realidad de los hechos no se corresponde con lo planteado por la representación de los demandantes en su libelo, siendo a su decir, falsos los alegatos esgrimidos conforme a los cuales pretenden accionar contra la empresa que representan, como responsables por los daños causados en ocasión al accidente de tránsito, asunto que rechazan categóricamente en razón de que los daños, como quedará probado, fueron derivados del hecho de la víctima; rechazaron, negaron y contradijeron: la afirmación de que el vehículo Jeep conducido por SIGILFREDO LEÓN BERMÓN se desplazaba en sentido Ospino-Guanare, por el canal derecho circulación, aproximadamente a las 5:00 am el día 16-07-1999, cuando en forma intempestiva fue chocado violentamente por el vehículo propiedad de su representada y que dicho autobús se salió de su canal de circulación, tomó la zona verde e irrumpió violentamente hacia la izquierda hasta quitarle la vía a la Wagoneer y arrastrarla más de 50 mts destruyendo dicho vehículo, rechazo que hacen en base a la realidad de los hechos, la sana lógica y a las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito; que el autobús afiliado a su representada hubiese ido a exceso de velocidad, ya que eso solo existe en la mente e imaginación de los accionantes, por no existir método objetivo producido por los demandantes que conlleven a dicha conclusión; que el autobús afiliado a su representada se hubiese salido del canal de circulación tomando la zona verde e irrumpiendo violentamente hacia la izquierda quitándole la vía a la Wagoneer, por cuanto a su decir, el caso es el contrario fue la Wagoneer quien le quitó la vía al autobús es decir, es dicho vehículo el causante definitivo del accidente; que el conductor del autobús se hubiese quedado dormido, por cuanto el hoy occiso era un conductor profesional responsable y perfectamente legitimado para la conducción del vehículo conforme a la Ley, portando la documentación correspondiente, destacándose que el conductor del vehículo Jeep Wagoneer no portaba identificación de Licencia de conducir, ni certificado médico y menos aún seguro de responsabilidad civil, tal como lo ordena la Ley y que a su vez se encontraba con exceso de pasajeros tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes. Rechazaron y contradijeron la indemnización como reparación del daño moral sufrido a los accionantes, la indemnización por lucro cesante y por daños materiales y solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Escrito presentado por los abogados JULIO PEREZ VIVAS y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en el que alegaron las siguientes defensas previas y de fondo: - oponen la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los abogados que representan a los demandantes, no tienen la representación que se les atribuye porque el poder que exhiben es insuficiente, ya que los poderdantes dicen haber recibido mandato de las progenitoras de los menores, pero que el artículo 261 del Código Civil establece que la patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre y que por lo tanto es a ambos a quienes de manera conjunta le corresponde la representación, por lo que a sus decir, ni el padre ni la madre tienen legitimidad para representar a sus hijos en forma individual; la prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las poderdantes MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENE DEL CARMEN SARAVIA, deben prestar caución para proceder en este juicio tal como lo exige el artículo 36 del Código Civil, por lo que solicitan la paralización del juicio hasta que se preste la caución exigida para responder las resultas del juicio con arreglo a lo previsto en el artículo 350 del CPC; como defensa de fondo oponen la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto los mismos formaron una litis consorcio activo completamente irregular e improcedente puesto que cada una de las víctimas de un accidente de tránsito dispone de una acción para reclamar indemnización de daños y perjuicios, solo pueden hacerlo para reclamar sus propios daños, pero no puede reclamar mancomunadamente los daños de otras víctimas como indebidamente lo han hecho en el proceso; - prescripción de la acción deducida el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que todas las acciones civiles para exigir la reparación de daños derivados de accidente de tránsito prescriben a los 12 meses de sucedidos y que en el presente caso el accidente ocurrió el día 16-07-1999, y la citación de su representada Seguros Caracas, solo tuvo lugar el 10-01-2003 conforme a lo previsto en el artículo 219 del CPC y que aún más la demanda fue admitida el 16-07-2002, por lo que si toma la fecha de citación o la fecha de admisión de la demanda, en ambos casos la acción deducida ya había prescrito por el transcurso de más de 1 año desde la fecha del accidente y solicitan sea así declarado; agregaron que las obligaciones demandadas se encuentran extinguidas por cuanto el pago es el medio de extinción de las obligaciones por excelencia y es el caso que todo cuanto reclaman los demandantes ya ha sido pagado por su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con el agravante de que esos pagos fueron recibidos por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, la misma que obra en autos como co apoderada actora de la siguiente manera: - El vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer 1979, placas SBH-611 propiedad de Henry Arias, fue pagado mediante cheque No. 58127562 del Banco Mercantil, librado el 06-10-2000 por la suma de Bs. 1.200.000,oo a la orden del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en provecho de Anyi Karina Arias Jaimes, heredera del nombrado Henry Arias; igualmente se indemnizaron daños derivados de la muerte de Henry Arias mediante cheque No. 99624 del Banco Mercantil librado el 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores; - Los daños derivados de la muerte de JOSE DEL CARMEN SANDOVAL OMAÑA, FUERON PAGADOS SEGÚN CHEQUE No. 123093 del Banco Mercantil en fecha 03-05-2000 por la suma de Bs. 2.500.000 a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de José Jonathan Sandoval Gutiérrez heredero del nombrado José del Carmen Sandoval Omaña y cheque No. 125581 del Banco Mercantil de fecha 27-07-2000 por la suma de Bs. 300.000,oo a la orden de AIDA FABIANA REYES COLMENARES; - Los daños derivados de la muerte de la menor YURY MILDRED CARBAJAL RODRIGUEZ, fueron pagados según cheque No. 99628 del Banco Mercantil, librado el 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden de la abogada AIDA FABIANA REYES, como representante de los padres de la mencionada menor, ciudadanos JUAN VICENTE CARBAJAL y BLANCA NIEVES DE RODRIGUEZ DE CARBAJAL; - Los daños derivados de la muerte de José Aquilino Álvarez Rodríguez, fueron cancelados según cheque No. 130568 del Banco Mercantil de fecha 12-01-2001 por la cantidad de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 01 en provecho del menor JEFERSON DANIEL ALVAREZ GIRON; - Los daños derivados de la muerte de JEAN CARLOS ALVAREZ GIRON, según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden de la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, representante de la madre del menor antes mencionado; - Los daños de Sigilfredo León Bermon, según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15-10-99 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de los menores ANYI YORLEY LEON SARAVIA, YANDI KARINA LEON SARAVIA y WILSON LEONARDO LEON SARAVIA, agregaron que con las pruebas antes nombradas y acompañadas quedó absolutamente probado y demostrado que la obligaciones demandadas en el presente juicio fueron totalmente pagadas en forma extrajudicial por Seguros Caracas de Liberty Mutual con la cual se produjo las extinción de las mismas y de

