REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000153

PARTE ACTORA: WILLIAN UZCATEGUI SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.987.641, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 31-A, de fecha 16 de octubre de 1996, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS BALAGUERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.288, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ GUILLEN y RUBEN DARIO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.977 y 15.112, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, GASTOS Y REPOSOS MÉDICOS.

I

Mediante acta levantada en este despacho el día 08 de agosto de 2006, en la oportunidad de celebrase la audiencia de apelación, una vez terminada la misma y antes de dictarse el dispositivo del fallo, el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar el ofrecimiento a la parte demandante de la cantidad de Bs. 16.000.000,oo como cancelación de los conceptos demandados, a ser cancelados al trabajador mediante tres pagos, el primero de ellos el día 21 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, el segundo el día 20 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo y el tercero y último pago el día 20 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; dicho ofrecimiento fue aceptado por el demandante así como por su coapoderado judicial, comprometiéndose a su vez ambas partes a comparecer ante este despacho el día 20 de septiembre de 2006, con la finalidad de realizar la debida transacción. En razón de ello, procedieron el día 26 de septiembre de 2006, a presentar diligencia mediante la cual la parte demandada, manifestó nuevamente el ofrecimiento de Bs. 16.000.000,oo al demandante y éste a su vez aceptó dicha oferta, por lo cual señalaron, que el actor había recibido en fecha 20 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo a través de cheque Nro. 07093982 del Banco Sofitasa así como que cancelaban en dicho acto la suma de Bs. 5.000.000,oo mediante cheque Nro. 07093960 del Banco Sofitasa, y que la suma de Bs. 5.000.000,oo sería cancelada el día 20 de octubre de 2006. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2006, presentan diligencia a través de la cual se deja constancia de la entrega al trabajador de la cantidad Bs. 5.000.000,oo en dinero en efectivo, lo cual constituye el último pago acordado en la transacción celebrada en la presente causa, solicitando al Tribunal proceda al cierre definitivo del expediente.




Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, el Reglamento de la referida Ley en sus artículos 9 y 10, así como el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna consagran, que la circunstancia de existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos al efecto.

Al respecto, observa este juzgador que la Transacción celebrada en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose de ésta que la parte accionada accedió a cancelar a la parte actora y ésta a su vez aceptó recibir, la cantidad de Bs. 16.000.000,oo por concepto de sus prestaciones sociales, gastos y reposos médicos, y al efecto procedió a hacer entrega a ésta de las cantidades de Bs. 6.000.000, el día 23 de agosto de 2006, Bs. 5.000.000,oo el día 26 de septiembre de 2006 y Bs. 5.000.000,oo el día 09 de noviembre de 2006, los cuales recibió a su entera satisfacción.

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el artículo antes señalado, este Juzgador procede a impartir la homologación de Ley y ordenar el correspondiente archivo del presente expediente. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI SOLANO y Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., representada por su coapoderado judicial en fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud de lo acordado en audiencia realizada ante esta alzada en fecha 08 de agosto de 2006.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº SP01-R-2006-000153.
JGHB/MVB