JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 09 de noviembre de 2006.


196º Y 147º


RECURRENTES:
Abogados FRANCY E. REYES G. y LUIS HORACIO LOBO C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.923 y 97.850, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLVEY COROMOTO MORENO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.527.

MOTIVO:
Recurso de Hecho.

En fecha 26 de octubre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por los abogados FRANCY E. REYES G. y HORACIO LOBO C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLVEY COROMOTO MORENO MÁRQUEZ, parte demandante en el juicio signado con el Nº 18405-06, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Recurso de Hecho.

En la misma fecha de recibo, 26-10-2006, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del CPC fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Mediante diligencia de fecha 31-10-2006 el abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, apoderado de la parte recurrente, consignó en 15 folios útiles copias certificadas a fin de dar cumplimiento al auto del Tribunal.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En el escrito de presentación del recurso de hecho alegan los recurrentes que consta en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 18.405 que en fecha 13 de octubre, les fue negada la apelación interpuesta, en relación a la fijación por parte del Tribunal de la causa, de caución para suspender y/o levantar la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal.

Que si bien es cierto que la apelación fue intentada extemporáneamente (un día después al vencimiento del lapso), solicitó se le indicara al Tribunal de la causa lo que establece la norma adjetiva civil en el artículo 589; que en dicha norma se excluye al secuestro de que pudiese ser caucionado para levantarlo o suspenderlo; que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país así lo aseveran.

Aduce además, que su intención es que se ordene corregir la conducta del Tribunal de la causa y que se subsane el error cometido, porque de lo contrario se estarían violando principios fundamentales del derecho. Solicitó que el recurso fuera oído y decidido apegado a la norma y se acuerde lo solicitado.

Para un mejor entendimiento del asunto se pasan a mencionar las actas consignadas dentro del lapso de cinco días fijado por este Tribunal a los fines de que el recurrente consignara las actas conducentes. De tales recaudos se desprende:

Auto de fecha 18-09-2006, donde el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles descritos en el libelo de demanda; para la práctica de la medida comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 27-09-2006, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en la que solicitó, a los fines de levantar la medida acordada en autos, conforme a los artículos 588, Parágrafo Tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil, se fijara una caución o fianza, a los efectos de suspender la misma, a lo que ofreció estar dispuesto a dar caución o garantía suficiente.

Diligencia de fecha 02-10-2006, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en la que insistió nuevamente en que se fijara una caución a consignar ante ese Tribunal, a los fines de suspender la medida de secuestro acordada, conforme al artículo 590 ordinal 4 del CPC, y se fije el monto de tal caución conforme al valor de los bienes a secuestrar identificados, objeto de esa suspensión solicitada.

Por auto de fecha 13-10-2006, el Tribunal de la causa dispuso que la parte demandada de caución de conformidad con el artículo 590, consignando ante ese órgano cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo antes mencionado, por la cantidad de Bs. 32.200.000,00, y una vez conste la misma se procedería a levantar la medida de secuestro decretada en fecha 18-09-2006.

Mediante diligencia de fecha 13-10-2006, la abogada FRANCY REYES, con el carácter de autos, apeló del auto anterior y solicitó se ordenara lo conducente para que las actuaciones correspondientes suban al Tribunal Superior.

Por auto de fecha 13-10-2006, el a quo ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso para ejercer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 03-10-2006.

La Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer apelación contra el auto dictado en fecha 03-10-2006, se encontraba comprendido del 4 de octubre de 2006 al 11 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 13-10-2006, el Tribunal de la causa negó la apelación por extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 17-10-2006, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, alegó que el Tribunal decretó medidas preventivas infundadas lo que a su decir, no debió hacerse, razón por la que se opuso a la medida de secuestro decretada, por cuanto la parte actora no fundamentó en momento alguno la razón o los fines de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o acompañó prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; solicitó se ordenara levantar la medida acordada, por no llenar los extremos legales procesales, por cuanto dicha medida aún no se ha ejecutado, oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas de La Fría; que en el supuesto negado determine el verdadero monto para suspender tal medida tal y como se ordenó en el cuaderno de medidas, recaerá sobre uno de los bienes que no excedan de Bs. 3.000.000,00, y por lo tanto la caución o fianza por él solicitada debe ser proporcional al valor de los bienes a secuestrar.

Diligencia de fecha 26-10-2006, por la que el abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, apoderado de la parte demandante señaló las copias a certificar para la interposición del Recurso de Hecho, y por auto de fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa acordó expedir dichas copias.

Estando dentro del término de sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso expresamente niega la apelación y declara fue extemporánea por interposición tardía del recurso. Se procede al análisis del fondo de lo alegado por el recurrente, y al respecto se observa:

Que la apelación interpuesta por la abogado Francy Reyes mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 es extemporánea por tardía, habiendo transcurrido el lapso para apelar desde el día 4 de octubre al 11 de octubre de 2006, tal como se demuestra en cómputo realizado por la secretaria del juzgado de la causa

Para determinar si el recurso fue presentado de manera extemporánea, o no, de los recaudos consignados por el solicitante este juzgador toma en consideración aquellos que sirven para el conocimiento de la presente incidencia. Así se tiene.

Al folio (08) auto de fecha 03 de octubre de 2006, donde el juez de la causa fija caución o garantía por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.200.000,00) y que una vez conste la misma se procedería a levantar la medida de secuestro decretad en fecha 18 de septiembre de 2006.

Al folio (09) diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, donde la abogada apela del auto de fecha 03 de octubre de 2006.

Al folio (10) auto de fecha 13 de octubre de 2006 donde se encuentre el cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa.

Al folio (11) auto de fecha 13 de octubre de 2006, donde se niega la apelación del auto de fecha 03 de octubre de 2006, por extemporánea.

Doctrinariamente definiendo el Recurso de Hecho, se ha sostenido:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477):

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

En jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto”
(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha dejado establecido, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto (recurso de hecho) le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito o fondo del asunto debatido, por que la declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto procesal la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, y que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme. Asimismo, le agota su competencia dentro del proceso ejemplo de ellos se encuentra entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del Consejo Nacional Electoral) y 25 de junio de 2003 (Caso: José Benigno Rojas y otros).

Así las cosas, previo a realizar el cómputo se infiere que la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2006 por la abogado Francy Reyes con el carácter de autos, contra el auto dictado el 03 de octubre de 2006, fue hecha de forma extemporánea por tardía como lo refirió el Tribual de la causa en el auto de fecha 13 de octubre de 2006, todo lo cual motiva a declarar sin lugar del recurso de hecho interpuesto en virtud que las normas que rigen la materia y los lapsos procesales no pueden ser subvertidos ni aún por acuerdo entre las partes. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Francy Reyes G. y Luís Horacio Lobo C., actuando como coapoderados de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 18405, donde declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el referido abogado mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N 06-2864.