JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis.

196° y 147°


SOLICITANTES:
Ciudadanos CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.627.171, 5.022.678 y 5.020.000 en su orden.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN del ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 165.359 (apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2006)


En fecha 14 de agosto de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 15982, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2006, por la abogada DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 14 de junio de 2006, en la que el a quo declaró la Interdicción Provisional del nombrado BELISARIO CORREA MEDINA y nombró como tutora a su hija CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS.

En la misma fecha de recibidas las copias, este tribunal les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1 al 5, escrito presentado para distribución el 30 de noviembre de 2005, por los ciudadanos CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, asistido de la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, en el que solicitaron la interdicción de su padre BELISARIO CORREA MEDINA de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, alegando que su padre desde hace aproximadamente 10 años viene padeciendo de la terrible enfermedad de ALZHEIMER, DEMENCIA SENIL y otros padecimientos. Igualmente manifestaron que la enfermedad mental que padece su padre, le produce dificultad e imposibilidad para expresarse y tomar sus propias decisiones, que rara vez goza de cierta lucidez mental, pero no del grado que pudiere permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de personas que están en el goce de sus facultades mentales. Que consideran que su padre no es atendido como su caso lo amerita, en razón de que su cónyuge ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, actualmente ejerce su profesión cumpliendo con un compromiso laboral por lo que se ausenta del hogar gran parte del tiempo y además de ello, tiene a su cargo una hija sordomuda y un nieto con problemas de salud mental; que a ellos se les niega la mayoría de las veces la visita en virtud de que esas 3 personas siempre permanecen solas y encerradas bajo llave, por lo que se les imposibilita brindarle la atención que requiere su padre por el delicado estado de salud, temiendo por su salud y por su vida. Solicitaron se trasladará y se constituyera el tribunal en la casa de su propiedad que a la vez es el domicilio conyugal de su padre, ubicado en Barrio Obrero, Carrera 24, Nro. 10-154, así mismo, solicitaron se oyeran el testimonio de JAIME SANCHEZ, BELKIS COROMOTO SANCHEZ PRADO, GUSTAVO SANCHEZ QUIÑONES, FLOR DEL CARMEN NASO DE UZCATEGUI y VICTOR HUGO ESCALANTE GOMEZ. Pidieron que el nombramiento de tutor sea otorgado preferiblemente a JOSE GREGORIO CORREA MATOS, o a cualquiera de ellos conforme a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Civil.

Por auto de fecha 06-12-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos; ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto en Diario Los Andes y designó a los doctores ITALO PIERINI y BETSY MEDINA, médicos psiquiatras para que examinen al sujeto a interdicción ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA.

De los folios 8 al 10, informe médico consignado en fecha 02-02-2006, por los médicos psiquiatras Dr. ITALO JESUS PIERINI NAVA y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO.

En fecha 03-03-2006, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano BELISARIO CORREA, sujeto de interdicción con el fin de interrogar al mencionado ciudadano.

De los folios 12 al 14, escrito presentado en fecha 06-03-2006, por los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en el que consignaron poder especial que les fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23-09-2005, a los fines de que se tengan como abogados defensores en la solicitud de interdicción del ciudadano BELISARIO CORREA; Así mismo rechazaron de manera categórica lo dicho por los solicitantes cuando se refieren al niño CARLOS SANCHEZ VERA, nieto de la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, como un niño con problemas de salud metal, problemas de conducta y trastornos de conducta, lo cual a su decir, constituye un ataque a su honra y reputación, siendo violatorio a sus derechos humanos establecidos en la LOPNA y en la Constitución. Solicitaron al Tribunal se oiga a los ciudadanos NELLY MARÍA VERA DE CORREA, BENEDICTO CORREA MARTINEZ, MIRYAM LOURDES CORREA MARTINEZ, MARÍA ESTHER MARTINEZ, MARIO MARTINEZ, ANGELA YOLANDA VERA, a los doctores tratantes HELMER ALBERTO GAMEZ, FELIX DUIN CORDIDO y LISBETH GARCIA DE MOLERO. Así mismo, informan que antes de la solicitud de interdicción, ya existía una demanda de nulidad de documento público de fecha 12-08-2005, en donde la ciudadana NELLY VERA DE CORREA en representación de su esposo, demandó precisamente a los cuatro hijos que solicitan la interdicción, por haber registrado a sus espaldas bienhechurías construidas por BELISARIO CORREA en la misma vivienda donde siempre han vivido desde que se casaron, es decir, 28 años. Objetaron las expresiones de los médicos expertos designados por el tribunal, quienes a su decir, se presentaron sin credencial y sin consentimiento por parte de la ciudadana NELLY VERA DE CORREA, creando una gran confusión y desagrado no solo en la dueña de la casa, sino a el adulto a quienes ellos debían examinar.

