REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 1471
En la incidencia surgida en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD en el cual introdujeron reforma de demanda los abogados AURORA ROJAS DE CASTRO y EDIXON ORTIZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.066 y V-14.041.410, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.362 y 115.406, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAQUIN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, SILVERIO ALEXANDER ESCALANTE ARELLANO, Y ROBINSON DAVID ESCALANTE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.359.122, 9.349.322 y 12.756.557, en su orden, contra las ciudadanas HEYDY NARLEY, RUDY ISBELIA Y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 13.977.631, 13.977.632 y 14.368.317 respectivamente, y además contra BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.633.242; conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las APELACIONES ejercidas por el co-apoderado judicial de los demandados abogado CARLOS PERNÍA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, el 18 de septiembre de 2006 contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que admitió la prueba de testigos promovida extemporáneamente por la parte actora, y contra el auto del 14 de agosto de 2006, por cuanto ilegalmente obvia la necesidad de citar en forma personal a sus representadas para absolver posiciones juradas.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta:
A los folios 1 al 18 libelo de demanda por Partición, la cual fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2006 por el a quo (folio 19).
Mediante escrito fechado 28 de marzo del presente año, la parte actora reforma la demanda (folios 20 al 31) señalando que es por Simulación e incluye como demandada a la ciudadana Blanca Zenaida Carrero Contreras y, el 7 de abril de 2006 el Tribunal de Primera Instancia admite la misma.
El 2 de mayo de 2006 las demandadas otorgan poder apud acta a los abogados CARLOS FUENTES, CARLOS PERNÍA Y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.292, 58.431 y 107.422, en su orden (folio 33).
Por escrito del 5 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada contesta la demanda y se opone y formula contradicción a la partición (folios 34 al 45) y, mediante auto del 9 de junio del presente año, vista la oposición formulada, el a quo ordena seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario abriendo el juicio a pruebas (folio 46).
El 26 de junio de 2006 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 63) y, el 14 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia preliminar con presencia de las partes (folios 64 al 67).
A los folios 68 al 72 corre inserto escrito presentado por la parte demandada consistente en la ratificación del escrito de contestación de la demanda y de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por los demandantes. El 21 de julio de 2006 el a quo mediante auto fija los hechos controvertidos y los no controvertidos.
A los folios 75 al 85 corren escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
El 10 de agosto de 2006 el a quo admite las pruebas presentadas por las partes (folios 88 y 89). El 14 de agosto de 2006 el a quo como complemento del auto anterior ordena la prueba de posiciones juradas sin ser necesaria la citación en virtud del principio de citación única (folio 92).
Contra dichos autos la representación judicial de los demandados ejerce recurso de apelación en diligencia del 18 de septiembre d 2006 (folio 93). Oída las apelaciones en un solo efecto mediante auto del 25 de septiembre de 2006, el 23 de octubre de 2006 fue recibido en esta Alzada el legajo de copias remitidas y se fijó el procedimiento a seguir para los juicios agrarios en segunda instancia (folios 157 y 158).
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (folios 159 al 167) y, mediante auto del 9 de noviembre del presente año se fijó la audiencia probatoria y de informes (folio 169).
Llegada la oportunidad procesal se llevó a cabo la citada audiencia con presencia de las partes el 14 de noviembre de 2006 y, siendo el día para dictar el dispositivo del fallo quien suscribe declaró con lugar las apelaciones interpuestas.
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación de íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5)días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación d las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrillas de quien sentencia)
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. En el presente caso vemos que efectivamente son autos de pruebas sobre los cuales el apelante ejerce su recurso, lo cual en principio estaría inmerso en la norma antes trascrita. Sin embargo, esta juzgadora es del criterio que en determinados casos debe flexibilizarse la hermenéutica respecto de la norma in comento, ya que hasta tanto nuestro Máximo Tribunal no interprete el alcance y contenido de la misma, los operadores de justicia tienen el deber de ajustarla a cada caso en particular, cuidando de no lesionar el derecho a la defensa de las partes al coartarles el derecho al doble grado de jurisdicción consagrado en nuestra Carta Magna. Es por esta razón, al versar los autos apelados sobre las pruebas del proceso que van a servir al juez para sentenciar al fondo la presente causa y a fin de evitar reposiciones futuras que este Tribunal Superior Agrario debe entrar a conocer tales apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Agrario versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandados contra: 1) El auto de fecha 10 de agosto de 2006 y, 2) El auto de fecha 14 de agosto de 2006, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria antes referido.
Los autos recurridos señalan:
• Auto de fecha 10 de agosto de 2006, registrado en el Libro Diario del a quo bajo el N° 39.
“...Vistos los medios de pruebas promovidos por la parte actora; en la etapa probatoria y adjuntas al libelo de demanda, promovidos en escrito de fecha 28 de julio de 2006, diarios 16 y 49, mediante los cuales ratifica tanto las pruebas promovidas junto al libelo de demanda como las promovidas con ocasión de la solicitud de la Medida Preventiva, este Tribunal decide:
1.- Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva...
...En cuanto a las Testimoniales solicitadas, y en su caso se evacuaran (sic) en la audiencia probatoria respectiva.