Por auto de fecha 10-07-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora indicadas en el escrito libelar marcadas con las letras a, b, c, d, e y f por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, para la evacuación de las declaraciones promovidas comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del estado Barinas y a un Juzgado del Municipio Bolívar.

Escrito de pruebas presentado por el abogado JULIO PEREZ VIVAS, con el carácter de autos, en fecha 14-07-2003, en el que promovió: - documento público que contiene el poder que ejercen los abogados AIDA FABIANA REYES COLMENARES y FELIX REYES QUINTERO como apoderados de MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENY DEL CARMEN SARAVIA; - confesión extrajudicial de las normadas MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENE DEL CARMEN SARAVIA; - el valor probatorio del libelo de demanda en el cual se prueba que la representación de los actores formaron un litis consorcio activo completamente irregular e improcedente; - el valor probatorio de los elementos que acreditan que el accidente de tránsito que origina el juicio ocurrió el 16-07-1999 y que la citación de su representada Seguros Caracas solo tuvo lugar el día 10-01-2003 y la demanda fue admitida el 16-07-2002; - Con el objeto de probar que todas las obligaciones se encuentran extinguidas por haber sido pagadas, promueve: El vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer 1979, placas SBH-611 propiedad de Henry Arias, fue pagado mediante cheque No. 58127562 del Banco Mercantil, librado el 06-10-2000 por la suma de Bs. 1.200.000,oo a la orden del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en provecho de Anyi Karina Arias Jaimes, heredera del nombrado Henry Arias; igualmente se indemnizaron daños derivados de la muerte de Henry Arias mediante cheque No. 99624 del Banco Mercantil librado el 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores; - Los daños derivados de la muerte de JOSE DEL CARMEN SANDOVAL OMAÑA, FUERON PAGADOS SEGÚN CHEQUE No. 123093 del Banco Mercantil en fecha 03-05-2000 por la suma de Bs. 2.500.000 a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de José Jonathan Sandoval Gutiérrez heredero del nombrado José del Carmen Sandoval Omaña y cheque No. 125581 del Banco Mercantil de fecha 27-07-2000 por la suma de Bs. 300.000,oo a la orden de AIDA FABIANA REYES COLMENARES; - Los daños derivados de la muerte de la menor YURY MILDRED CARBAJAL RODRIGUEZ, fueron pagados según cheque No. 99628 del Banco Mercantil, librado el 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden de la abogada AIDA FABIANA REYES, como representante de los padres de la mencionada menor, ciudadanos JUAN VICENTE CARBAJAL y BLANCA NIEVES DE RODRIGUEZ DE CARBAJAL; - Los daños derivados de la muerte de José Aquilino Álvarez Rodríguez, fueron cancelados según cheque No. 130568 del Banco Mercantil de fecha 12-01-2001 por la cantidad de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 01 en provecho del menor JEFERSON DANIEL ALVAREZ GIRON; - Los daños derivados de la muerte de JEAN CARLOS ALVAREZ GIRON, según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15-10-1999 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden de la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, representante de la madre del menor antes mencionado; - Los daños de Sigilfredo León Bermon, según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15-10-99 por la suma de Bs. 2.800.000,oo a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de los menores ANYI YORLEY LEON SARAVIA, YANDI KARINA LEON SARAVIA y WILSON LEONARDO LEON SARAVIA.

