REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000232
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.684.601.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS y FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.407 y 66.916.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL JUAN PABLO II.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 26 de septiembre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento iniciado por la parte actora.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente ratifica en todas sus partes el escrito consignado ante esta alzada. Señala que no es su culpa no haber acudido a la audiencia para la cual estaban convocados, por cuanto el alguacil notificó personalmente a la parte demandada y esperaron la certificación del secretario que es la que da certeza de la fecha de la realización de la audiencia. Estuvieron presentes en el Tribunal hasta el viernes anterior y hasta ese día no existía certificación de la citación hecha por el alguacil. El día martes se enteraron que ya había tenido lugar la audiencia preliminar. Luego se enteraron que en el expediente constaba diligencia de la demandada solicitando copias certificadas y que esa fecha fue la utilizada por el Tribunal para computar el término de la audiencia preliminar. Que la jurisprudencia señala que citación tácita opera únicamente si no se ha dado la citación personal y en autos consta la notificación del demandado. Que no existe certificación en el expediente de la notificación de la parte demandada. Por tanto, alegan que la diligencia no puede ser considerada como notificación tácita de la parte demandada.
Igualmente alega, que en esa oportunidad no se hizo presente el demandado, y que por tanto no es posible penalizar solamente al demandante por aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe ninguna norma para la fase de audiencia preliminar que diga qué ocurre cuando no comparecen a la Audiencia Preliminar. Por tanto, pide que se valore el hecho de que la presencia del demandado pidiendo copias no puede ser tomado como citación tácita y segundo, que la aplicación del artículo 130 es errada en este caso, y pretender aplicar el artículo 151 es totalmente improcedente, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con certeza sobre su realización.

HECHOS PROCESALES

Consta entre los folios 1 al 8, demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUZ MARINA CASTAÑEDA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN JUAN PABLO II, recibida en fecha 04 de julio de 2006; al folio 48, auto de recepción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; al folio 49, auto de admisión de la demanda, con la orden de comparecencia de la parte demandada para la audiencia preliminar del 10° día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, más el día de término de distancia concedido.
Al folio 51, consta diligencia suscrita por el alguacil Julio Pérez, de fecha 25 de julio de 2006, en la cual deja constancia de la notificación personal de la parte demandada el día 17 del mismo mes y año. Y al folio siguiente, diligencia suscrita por el ciudadano Osmarly Jesús Pacheco Alviarez en fecha 08 de agosto de 2006, representante de la parte demandada, solicitando copia certificadas del expediente, así como el auto que acordó dichas copias.
Finalmente, al folio 59, consta acta de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual la ciudadana Juez consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este juzgador que la notificación en el nuevo proceso laboral ascendió de una categoría secundaria a la cual estaba relegada en el proceso civil, a una principalísima, al punto que el legislador obvió incluir el vocablo “citación” en la Ley Procesal, para que el llamamiento a la causa de la parte demandada se hiciera por vía de la notificación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé normas especiales respecto a la notificación del demandado, entre las cuales se encuentra la prevista en su artículo 126, según el cual, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. Prevé igualmente tal norma, que el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado; así como el supuesto de la auto-notificación, según el cual también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
Se observa entonces, que la norma prevé dos supuestos de notificación, la realizada por Alguacil del Tribunal, y la que puede hacer la propia parte o a través de apoderado, cuando tenga poder suficiente, ello además de la notificación por correo o por medios electrónicos, las cuales no guardan relación con la presente causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la de instancia de los honorables Tribunales Superiores del país, ha ampliado las posibilidades para poner a derecho al trabajador, y así, han incluido en este catálogo la notificación presunta o tácita, figura análoga a la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que toda actuación hecha por la parte en el juicio que comienza, antes de la citación -notificación en nuestro caso-, ponga a derecho al demandado sin más formalidad, que en nuestro caso laboral sería, sin necesidad de la certificación del secretario.
En el caso de autos se aprecia que en fecha 25 de julio de 2006, el alguacil Julio Pérez, adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Táchira, diligenció en el expediente indicando que en fecha 17 de julio fijó cartel de notificación en la sede de la Asociación demandada, y entregó copia de dicho cartel por secretaría. Consta igualmente en las actas procesales, que en fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano Osmarly Jesús Pacheco Alviarez, representante de la demandada, solicitó mediante diligencia copias certificadas del expediente.
Ante esta dualidad de circunstancias, la ciudadana Juez procedió a aperturar la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2006, el cual fue el décimo primer día siguiente a la diligencia de la parte demandada, es decir, luego del cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la referida ley, más el día de término de distancia acordado.
Ahora bien, es necesario aclarar que en el presente expediente existió notificación formal practicada por el alguacil antes de la diligencia que la juez a quo consideró como la auto notificación de la parte accionada, por lo que tal supuesto difiere del que ha señalado la jurisprudencia y no puede ser asimilado al mismo, ya que coloca en indefensión a ambas partes y al proceso en una inseguridad jurídica que entrabaría la búsqueda de los fines que se pretenden alcanzar con el mismo, toda vez que permitiría que la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar no sea el hecho único y cierto que ha pretendido el legislador, sino que lo hace depender de la interpretación que las partes hagan a los hechos ocurridos en el proceso. Tal situación se evidenció con la ausencia de ambas partes a la audiencia señalada.
Por tal motivo, aclara esta alzada que en el presente caso la única notificación valedera es la realizada por el alguacil de este Tribunal, por lo que la misma debió haber sido certificada por el Coordinador Judicial para que empezara a correr el lapso de comparecencia. Así se establece.
Por tanto, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de velar por el cumplimiento del fin mediador del nuevo proceso laboral, dispone la anulación de la decisión recurrida y que se reponga la causa al estado de que el Coordinador Judicial certifique la notificación de la parte demandada y comience a transcurrir el lapso de comparecencia ordenado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2006. Así se decide.


II
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante en fecha 26 de septiembre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Coordinador Judicial certifique la notificación de la parte demandada para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia ordenado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia certificada en los libros respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000232
JGHB/Edgar M.