De los folios 28 al 35, declaraciones rendidas por los ciudadanos MIRIAM LOURDES CORREA MARTINEZ, MARÍA ESTER MARTINEZ, MARIO MARTINEZ, NELLY MARÍA VERA DE CORREA y BENEDICTO CORREA MARTINEZ.

Escrito presentado el 28-03-2006 por la abogada AURISTELA GUALDRON, en el que rechazó el poder especial consignado en fecha 06-03-2006 por los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, MAXIMO RIOS FERNANDEZ y SERGIO ROYERO, por cuanto a su decir, estos no son apoderados de las personas que allí supuestamente representan, por lo que solicita que tal poder no sea admitido, ni tramitado por ser contrario a derecho; que el poder especial que les otorgó la ciudadana NELLY VERA DE CORREA, obrando como apoderada del ciudadano BELISARIO CORREA, es muy especifico y solamente los faculta para el juicio de nulidad de documento.

Al folio 38, auto de fecha 07-04-2006, en el que el a quo acordó tener como válidas todas las actuaciones realizadas por los apoderados de la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA.

Al folio 46, diligencia de fecha 12-06-2006, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, en la que solicitó el pronunciamiento de la presente causa, en virtud de encontrarse en riesgo la integridad personal y la salud de un anciano de la tercera edad que requiere cuidados especiales y mucho amor de parte de sus hijos, por lo que dicha representación fiscal en vista de la urgencia que el caso amerita también solicita además del pronunciamiento de sentencia se le nombre al ciudadano BELISARIO CORREA un experto en nutrición a los fines de que se le practique una evaluación médica.

Por auto de fecha 14-06-2006, el a quo designó a la Licenciada en nutrición, ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO DAVILA, y acordó la notificación de la misma, a los fines de aceptación y juramentación; Así mismo el a quo dejó constancia que los honorarios de la nutricionista serán cancelados por los solicitantes de la interdicción.

Al folio 48, auto de fecha 14-06-2006, en el que el a quo decretó la Interdicción Provisional del nombrado BELISARIO CORREA MEDINA y al efecto nombró como tutora a su hija, ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento; ordenó de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil protocolizar el decreto ante la Oficina Subalterna de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes, quedando la causa abierta a pruebas, estando las partes a derecho en relación a esa fase del procedimiento.

Por diligencia de fecha 20-06-2006, la abogada DEYANIRA FILGUEIRA, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, por cuanto a su decir, en el nombramiento del tutor interino no se aplicó el derecho sustantivo tipificado en el artículo 398 del Código Civil Venezolano.

Al folio 50, acto de juramentación de fecha 22-06-2006, en la que el a quo le tomó el juramento de ley a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA VIVAS, quien aceptó el cargo de tutora recaído en ella.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, en fecha 29-09-2006, la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que como punto previo manifestó que sus actuaciones no convalidan los vicios existentes en la presente causa, ya que la apelación fue oída en un solo efecto, con un poder que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, confirió a sus abogados sin tener cualidad para ello, violando las normas del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; así mismo hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y concluyó agregando que en autos no se encuentra acreditado poder de representación alguno que le hubiere otorgado el ciudadano BELISARIO CORREA para que lo represente en esta Alzada, solamente se encuentra agregado al expediente un poder que le fue otorgado a la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA a los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, MAXIMO RIOS FERNANDEZ y SERGIO ROYEROS, sin tener cualidad a su decir, para otorgar poder en juicio, por lo que la abogada apelante al carecer de poder de representación no podía de ningún modo actuar en nombre de la apelante y al hacerlo carece absolutamente de trascendencia jurídica, por lo que solicita en esta Alzada, se declare firme el decreto de interdicción provisional y sin lugar la apelación interpuesta.

