REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1482
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en la causa que por Desalojo accionara la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 4991.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Carátula Civil N° 18733-06. Demandante: MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA. Demandado: JESÚS MANUEL ROA REY. Motivo: Desalojo. (folio 1).
.- Escrito de libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA asistida de abogado, presentado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor (folios 2 al 6).
.- Sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda instaurada, y en consecuencia extinguido el proceso (folios 11 al 27).
.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa alegada y ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes que dicte sentencia sobre el fondo de la causa, suscrita la misma por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano (folio 33 al 42).
.- Decisión proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo incoada por MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA en contra de JESÚS MANUEL ROA REY (folio 68 al 89).
.- Escrito de apelación suscrito por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE en su carácter de coapoderado del demandado ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY y auto de fecha 4 de octubre de 2006 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante el cual oye dicha apelación y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor (folio 91 al 101).
.- Auto de fecha 18 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mediante el cual recibe las actuaciones del juicio de desalojo (folio 102).
.- Acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2006 suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folio 103 y 104).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 18 de octubre de 2006 corriente a los folios 103 y 104, lo siguiente:
“(…) Primero: En fecha 17 de octubre de 2006, fue recibido en este Despacho el Expediente Nro. 4991. Demandante: MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA. Demandado: JESÚS MANUEL ROA REY. Motivo: DESALOJO. Inmueble arrendado: Local comercial, una habitación, un baño, comedor, cocina y demás anexidades que le son propias, ubicado en la Avenida Principal de Santa Teresa, calle 4 Nro. 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 523 al 544).
Segundo: De la revisión de los autos, se evidencia que en el expediente antes mencionado se encuentra contenida la causa Nro. 17821 que cursó por ante este Juzgado. Demandante: MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA. Demandado: JESÚS MANUEL ROA REY. Motivo: DESALOJO. JUICIO BREVE. Inmueble arrendado: Local comercial, una habitación, un baño, comedor, cocina y demás anexidades que le son propias, ubicado en la Avenida Principal de Santa Teresa, calle 4 Nro. 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira. Fecha de Entrada: 21 de febrero de 2005. Fecha de Salida: 7 de noviembre de 2005, en virtud de la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 178 al 194), procediendo este Jurisdicente actuando en Alzada a dictar la respectiva decisión en fecha 20 de octubre de 2005 (f. 310 al 319), donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado ordenándole que procediera a dictar sentencia sobre el fondo de la causa.
En virtud de lo expuesto, siendo evidente que he emitido opinión sobre lo principal del pleito, me considero inmerso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente acción ….”.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso el Juez inhibido, manifiesta su voluntad de inhibirse en virtud de que en fecha 20 de octubre de 2005 emitió opinión sobre lo principal del pleito al declarar con lugar la apelación interpuesta y haber revocado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la copia de la referida decisión que corre inserta del folio 33 al 42 del presente expediente. Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide que la decisión del 20 de octubre de 2005 suscrita por el Juez inhibido no contiene opinión sobre lo principal del pleito, que constituye la materia que actualmente ha sido sometida a conocimiento de tal jurisdicente, ya que tal fallo fue proferido en una incidencia de cuestiones previas, por lo que mal pudo haber emitido opinión sobre el fondo de lo controvertido el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, no hallándose comprometida su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y sentenciar con imparcialidad dicha causa, resultando forzoso a esta operadora de justicia declarar sin lugar la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa que por Desalojo accionara la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 4991.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 9 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1482, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos._______, __________, __________, _________ y _________ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV.
EXP. N° 1482.
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