Auto de fecha 15-07-2003, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas.

De los folios 432 al 446, escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas, presentado el 15-07-2003, por los abogados FELIX REYES QUINTERO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO.

De los folios 453 al 555, actuaciones referidas con las comisiones libradas acordadas en el auto de admisión de pruebas.

. En fecha 17-10-2003, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, presentó escrito de conclusiones, en el que manifestó que la parte demandante desde que se introdujo la demanda presentó todos los anexos, los cuales no fueron impugnados por la parte demanda, ni desvirtuados durante el lapso probatorio, manteniendo su valor probatorio, probando la existencia del daño causado por el accidente de tránsito, sean ellos materiales o morales, situación que de ninguna forma desvirtuó la parte contraria durante las secuelas del proceso, limitándose nada mas a la defensa en la contestación a la demanda sin probar nada que le favoreciera, defensa éstas que en el forum jurídico se les dice, hacerlas por cumplir un requisito, sin procurar solucionar la controversia.

Mediante diligencia de fecha 08-11-2004, el abogado FELIX REYES, con el carácter de autos, solicitó al a quo sentenciara la presente causa en virtud de que los demandantes son menores de edad que se encuentran en deplorable estado económico por la pérdida de sus padres.

En fecha 02-06-2005, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, actuando con el carácter de autos, solicitó a la nueva Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16-06-2005, el abogado FELIX REYES QUINTERO, renunció al poder otorgado por la parte demandante y a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la notificación de dicha renuncia a sus poderdantes.

Por auto de fecha 12-08-2005, el a quo acordó la notificación de la renuncia del abogado FELIX REYES QUINTERO.

Al folio 578, diligencia en la que el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, actuando con el carácter de autos, solicitó se le librara boleta de notificación del avocamiento a la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual. En fecha 03-10-2005, el a quo ordenó la notificación solicitada.

De los folios 581 al 587, actuaciones relacionadas con las notificaciones acordadas.

De los folios 588 al 627, decisión de fecha 10-04-2006, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los menores JEFERSON DANIEL ALVAREZ GIRON, ANGIE KARINA ARIAS JAIMES, JOSÉ JONATHAN SANDOVAL GUTIERREZ, ANYI YORLEY LEON SARAVIA, YANDI KARINA LEON SARAVIA y WILSON LEONARDO LEON SARAVIA, cuya representación fue acreditada por sus progenitores MERCEDES CECILIA GIRON, MARTHA JAIMES ARGUELLO, ANA VICTORIA GUTIERREZ y MARLENY DEL CARMEN SARAVIA. SEGUNDO: Condenó a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a pagar a la menor ANGIE KARINA ARIAS JAIMES, heredera del ciudadano Henry Arias fallecido en el accidente y propietario de la camioneta Wagoneer ampliamente identificada en autos, la cantidad de Bs. 6.100.000,oo por concepto de indemnización del saldo pendiente por pagar, por concepto de daño material. TERCERO: Condenó a la sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela a pagarle a los demandantes la suma global de Bs. 350.000.000,oo por concepto de lucro cesante. CUARTO: Condenó a la empresa Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela a pagar a los demandantes la suma global de Bs. 150.000.000,oo por concepto de daño moral.

Por auto de fecha 18-04-2006, el a quo acordó la notificación de las partes intervinientes del contenido de la sentencia.

En diligencia de fecha 18-05-2006, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en virtud de no estar conforme con la misma.

