REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 24/01/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario signándolo bajo el No. 1051; interpuesto por el ciudadano Sergio Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.381.863, actuando con el carácter de Director-Gerente del fondo de comercio denominado COMPURAMA, C.A., debidamente asistido por la abogada Iliana Carolina Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.954. (Folio 74).
En fecha 02/02/2006, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: ochenta y siete (87), noventa y cinco (95); noventa y siete (97); noventa y nueve (99) y ciento cincuenta y ocho (158).
En fecha 17/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 168 al 172).
En fecha 24/10/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela junto con poder que la acredita como representante de la República. (Folio 237al 246).
En fecha 28/11/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 247).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Que si bien es cierto no se presentó oportunamente la notificación por inactividad económica de mi contribuyente para el periodo del 03 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y como consecuencia extemporánea, se debe tomar en cuenta lo inmadura que estaba para el momento, de igual forma alega la magnitud del paro petrolero que nos afecto a todos los venezolanos como personas jurídicas y naturales; lo cual es un caso fortuito.
Segundo: De igual forma alega que no hubo mala fe por parte de la contribuyente en no realizar la respectiva notificación, y que si bien sabemos el compromiso de la Ley que se tiene para cumplir con nuestra responsabilidad como contribuyente, también es justo que aunque las circunstancias anteriores descritas sean ajenas a la voluntad de la Ley sean tomadas en cuenta para de una manera u otra se entienda porque no se hizo dicha notificación oportunamente.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-437 de fecha 02/12/2005, indicando:
“Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos de la contribuyente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente Recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia, pasa a conocer los alegatos esgrimidos por la contribuyente:
En el presente caso, tal y como lo afirma la Administración y como lo reconoce el Representante Legal de la contribuyente en su escrito de impugnación, notifico en forma extemporánea las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, y en este sentido esta Alzada observa que la obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, se encuentra claramente señalada en el articulo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario vigente, igualmente los artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 159 del Reglamento Publicado en Gaceta Oficial Nª 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:
…Omissis…
Como vemos, los anteriores artículos establecen la obligación (deber formal) que bien los contribuyentes ordinarios del impuesto, de informar sobre cualquier cambio que se realice, dentro del plazo legalmente establecido, situación esta que nos ocupa en el presente caso.
Ante esta situación, esta Gerencia procedió a estudiar el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/929/2004/02, de fecha 05/03/2004, en la cual se dejo constancia de incumplimiento del deber formal, (ítem I) en donde se plasma que la contribuyente según consta en el Registro de Información Fiscal se inscribió en fecha 03/12/2002, fecha en la cual se presume el inicio de las actividades. Siendo el caso que la contribuyente participa a esta administración mediante oficio de fecha 02/02/2003, que inicio actividades en enero 2003, haciéndolo en forma extemporánea, motivo por el cual se sanciona, por haber incurrido en el incumplimiento del mencionado artículo 159 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece el plazo para informar a la administración tributaria cualquier modificación a los datos suministrados al inscribirse en el registro de Información Fiscal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios, venciéndose el mismo el 30/01/203, en consecuencia se considera impertinente dicho alegato.
Se puede observar entonces, que como contribuyente ordinario en este caso particular, el hecho de haber informado a la administración tributaria en forma extemporánea, el cambio en la fecha de inicio de actividades, su incumplimiento de derecho a que dicha administración imponga sanciones pecuniarias a los administrados. Así se declara.
En cuanto al caso fortuito alegado por el representante legal de la contribuyente, observa esta alzada que según lo expuesto por nuestra doctrina patria más reconocida, el Caso Fortuito, es todo acontecimiento que no ha podido proveerse o que, previsto, no ha podido resistirse. Por lo tanto, el caso fortuito y la fuerza mayor, como eximente de la responsabilidad penal, tiene lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración tributaria. Es el caso por ejemplo, del inicio que destruye la contabilidad y los archivos.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, podemos deducir que no se configuro en ningún momento el caso fortuito ni la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, por cuanto estamos en presencia de deberes formales relacionados con la notificación que debe realizar todo contribuyente de las modificaciones efectuadas en los datos del registro de Información fiscal, que en todo caso constituyen disposiciones legales de conocimiento general y público por cuanto las mismas fueron publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.566 de fecha 28/12/2001 y 5.662 de fecha 24/09/2003 respectivamente y por tanto son previsibles para la contribuyente y la misma, en ningún momento puede excusarse de su falta de conocimiento o de su imprevisibilidad.