En la misma fecha 29 de junio de 2006, los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, presentaron escrito de informes en el que promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: - acta de matrimonio No. 339 de fecha 09-11-1979; -copia certificada del expediente No. 15982 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Agregaron que en fecha 14-06-2006, el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano Belisario Correa, nombrando como tutora a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, en lugar de haber nombrado a su cónyuge ciudadana NELLY VERA DE CORREA, violando de esa manera lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, que en el mencionado juicio se ha incurrido en violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso, violándose normas de orden público, ya que en el auto de admisión de fecha 06-12-2005, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo acordado en el artículo 132 del CPC y fue hasta el día 26-01-2006 que se libró la respectiva boleta haciéndose efectiva la referida notificación por intermedio del alguacil del tribunal el día 02-02-2006, se libró edicto el cual fue consignado el 15-12-2005; se libró boleta de notificación a los médicos psiquiatras, los cuales se juramentaron el 09 y 20 de enero de 2006 y consignaron su informe el 02-02-2006, por lo que a su decir, se puede inferir que todos los actos realizados antes de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, son nulos y así pedimos se declare, reponiendo la causa al estado de iniciar el proceso. Agregaron que el quo en el auto de admisión acordó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, sin considerar que su esposa, con quien vive, no es un tercero interesado, sino que tiene un interés personal, directo y legitimo por elemental norma humanitaria y a su decir, debió haber sido notificada de la solicitud de interdicción; que la cónyuge del ciudadano Belisario Correa, tampoco fue notificada de los nombramiento de los dos expertos que debían practicarle el examen médico psiquiatra a su cónyuge, violándose con ello, el contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda esa falta de información y violación del derecho de defensa de una familia, generó lo que se consideró como una “ violación de domicilio”, tipificada en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, por lo que a sus decir, el procedimiento de interdicción se hizo a sus espaldas, por lo que solicitan se reestablezca el estado de derecho infringido en esta causa y se declare en sentencia “in continente” que la tutora es por derecho, la ciudadana NELLY VERA DE CORREA y que en caso de no decidir la solicitud que antecede, se sirva revocar la decisión donde se designó a la ciudadana CARMEN CORREA como tutora, pues por derecho y de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 398 del Código Civil, en justicia y por aplicación del artículo 12 del CPC la tutela del objeto de interdicción corresponde a su cónyuge quien lo ha acompañado en los últimos 27 años y se declare por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y de normas de orden público, la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de publicar el edicto, notificar a la cónyuge y nombrar los expertos, una vez conste en el expediente la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 100 y 101, escrito presentado en fecha 05-10-2006, por la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, con el carácter de autos, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 3°, auto para mejor proveer, en el que se acordara los particulares que indicó.

Por auto de fecha 10-10-2006, se negó el pedimento de dictar auto para mejor proveer.