De los folios 634 al 637, actuaciones relacionadas con las notificaciones acordadas.

En fecha 19-05-2006, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto el alguacil del Tribunal no había consignado las boletas de notificación y la secretaria del Tribunal no había dejado expresa constancia de dichas actuaciones, razón por la que no se había aperturado el lapso de apelación, y estando en la oportunidad legal apeló formalmente de la sentencia dictada por no estar conforme con la misma.

En auto de fecha 06-06-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 646, diligencia de fecha 28-07-2006, suscrita por el ciudadano RAUL ALI GUERRERO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., (EXAVENCA), en la que confirió poder apud-acta ante este Tribunal de Alzada, a los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ.

Siendo la oportunidad de presentar informes, 28-07-2006, los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, consignaron escrito en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el proceso y agregaron que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto la misma dice que es improcedente la aplicabilidad de la extinción de la acción, por cuanto, según a su decir, la norma aplicable se sustenta en el ordinal 1 del artículo 1.965 del Código Civil, en donde se excluye a los menores de la prescripción para intentar la acción, criterio a sus decir errado, dado que el Código Civil, contiene un conjunto de normas de aplicabilidad sustantiva general, es decir, no tiene efecto respecto a las Leyes Orgánicas o especiales, como es el caso de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para el momento del accidente, es la del año 1996, que en su artículo 2 establecía que el término para intentar la acción era de 12 meses, norma reproducida en el artículo 134 del Decreto de Ley Vigente de Tránsito Terrestre, que no exime de su aplicabilidad a ningún ciudadano, porque si el legislador hubieses querido constituir el privilegio de la no prescripción para los menores de edad, lo hubiese establecido en la Ley derogada aplicable, así como en la vigente y más aún en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece todos los privilegios a favor de los niños, pero no el de la imprescriptibilidad, por lo que a sus decir, la recurrida cayó en el vicio de la falta de aplicabilidad del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, vigente para el caso de marras, ya que a su decir si la hubiesen aplicado, el dispositivo de la sentencia hubiese sido declarado con lugar la prescripción opuesta; igualmente denunciaron la errónea aplicación al haber aplicado el ordinal primero del artículo 1965 del Código Civil, ya que ese no era aplicable al caso por cuanto la acción y pretensión esgrimida se circunscribe a la materia especialisima prevista en la Ley de Tránsito derogada, ya que si no se hubiese aplicado habría el a quo llegado a la conclusión que la excepción de fondo opuesta estaba ajustada a derecho por haber transcurrido más de 12 meses desde el momento en que ocurrió el accidente, por lo que solicitaron se anule la sentencia en ese punto y sea declarada con lugar la prescripción de la acción opuesta; agregaron que en su escrito de contestación a la demanda opusieron la excepción del litis consorcio, por cuanto la acción y la pretensión son únicas e indivisibles, no pudiendo el juzgador obviar la existencia de un comunero, como sucedió en el presente caso, con relación a la comunera MERCEDES CECILIA GIRON, de reclamar los presuntos derechos que le pudieren corresponder a su menor hijo JEAN CARLOS ALVARES GIRON, descendiente de uno de los fallecidos en el fatal accidente, ya que en la recurrida tuvo su análisis de la excepción opuesta el denominado vicio de desviación ideológica, ya que no observó que faltaba uno de los comuneros, por lo que solicitan se anule la sentencia recurrida en el punto aludido y de forma subsidiaria y que para el supuesto negado en que la excepción de prescriptibilidad fuere denegada, declare con lugar la excepción declarando inadmisible la demanda; que con relación al daño moral, dice la recurrida que el accidente se produjo por culpa del conductor de la unidad adscrita a su representada tomando como referencia las actuaciones administrativas y la declaración de los funcionarios actuantes en el año 1999, que si bien es cierto que el juez de mérito es soberano en la apreciación de los hechos, también es cierto que no puede calificar ni valorar la prueba y menos la testifical, cuando no se demuestra el hecho que se pretende probar y que en el presente caso, como pueden manifestar los funcionarios actuantes que el vehículo de su representada iba a exceso de velocidad, si la única forma de haberlo demostrado hubiere sido con la deposición de personas que hubieren presenciado el accidente y aún más mediante una experticia demostrativa que hubiese demostrado que iba a una velocidad no permitida, por lo que la recurrida cayó en vicio de falso supuesto al acreditarle a las actuaciones administrativas como prueba fehaciente de la culpabilidad del vehículo adscrito a su representada, que la sentencia arguye que existe plena prueba y que en su contenido no existe ninguna y que los artículos 506 del CPC y 1.354 del CC le imponen a la parte que alega el deber de probarlo, cosa que omitieron los accionantes y que el a quo dio por demostrados, por lo que debido a ese error fue que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a su conferente al pago de una indemnización de daño moral así como del emergente. Que de manera inverosímil en la sentencia recurrida se condenó a sus mandantes al pago de un supuesto daño emergente, supliendo de manera incoherente la prueba correspondiente que le imponen los artículos 506 del CPC y 1354 de CC, al decir que los hoy occisos eran comerciantes, cosa que no consta en autos, así como tampoco consta que los causantes proveyeran de manera continua y reiterada de sumas de dinero alguna a los hoy accionantes y que el a quo en absoluta ausencia probatoria condenó a su representada al pago global de la suma de Bs. 350.000.000,oo. Denunciaron así mismos la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de eminente orden público que establece al juzgador que para poder declarare con lugar la demanda debe existir plena prueba, situación que se obvió en la recurrida dado a que no existe prueba alguna que de origen a la declaratoria de con lugar de la demanda y es por ello que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello se declare inadmisible y sin lugar la misma.

