REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000242
RECURRENTE: EVENCIO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio obrando por sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Recibido por esta Superioridad, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006, por el abogado Evencio Mora Mora, obrando por sus propios derechos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado en fecha 10 de octubre de 2006, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2006; y finalmente, la apelación en contra de dicha decisión fue ejercida en fecha 10 de octubre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:
UNICO
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la causa principal en la que se suscitó el presente recurso de hecho, versa sobre el aforo de honorarios profesionales del referido abogado; que en dicha causa el ciudadano Juez se avocó el día 10 de julio del presente año; el 09 de agosto, el Tribunal abrió a pruebas la causa conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el 21 de septiembre presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas ese mismo día; y el 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dicta decisión, declarando sin lugar la pretensión de los abogados accionantes.
Se observa además, que la causa fue tramitada conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé un lapso probatorio de 8 días de despacho y la oportunidad de producir la sentencia es al día siguiente del término de dicho lapso, siendo el lapso de apelación de 5 días, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que a los folios 19 al 22, corren agregadas a los autos copia de certificación de días de despacho de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, según las cuales el lapso probatorio iniciado el 09 de agosto de 2006, venció el día lunes 25 de septiembre del presente año, y el día correspondiente para dictar el fallo apelado fue el subsiguiente 26 de septiembre, por lo que el lapso de apelación en contra del fallo dictado venció el día 4 de octubre.
Verifica esta alzada que en efecto la sentencia fue producida de manera anticipada, pero esto en nada atenta a los derechos de la parte, pues no se le privó del derecho a recurrir en su contra, ya que el expediente permaneció accesible a las partes durante el lapso procesal correspondiente; y por otra parte, que aun cuando existió una inexactitud por parte del Tribunal de la causa en cuanto al brevísimo lapso de sentencia de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el recurso de apelación que la parte pretende se le escuche fue presentado 4 días hábiles luego de que el venciera el lapso respectivo, por lo que mal puede la parte pretender que se le escuche un recurso interpuesto de manera extemporánea, cuando la sentencia fue publicada antes del vencimiento del lapso correspondiente.
Por tales motivos, y ante la manifiesta extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, forzoso es para esta alzada desestimar el recurso de hecho interpuesto y confirmar el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006, por el abogado Evencio Mora Mora, obrando por sus propios derechos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2006.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer día (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
ASUNTO Nº: SP01-R-2006-000242
JGHB/Edgar M.
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