En fecha 11-10-2006, presentó escrito de observaciones la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, con el carácter de autos, en el que como punto previo manifestó que la ciudadana NELLY VERA DE CORREA, le otorgó con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge, poder especial a los abogados Deyanira Filgueira de Noguera y Máximo Ríos, que de la simple lectura del poder consignado se evidencia que la misma no detenta la facultad de representación requerida, ni la capacidad legal para ejercer y mucho menos para actuar con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge, ni tiene a su decir, legitimidad para hacerlo ya que dicha ciudadana no esta facultada por la Ley para ejercer el derecho, y ni siquiera otorgar poder actuando como apoderada judicial; que los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, se presentan en el tribunal como representantes, a pesar de que el poder que le fue conferido a la cónyuge para gestionar antes los organismos correspondientes las pensiones que su esposo devenga, pero en el conferimiento de ese poder, ella abusando de su condición de esposa, y del estado de enajenación mental y la incapacidad de su cónyuge, intenta juicio por nulidad de documento contra sus representados, por lo que ellos se vieron obligados a solicitar la interdicción de su anciano progenitor, por padecer de trastorno mental orgánico; que el juicio intentado en contra de sus representados por nulidad de documento, en fecha 27-06-2006, el tribunal decidió a favor de ellos, pero que sin embargo los supuestos abogados valiéndose de la buena fe apelaron del decreto de interdicción con un poder especial conferido para el juicio, que hasta la presente fecha ante esta instancia no se encuentra acreditado poder de representación alguno que le hubiere otorgado la ciudadana Nelly María Vera a dichos abogados. Agregó que a su decir, en el decreto de interdicción no hay apelación, sino que conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solo establece la consulta al Superior, y que en estos casos lo que procede es la oposición al nombramiento del tutor, previsto en el artículo 726 y 727 del CPC, el cual se tramitará por el juicio breve contemplado en el artículo 881 ejusdem. Solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el decreto interdictorio.

En la misma fecha 11-10-2006, los abogados DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, presentaron escrito de observaciones, en el que manifestó que en segunda instancia es muy puntual el artículo 520 del CPC, cuando aclara que la única oportunidad de presentar instrumentos públicos es hasta los informes, pero que en dicha oportunidad junto al escrito de informes la contraparte consignó anexos en copia simple y posteriormente en fecha 05-10-06, presentó escrito en el que solicitó extemporáneamente auto para mejor proveer, que consignó de manera arbitraria y desconsiderada, legajo en 286 folios, por lo que solicitan que el tribunal tenga como no presentado el escrito antes mencionado. Así mismo manifestaron que la contraparte no puede pretender cambiar o defender alegaciones que no forman parte de la apelación a la sentencia interlocutoria, tratando de confundir a esta Alzada trayendo situaciones distintas a la apelación, por lo que piden se desestime los fundamentos presentados por la contraparte que no tengan que ver con la violación de la norma expresa que aquí se reclama.

En fecha 17-10-2006, diligenció la abogada DEYANIRA FILGUEIRA, actuando como apoderada de NELLY VERA DE CORREA, en la que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del CPC, se decretara medida cautelar innominada, a los fines de que el a quo se abstenga de ordenar ejecuciones hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta, a fin mantener la equidad y el debido proceso.

En fecha 19 de los corrientes, se dictó auto en el que se negó la medida solicitada.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las normas que pautan el procedimiento para los juicios de interdicción se encuentran comprendidas en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Los presupuestos que allí se requieren constituyen un conjunto de elementos que entre sí deben ser valorados por el juez quien conoce de la solicitud de interdicción para formar criterio al momento de declarar la procedencia o no de la misma, que deben ser cumplidos a cabalidad y de la mejor manera posible.

En el caso bajo consulta, se observa de los recaudos que conforman el expediente, que el juez al admitir la solicitud, acordó notificar al fiscal de Ministerio Público, designó dos médicos psiquiatras para que examinaran al notado de demencia y emitieran juicio; ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia; la publicación del edicto se constata, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional y el respectivo nombramiento del tutor interino que este caso recayó en la hija del denotado incapaz, ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS.

En cuanto a la delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual, esta tiene sus propias reglas:

a) el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho.
b) a falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho y en caso de no existir acuerdo o de no existir padres, la designación de quien ha de ejercer la tutela corresponde al juez .

En el presente caso, si bien es cierto que el señor Belisario Correa se encuentra casado no es menos cierto que el artículo 339 de Código Civil establece:

Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad
sobre sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación
o interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de
mala conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el
menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte
de sus bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando
el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria
potestad.