En fecha 08-08-2006, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria, en el que manifestó que el escrito de informes presentado por la representación de la codemandada EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA, es una repetición de la contestación de la demanda en el que utilizan los mismos argumentos y alegatos, haciendo una relación de las defensas opuestas, las cuales son absolutamente temerarias, ya que como bien se afirma la acción pertenece a los herederos, y los demandantes no son otros que los menores huérfanos de la personas que parecieron en el absurdo accidente; que también entre sus defensas alegaron la ilegitima de la persona que se presentó como apoderada, defensa que tal y como lo afirman de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil el padre y la madre les corresponde representar en los actos civiles a los menores hijos y que para la realización de actos que excedan de la simple administración el poder debe contar con la aprobación de un Juzgado de Menores, pero que en el presente caso se trata de una representación y al fallar el padre en el accidente de tránsito es la madre le legitimada para representar a su hijo; también alegan que el accidente se produjo a un hecho de la víctima, pero que en el presente caso se puede apreciar al revisar las actas que la parte demandada no presentó prueba alguna, ni siquiera asistió al acto de evacuación de testigos; rechazaron la reclamación del daño moral y la indemnización del lucro cesante haciendo una serie de argumentaciones, afirmando que el culpable del accidente fue el conductor de la camioneta Wagoneer, cuando existe un croquis acompañado de actuaciones administrativas de tránsito, que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, en las que se evidencia fehacientemente que el conductor del autobús propiedad de la demandada fue el culpable del accidente donde perdieron la vida 7 personas de escasos recursos económicos. Alegó igualmente que los informes de la contraparte nada aporta con relación a la recurrida ya que no denunciaron vicios de incongruencia, violación del procedimiento ni silencio de prueba, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo proferido en fecha Diez (10) de Abril de 2006 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte demandada a quienes menciona; condenó a Seguros Caracas Liberty a cancelar la suma de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,oo) a favor de la niña Angie Karina Arias Jaimes, heredera de Henry Arias, fallecido en el accidente y propietario del vehículo que describe, como indemnización de saldo pendiente por pagar por concepto de daño material. Condenó a la sociedad mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C. A., a cancelar la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo) por concepto de lucro cesante e igualmente condenó a dicha sociedad a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral. Por último, ordenó notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el co-apoderado de la demandada Expresos Aerovías de Venezuela C. A., interpuso apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior correspondiéndole por sorteo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, los apelantes exponen que la sentencia recurrida debe ser revocada por las razones que a continuación se enumeran:

Primeramente señalan que en la recurrida hubo falta de aplicabilidad del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (vigente para el momento del accidente) y que en su lugar se aplicó el artículo 1.965 del Código Civil cuando este último contiene normas de aplicabilidad sustantiva general y no tiene efecto respecto a la Leyes Orgánicas o Especiales, como el caso de la Ley de Tránsito que no exime de su aplicabilidad a ningún ciudadano, agregando que de haberlo querido así el legislador, lo hubiese establecido tanto en la Ley derogada como en la vigente.

Junto con lo anterior, denuncian la errónea aplicación del artículo 1.965 del Código Civil, pues la acción y la pretensión esgrimida se circunscribe a la materia especial de tránsito en razón de lo cual la excepción de fondo opuesta, la prescripción, estaba ajustada a derecho al haber transcurrido más de doce meses para intentar la acción, solicitando que sea declarada con lugar esta defensa de prescripción.