Finalmente, visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso, pruebas que las soporten, esta Gerencia se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 05/03/2004, por lo que cabe destacar que dicha Acta, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue omitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Así se declara.
….declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente COMPURAMA, C.A., identificada al inicio de esta Resolución, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227001706 de fecha 10/05/2004,por la cantidad de Bs. 1.235.000,00. Emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
IV
INFORMES
La abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 06 al 73, Copia simple de: a) Auto de Admisión N° RLA/DJT/196; b) Notificación Nro. RLA/SBT/2005; c) Documentación; d) Auto de Recepción Nro. RLA-DJTRA-2002 Nro. 34 de fecha 28/10/2004; e) Planilla forma 16 Nro. 2957796; f) Constancia de Notificación y Planilla de Liquidación Nro. 050100227001706; g) Registro Mercantil; h) Acta de Aceptación del cargo de comisario; i) Inventario de Bienes que aportan los socios para la formación del capital de la Sociedad Mercantil COMPURAMA, C.A.; j) Planilla de Liquidación Nros. 089218 y 0892178; k) Cédula de Identidad de los ciudadanos Moreno Gil Sergio Tulio y Iliana Carolina Aldana Urdaneta; l) Registro de Información Fiscal; ll) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/929; m) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/929/2004/02; n) Diario General del 01/12/2003 al 31/12/2003; ñ) Libro Mayor al 30/11/2003; o) Facturas Nros. 01451, 01452 y 01453; p) oficio dirigido a Impresora Técnica de Venezuela, C.A. de fecha 11/08/2003; q) Libro de Compras del mes de enero del 2004; r) Ajuste de Prorrateo; s) Libro de Ventas del mes de enero del 2004; t) Planilla de Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nro. 0957074; u) Oficio s/n dirigido al Jefe de Tributos Internos del Sector Barinas mediante el cual solicita cambio de dirección fiscal; v) Oficio s/n dirigido al Jefe de División de Tramitaciones; w) reporte del SIVIT; x) Tabla de conformación de sanciones; y) Informe General de fiscalización; z) Auto de cierre de expediente; todo lo cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 103 al 151, Copia certificada de la copia simple de: a) Providencia Administrativa Nro. GRTI/ RLA/929; b) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/929/2004/01; c) Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/929/2004/01; d) Registro de Información Fiscal; e) Registro Mercantil; f) Libro General del 01/01/2003 al 31/01/2003; g) Diario General del 01/12/2003 al 31/12/2003; h) Libro Mayor al 31/01/2003; i) Libro Mayor al 30/11/2003; j) Facturas Nros. 01451, 01452 y 01453; k) Oficio s/n dirigido a Impresora Técnica de Venezuela, C.A.; l) Libro de compras del mes de enero del 2004; ll) Ajuste de Prorrateo; m) Libro de Ventas del mes de enero de 2004; n) Planilla de Liquidación Nro. 0957074; ñ) Oficios s/n dirigidos al Jefe de Tributos Internos departamento Sector Barinas y al Jefe de la División de Tramitaciones; o) Reporte del SIVIT; p) Tabla de conformación de sanciones; q) Informe General de fiscalización; l) Auto de cierre de expediente; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa y que ya fueron valorados anteriormente.
Del folio 165 al 167, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, en la investigación fiscal realizada, verificó que la recurrente “COMPURAMA, C.A.,” notificó en forma extemporánea las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, por lo cual no cumplió con la obligación de los deberes formales en contravención a lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 159 de su reglamento y 141 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de la Resolución identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-4055001706 de fecha 10/05/2004, y en atención a los alegatos y defensas planteadas por el recurrente se encuentra ajustado a derecho la Resolución impugnada se aplicó la sanción establecida en el Artículo 100 Nral. 4 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
…omissis…
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
…omissis…
Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...omissis…
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por comunicar de forma extemporánea el inicio de actividades, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, en virtud de la cual, se anula la multa contenida en la Resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ/005-437 de fecha 20/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso interpuesto por el ciudadano Sergio Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.381.863, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMPURAMA C.A,” con domicilio fiscal en la avenida 23 de Enero, Centro Sector Centro, Edificio Macri, local 03, Barinas, Estado Barinas; constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el N° 23, tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-3097.3516-0; debidamente asistido por la ciudadana abogada Iliana Carolina Aldana., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.954, en contra de la Resolución del Jerárquico N°. GRLA/DJT/ARJ/005-437 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria. En Consecuencia se anula la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/005-437 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria.
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 5 U.T. de conformidad con el presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nro. 11.355 y 11.356.
LA SECRETARIA
EXP N° 1051
ABCS/Dyum
|