Al haberse alegado que la esposa del ciudadano Belisario Correa estaría incursa en la causal tercera del artículo 339 de Código Civil, hecho este que le impediría ejercer el derecho del cargo de tutor de su legitimo cónyuge, tal circunstancia, a juicio de quien decide, limita o restringe su designación hasta tanto logre demostrar la cesación de tal prohibición, por lo que resulta forzoso para este tribunal confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2006 en el que se nombró como tutora provisional a la hija del denotado incapaz, y correspondería a la ciudadana Nelly María Vera de Correa en el juicio principal, demostrar que no se encuentra inhabilitada para ejercer la tutoría de su esposo o que tal inhabilidad cesó.

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 que estableció:

“…Por otra parte, constata que en las diferentes actuaciones del proceso el recurrente demuestra su conformidad con la interdicción decretada, que es el pronunciamiento revisable en casación, y sólo discute el nombramiento del tutor recaído en la hija de la persona declarada entredicha, pues afirma que le corresponde ese cargo por su condición de cónyuge, de conformidad con lo previsto en el 398 del Código Civil.

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00333-230703-02936.htm

Sin embargo y a todo evento esta decisión no pone fin al juicio ya que el mismo seguirá por los trámites del procedimiento ordinario culminando con una sentencia definitiva que pudiera ser confirmatoria y ratificatoria del nombramiento de la ahora tutora interina o bien por el contrario, cambiar en el sentido de nombrar a otra persona y en caso de ser ratificado el nombramiento podrá la parte una vez firme el nombramiento realizar oposición de conformidad con el artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al alegato de la abogada Auristela Gualdrón Encinosa en su escrito de informes en cuanto a la no validez de la representación de los abogados de la ciudadana Nelly Maria Vera, del análisis del texto del mismo se puede observar claramente que dicho poder fue otorgado por su esposo de manera amplia y suficiente y en el mismo se encuentra la facultad de otorgar o sustituir el mandato que le otorgó en fecha 15 de diciembre de 2003, así como también se observa que tal alegato ya había sido resuelto por el juez de la causa mediante autos de fechas 06 de marzo de 2006 y 07 de abril de 2006, en consecuencia se tiene como no formulado tal alegato. Así se establece.

En relación al alegato de la falta de la notificación la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pudo observar que tal notificación fue ordenada de inmediato en el auto de admisión de la causa de fecha 06 de diciembre de 2005, librándose la misma en fecha 26 de enero de 2006. Que se recibió oficio de la Fiscalía número 20F03-0763-06 de fecha 09 de mayo de 2006, respondiendo el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, así como también se observó diligencia consignada por la Fiscal en fecha 12 de junio de 2006, en la que emitió su opinión; todas estas actuaciones denotan que la Fiscalía tiene amplio conocimiento de la presente causa y que el sentido de la notificación es la de informar la existencia del juicio y que el representante Fiscal emita su opinión del caso; en el presente caso ya se consiguió la finalidad de las actuaciones y resulta totalmente inoficioso reponer la causa que significaría ir en contra de los principios y preceptos constitucionales de celeridad y economía procesal, además de resultar totalmente inútil por cuanto los actos ya fueron cumplidos y acarrearía demorar el proceso. Así se establece.


Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público no procede y mal podría pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso produciría la nulidad de las actuaciones. En el caso de autos se hubo convalidación por la parte de la ciudadana Nelly Maria Vera del acto impugnado y el fin que se persiguió se cumplió, toda vez que la ciudadana ya mencionada ejerció oportuna y suficientemente su derecho a la defensa; y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Siendo que se alegó la falta de cualidad de la esposa de ciudadano Belisario Correa para fungir como tutor de su cónyuge lo cual debe dilucidarse, le correspondía al juez hacer la designación en uno de sus hijos, recayendo tal nombramiento en su hija CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, estimando este sentenciador que debe ser confirmado tal nombramiento en consecuencia debe confirmarse el auto apelado en todas sus partes. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de junio de 2006 por la abogado DEYANIRA FILGUEIRA, con el carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DEL A QUO dictado en fecha 14 de junio de 2006 que declaró la interdicción provisional del nombrado Belisario Correa y nombró como tutora a su hija CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS.
TERCERO: Conforme al artículo 281 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N°06-2842.