De seguidas, los apoderados de la co-demanda Expresos Aerovías de Venezuela C. A., exponen que el a quo incurrió en el vicio de desviación ideológica ya que obvió la existencia del litis consorcio al considerar que la acción y la pretensión son únicas e indivisibles y requerirlo así el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y ante la exclusión de uno de los comuneros, ello podría dar pié a que este intentara una nueva acción ordinaria o mediante recursos extraordinarios (Recursos de Amparo Constitucional o bien de Revisión)

Como siguiente denuncian, refiere la representación de la codemanda Expresos Aerovías de Venezuela C. A., que cuando el a quo condenó a su representada por el concepto de daño moral, incurrió “… en el vicio de falso supuesto al acreditarle a las actuaciones administrativas como prueba fehaciente de la culpabilidad del vehículo adscrito a nuestra (su) representada” (sic)

Ya como sucesiva denuncia en sus informes, los apoderados de la demanda refieren que la sentencia apelada está incursa en incongruencia positiva por la condenatoria a pagar la suma global de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), como concepto de daño emergente en absoluta ausencia probatoria, supliendo en forma incoherente la prueba que imponen los artículos 506 del C. P. C., y 1.354 del Código Civil.

Como última denuncia, los apoderados de la co-demandada señalan en la recurrida hubo falta de aplicación del artículo 254 del C. P. C., que establece que para poder declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba, situación que dicen obvió la sentencia apelada por no existir prueba alguna que de origen a la declaratoria con lugar, solicitando sea declarada con lugar la apelación y que como tal, se revoque y se declare inadmisible y/o sin lugar la demanda.

La parte demandante, por intermedio de uno de sus apoderados, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde expone que lo dicho por la co-demanda Expresos Aerovías de Venezuela C. A., en sus informes constituye una repetición de la contestación de la demanda, donde se utilizan los mismos argumentos y alegatos, tales como el rechazo genérico y el de la prescripción de la acción. Que también opusieron la co- la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del C. P. C., relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado.

De igual forma expone el observante que la defensa relativa a lo que establece el artículo 267 del Código Civil, en el presente caso se trata de acto de representación y no de uno de administración por lo que no se requiere de la aprobación de un Juzgado de Menores. Al referirse a las defensas de la co-demandada, indica el observante que también interpusieron la referente al defecto de forma de la demanda, significando esto una falta de probidad ya que las situaciones de hecho fueron señaladas en el libelo con “lujo de detalles”.

Menciona así mismo que la co-demandada no presentó prueba alguna y que ni siquiera asistió al acto de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, interrogándose acerca de cómo puede decirse que el accidente se originó por hecho de la víctima. Que rechazan en forma genérica la reclamación del daño moral y la indemnización del lucro cesante con argumentaciones de la contestación. Indica que la parte final de los informes al mencionar que se revoque y se declare inadmisible y/o sin lugar, apunta a que esto fuera una adivinanza y no como una decisión seria y concienzuda fundada en la norma, la jurisprudencia y la justicia.

Concluye solicitando que la apelación sea declarada sin lugar y que se confirme la decisión recurrida.




MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

I

De lleno en la resolución del asunto sometido a apelación, se tiene que la primera denuncia se centra en señalar que el a quo en el fallo habría incurrido en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para el momento de ocurrir el accidente y aplicó lo estatuido por el artículo 1.965 del Código Civil, cuando este último contiene normas de aplicabilidad sustantiva general y no surte efecto frente a leyes orgánicas o leyes especiales, como la Ley de Tránsito Terrestre.

La denuncia referida a la falta de aplicación del articulado de la Ley de Tránsito, implica que el sentenciador haya negado la aplicación de cierta norma a una relación jurídica particular que esté conociendo, pero para ello se requiere que el denunciante, en este caso la parte recurrente, razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, significando esto que debe demostrarla y sin que baste que diga que la sentencia infringe tal o cuáles preceptos. Ahondando sobre esto último, debe mencionarse que resulta necesario que se evidencie la infracción debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues es deber ineludible del denunciante recurrente - a la par de que no es labor del ad quem – relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido. En el caso de autos se aprecia que el recurrente en sus informes señala que el a quo dejó de aplicar lo que establece la Ley de Tránsito Terrestre, sustituyéndolo por lo que establece el artículo 1.965 del Código Civil, aunque lo hace de una manera general al señalar que el Código Civil contiene normas de aplicación sustantiva general que no tienen efecto ante leyes especiales o leyes orgánicas.