...En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, no se ordena la citación de la codemandada BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS en virtud del principio de citación única, y en su caso se evacuaran (sic) en la audiencia probatoria respectiva...”. (negrillas de quien sentencia)
• Auto de fecha 14 de agosto de 2006, registrado en el Libro Diario del a quo bajo el N° 199.
“Este Juzgado como auto complementario al de fecha 10 de Agosto del 2006, relativo a la admisión de pruebas, deja constancia de que la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante se admite para que las ciudadanas HEIDI NARLEY, RUDY ISABELIA, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO Y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, absuelvan Posiciones Juradas en la audiencia probatoria respectiva, y que tal como se señaló no será necesario la citación de las mismas en virtud del Principio de Citación Única...”. (negrillas de quien sentencia)
La representación judicial de los demandados y apelantes al momento de ejercer su recurso alegaron:
“...APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Agosto de 2006 (folios 273 y 274) por cuanto admitió la prueba de testigos promovida extemporáneamente por la parte actora en el escrito de fecha 28/07/2006 (folios 260 al 268), incurriendo de esa manera en la infracción e inobservancia de la disposición contenida en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que ha debido hacerlo en el libelo de demanda primitivo o en su defecto en el escrito de reforma; asimismo, por admitir prueba de posiciones juradas que NO había sido promovida por ninguna de las partes; Igualmente, por ésta última razón APELO del auto de fecha catorce (14) de Agosto e 2006; por cuanto ilegalmente obvia la necesidad de citar en forma personal a mis representadas tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, considerándolas a derecho en virtud del principio e citación única...”.
En la oportunidad de exponer sus defensas ante esta Alzada en la audiencia oral el apelante señaló que el objeto de la apelación viene dado por la admisión indebida que hizo la juez a quo de la prueba de testigos que fueron promovidos extemporáneamente el 28 de julio de 2006 y sobre el auto complementario que admite las posiciones juradas sin ordenar la citación personal para absolverlas. Alegó que la juez inobservó el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que según éste se deben acompañar todos los medios de prueba con el libelo y que ninguna de esas pruebas serán admitidas después. Señaló con respecto a las posiciones juradas que según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se establece una excepción al principio de citación única y que en virtud del artículo 416 ejusdem debe citarse a la parte para absolver las posiciones juradas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que la juez de la causa la admitió por la vía civil siendo agraria. Que primero era una partición, se reformó la demanda y siguió por la vía civil. Señaló que se promovieron pruebas y luego la doctora repuso el juicio por la vía agraria. Expresó que con respecto a las posiciones juradas la juez dijo que no era necesario citarlas ya que estaban citadas con el primer libelo y que sus representados tienen derecho a que se le admitan sus pruebas y se evacúen.
Sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley o que su oportunidad haya precluido.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos.
Así, planteado lo anterior y a los fines de deslindar las dos apelaciones, esta juzgadora procede a decidir como sigue:
En primer lugar, como ya se dijo, el auto apelado del 10 de agosto de 2006 admitió la prueba de testigos que promovió la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas fechado 28 de julio de 2006. Con respecto a ello el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombra, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren...”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
El legislador prevé con claridad que la oportunidad procesal que tiene el actor para la promoción de la prueba de testigos y posiciones juradas en el procedimiento especial agrario es con el libelo de demanda; con lo que se protege el principio de la preclusividad de los actos, no siendo admisibles si son promovidas en otra oportunidad.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el legajo de copias remitidas por el a quo, observa esta juzgadora que ni en el libelo de demanda primigenio presentado el 14 de febrero de 2006, ni en la reforma al mismo de fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora promovió la prueba de testigos a que hace referencia en su escrito de fecha 28 de julio del presente año, razón por la cual es evidente que no debió el a quo haber admitido dicha prueba, ya que lo contrario resultaría violatorio a la norma ut supra citada y a los principios de igualdad procesal, preclusividad de los lapsos y al debido proceso. Por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación ejercida contra dicho auto, Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 14 de agosto de 2006 en lo atinente a la prueba de posiciones juradas, ya que a decir del apelante debe citarse a sus representadas para absolverlas.
Como ya se indicó en el presente fallo la juez a quo admite la prueba de posiciones juradas y no ordena la citación de los absolventes en virtud del principio de citación única.
Sobre este aspecto cabe traer a colación el contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora en la prueba de posiciones juradas, se cita:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 236 lo siguiente:
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente...”. (Negrillas de quien decide)
De lo anterior, es claro que tanto la ley adjetiva civil como ley especial aplicable al caso de marras establecen que ha de ser personal la citación de quienes sean llamados a absolver posiciones juradas, razón por la cual no puede el a quo obviar este acto procesal, el cual atañe al derecho a la defensa del absolvente, ya que aún y cuando el procedimiento agrario es por naturaleza breve, oral y expedito, deben cumplirse las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación ejercida contra dicho auto, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 18 de septiembre de 2006 por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 10 y 14 de agosto de 2006, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente agrario N° 6482/06 de la nomenclatura de ese Despacho.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente agrario N° 6482/06 de la nomenclatura de ese Despacho, en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora abogada AURORA ROJAS DE CASTRO.
TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente agrario N° 6482/06 de la nomenclatura de ese Despacho, en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, en el sentido de que se cite a los absolventes para que concurran a absolverlas en la audiencia o debate oral de pruebas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1471 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1471, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF/JO.-
|