De lo apreciado por este sentenciador de Alzada, se observa que la representación recurrente muy someramente detalla el contenido de la norma supuestamente infringida ni tampoco explica ni relaciona su contenido con lo expresado en la recurrida, aún menos cuando lo que hace es decir que “… si el Legislador hubiese querido constituir el privilegio de la no prescripción para los menores de edad, lo hubiese establecido en la Ley derogada aplicable, así como en la vigente y más aún en la Ley Orgánica de Protección del Niño y de los Adolescentes, pero no el de la imprescriptibilidad…”, dejando traslucir con este alegato cierta crítica a la conclusión del a quo, incumpliendo con lo que le correspondía en cuanto a explicar y relacionar, y de manera precisa demostrar, en qué consistía la pretendida infracción.

Así, la argumentación del a quo en la sentencia aquí recurrida, independientemente de su certeza o no en derecho, goza de la contundencia para sustentar la conclusión que arrojó en cuanto a ese argumento propuesta por la representación de la co-demandada, con lo que la denuncia se diluye y como tal se desecha.

La segunda parte de esta denuncia refiere errónea aplicación del artículo 1.965 del Código Civil, en su ordinal primero, ya que la defensa propuesta, esto es, la prescripción, se ajustaba por haber transcurrido más de doce meses para intentar la acción. Al respecto estima necesario este Juzgador reiterar y reproducir lo antes expuesto en relación a la primera parte de la denuncia por el hecho de que es muy similar en su contenido y por la circunstancia de que la parte co-demandada no detalla ni explica el por qué de una aparente errónea aplicación del ordinal primero del artículo 1.965 del Código Civil.

En cuanto a la falsa aplicación y a la falta de aplicación de normas que señala, debe conocerse que la falsa aplicación, también denominada errónea aplicación, se presenta cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, con lo cual estaría dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación. Aparte de lo anterior, cuando se plantee este tipo denuncia existe obligación de señalar cuál es la norma jurídica que debió aplicarse y no se aplicó y en particular, fundamentar las razones para su aplicación, condición que no se cumplió, denotando ello incumplimiento en la carga procesal que le corresponde y que no puede ser suplida por el a quo.

En el caso que se resuelve, el a quo subsumió la situación a la norma contemplada en el artículo 1.965, ordinal primero del Código Civil, norma esta que contempla la situación de hecho según la cual la prescripción no corre contra los menores no emancipados y aquí se trata de la demanda que han planteado los menores hijos de víctimas del accidente, situación que se ciñe de manera exacta a la norma que se aplicó pues esta última contempla una de las excepciones que impiden o suspenden la prescripción y aunado a ello deben fundamentarse las razones para su aplicación cosa que de una manera muy etérea se hizo resultando insuficiente siendo carga procesal que le correspondía a la co-demandada y que no puede ser suplida por este sentenciador, por lo que se desecha la denuncia en cuestión.

II

La siguiente denuncia se ciñe a que el a quo habría obviado la existencia de un litis consorcio al considerar que la acción y la pretensión son únicas e indivisibles y por requerirlo el artículo 146 del C. P. C., al excluirse a una de las comuneras, lo que podría generar que en un futuro a que se intentara algún tipo de acción ordinaria o bien intentarse algún recurso extraordinario. Acerca de este planteamiento, aprecia este sentenciador que el a quo en la recurrida sí se refirió a ese alegato como tal, pues ante la defensa propuesta por la representación de la co-demandada la analizó y precisó que se encontraba ante un litis consorcio necesario o voluntario, razón por la que desestimó la excepción opuesta consistente en la cuestión previa del artículo 346 del C. P. C., no incurriendo en el denominado vicio de desviación ideológica o falsa suposición, amén de que esa representación no cumplió con la obligación que le surgía en razón de la naturaleza de tal argumentación y que de acuerdo a la doctrina que sobre ese aspecto propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil se concretaba en los siguientes puntos:

“…
La adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00717-270704-03756.htm)

De lo visto en el contenido de la denuncia y de lo resuelto por el a quo, observándose que sí hizo referencia y se pronunció en cuanto al alegato del litis consorcio, aparte de que como se mencionó previamente, no cumplió con los presupuestos que exige la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País para exponer este tipo de delación, se concluye que la misma debe desecharse por inadecuada. Así se establece.

III

El tercer punto de las denuncias de los co-demandados tiene que con que el a quo habría incurrido en falso supuesto “… al acreditarle a las actuaciones administrativas (de Tránsito) como prueba fehaciente de la culpabilidad del vehículo adscrito a nuestra (su) representada” (sic)

Acerca de las actuaciones administrativas en este caso de Tránsito Terrestre y su forma de valoración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…
las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.).
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario, por lo que el juez de la recurrida actuó bien cuando dijo que debía examinarla conjuntamente con otras pruebas; en consecuencia, se cae por su propio peso la afirmación del formalizante respecto de que dichas actuaciones debieron ser consideradas plena prueba.” (Resaltado de la Sala) (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm)

De lo visto en la sentencia transcrita en parte, se pone de manifiesto que el interesado en desvirtuar el contenido de tales actuaciones puede impugnarlas valiéndose para ello de los medios de prueba legales que considere pertinentes, pues el carácter de éstas no es de absolutas o plenas, de manera que correspondía impugnarlas en su oportunidad, actuación que no tuvo lugar en el presente caso, por lo que de lo visto en las actas, el a quo valoró de acuerdo a lo que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al provenir de un funcionario público facultado para ello por la Ley de Tránsito Terrestre que imperaba en ese momento y en especial porque no fueron invalidadas, de lo que se concluye que el supuesto vicio de falso supuesto no se configuró, por lo que la denuncia en cuestión se desecha. Así se establece.

IV

Como siguiente punto a resolver está la denuncia referente a que la recurrida estaría incursa en incongruencia positiva dada la condenatoria de la suma a pagar por el concepto de daño emergente al haber suplido en forma incoherente la prueba que imponen los artículos 506 del C. P. C., y 1.354 del Código Civil.

De lo visto por esta Alzada, se tiene que en el dispositivo del fallo recurrido el a quo condenó a pagar las sumas señaladas por los conceptos de daño moral (Bs. 150.000.000,oo), por lucro cesante (Bs. 350.000.000,oo) y por indemnización de saldo pendiente a favor de una de los demandantes (Bs. 6.100.000,oo). La primera de las cantidades mencionadas, de acuerdo al numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, corresponde a la condena a la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela C. A., al pago de Bs. 350.000.000,oo por el concepto de lucro cesante más no por el concepto de daño emergente.

El sentenciador tomó como basamentos para concluir en tal condenatoria, los elementos que enumeró consistentes en “1) Los escenarios de la vida pública, es decir en la sociedad que se desarrolla y que es el patrón fundamental de subsistencia. 2) El conocimiento que sobre la materia se debe tener, de manera racional, de deducción y de la experiencia” y es allí donde estimó el concepto de lucro cesante, no así el daño emergente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en cuanto al lucro cesante ha asentado que “… es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual” (Sentencia Nº RC-00651, del 07/11/2003)

En el caso que se resuelve, la parte demandante en el libelo cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía al punto de establecerlos en la suma de Bs. 392.160.000,oo y a pesar de ello el a quo no acordó el monto solicitado sino que lo fijó en la suma de Bs. 350.000.000, oo, y lo hizo mencionando los parámetros en que se basó para ello, acordándolos en una suma menor a lo originalmente solicitada teniendo en cuenta el artículo 1.273 del Código Civil que contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o como también se le conoce, pérdida de la utilidad y viendo que la suma acordada es inferior a la solicitada primeramente, se mantuvo dentro de los límites de lo solicitado no otorgando más de lo debido por lo que no se incurrió en incongruencia positiva, lo que lleva a concluir en la desestimación de la denuncia. Así se establece.

V

La última denuncia planteada por la representación de la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela C. A., versa en que hubo falta de aplicación del artículo 254 del C. P. C., que prevé que para poder declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba, alegando que no existe prueba alguna de origen a tal declaratoria.

En cuanto a esta denuncia, debe tenerse en cuenta que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y lo hizo estimando el acervo probatorio del que disponía, dentro del que destaca la valoración que le dio a las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito Terrestre, organismo que acuerdo a la Ley de Tránsito es el único facultado para levantar este tipo de actuaciones y que al no haber sido refutadas o bien desvirtuadas, hacen plena prueba del accidente sucedido, a lo que debe adminicularse que la parte co-demandada no trajo prueba alguna que pudiese establecer que dicho suceso fuese producido por algún tipo de responsabilidad de las víctimas, esto es, sin lograr demostrar eximente alguno, aparte de que la denuncia en mención tiende a diluirse al no ser específica y concreta en cuanto al motivo en sí para haber sido propuesta. Así se establece.

Considerando que las denuncias planteadas por la representación de la co-demandada han sido desestimadas por las razones que se explanaron, se impone concluir en declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006 por el ciudadano abogado Efraín José Rodríguez, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 10 de abril de 2006.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,




Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 del mediodía, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2816.