REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS

JOSE LUCIO ROJAS GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 16/02/1957, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.458, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira.

JULIO CESAR MUJICA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el 18/09/1988, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.980,residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JESUS GAMBOA OVALLES

FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin medida de coerción personal a los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre del año en curso, en virtud que de la revisión de la causa se observó que la decisión impugnada no conserva ilación en su desarrollo, y además, se aprecia repetición y salto de páginas, lo cual constituyó una dilación procesal indebida por parte de la Juez a quo, que impidió abordar el reexamen inmediato de lo impugnado, es por lo que, se acordó solicitar con carácter urgente, mediante oficio N° 1541, copia certificada de la decisión impugnada, así como de cualquier otra actuación que se relacione con el recurso interpuesto. Asimismo ante el antivalor procesal, indebidamente asumido por parte de la Juez a quo, se le exhortó a cumplir debidamente con el trámite de los recursos interpuestos, debiendo verificar que los actos procesales remitidos a la alzada sean idóneos para procurar el reexamen inmediato de los aspectos impugnados, y así propenda a los justiciables el acceso a la tutela judicial efectiva de sus derechos, garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio número 2822, de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Control, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se recibió el día nueve de los corrientes, copia fotostática certificada de la causa signada con el N° SP11-P-2006-003183, seguida contra los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR y otros.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte entra a resolver inmediatamente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de octubre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados VILLAMIZAR RINCÓN FREDDY ARMANDO, ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO, ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, por la presunta comisión de los delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para cometer delitos de delincuencia organizada. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin medida de coerción persona a los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, al considerar lo siguiente:

“Se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor de los ciudadanos: ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, plenamente identificado en autos, por la violación del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en razón de que en las Actas Procesales del presente expediente no cursa ninguna Orden Judicial emanada de un Tribunal del Estado Táchira, ni se configuró el delito de Flagrancia, por el contrario se evidencia la violación del Derecho de Libertad de los ciudadanos antes nombrados, en consecuencia se ordena la Libertad sin Medida de Coerción Personal. Así se decide”.


Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, el representante de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Interpongo el recurso de apelación con efecto suspensivos contra la decisión de este Tribunal, la cual declara sin lugar el pedimento solicitado en cuanto a la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Julio Mojica y Rojas Gelvez José Lucio, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA: En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el efecto suspensivo del recurso de apelación, establecido como principio general en el artículo 439 ejusdem, distinguiéndose sólo en cuento al trámite del recurso interpuesto.

En efecto, el artículo 374 comentando establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 de texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.

Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad, por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, debe resolver el fondo de la apelación dentro de las cuarenta y ocho horas.


Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin medida de coerción personal a los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna. Así se decide.

En segundo término, es necesario también pronunciarse sobre las formalidades establecidas por el legislador, para la interposición de los mecanismos de impugnación. Sobre el particular el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

La disposición legal transcrita, pretende resguardar el principio de igualdad y sano equilibrio procesal que debe existir entre todos los sujetos procesales, a fin de garantizar el ejercicio eficaz del sagrado derecho de defensa. En efecto, si la parte recurrente cumple con el deber de argumentar y especificar los aspectos impugnados, ello permitirá a la parte recurrida, contra argumentar mediante el legítimo ejercicio del contradictorio, conforme lo permite el artículo 19.2 de la Constitución de la República, en sintonía con los artículos 12, 18 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, el artículo 448 eiusdem, establece la carga procesal para el recurrente, de fundamentar debidamente el recurso interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, y de promover la prueba que considere pertinente para acreditar el fundamento de las razones por las cuales impugna el silogismo judicial. Tratándose de la apelación interpuesta conforme al artículo 374 eiusdem, dada la simplicidad y celeridad en cuanto a su interposición, trámite y decisión, el recurrente deberá argumentar en el mismo acto, las razones fácticas y jurídicas que sustentan el recurso interpuesto.

Todo ello, constituye una clara expresión del principio de igualdad y equilibrio procesal que debe existir entre los sujetos procesales, lo cual coadyudará a respetar las garantías indispensables mínimas establecidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, lo que permitirá la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de todos los justiciables, conforme lo establece el artículo 26 eiusdem.

SEGUNDA: Al analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el recurrente en tal oportunidad, sostuvo:

“Interpongo el recurso de apelación con efecto suspensivos contra la decisión de este Tribunal, la cual declara sin lugar el pedimento solicitado en cuanto a la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Julio Mojica y Rojas Gelvez José Lucio, es todo”.

De lo transcrito, se evidencia que la parte recurrente sólo se limitó a enunciar el recurso de apelación interpuesto, sin cumplir con el deber legal de fundamentar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales manifiesta disconformidad, y además, no especifica los aspectos impugnados. Sin embargo, en el contexto del actual Estado democrático y Social de derecho y de justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, es objetivo de la República, hacer prevalecer el ideal de Justicia, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, la Sala examinará bajo el prisma legal y constitucional, la libertad sin medida de coerción personal decretada por el a quo, a los ciudadanos José Lucio Rojas Gelves y Julio César Mujica, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem.

Observa la Sala, que el recurrente, manifestó disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, mediante la cual, decretó la libertad sin medida de coerción personal a los imputados referidos ut supra, para lo cual la recurrida sostuvo lo siguiente:

“Se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor de los ciudadanos: ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, plenamente identificado en autos, por la violación del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en razón de que en las Actas Procesales del presente expediente no cursa ninguna Orden Judicial emanada de un Tribunal del Estado Táchira, ni se configuró el delito de Flagrancia, por el contrario se evidencia la violación del Derecho de Libertad de los ciudadanos antes nombrados, en consecuencia se ordena la Libertad sin Medida de Coerción Personal. Así se decide”.

De lo transcrito se evidencia, que la recurrida se limitó a establecer que los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia, y además no existe orden judicial preexistente que ordenara su aprehensión personal, razones que estimó suficientes para decretar la libertad personal de los imputados, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República, empero, obvió verificar la acreditación de la existencia de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cual constituye precisamente el supuesto de excepción establecido en la referida disposición constitucional, al ser la orden escrita del Juez el medio idóneo para decretar la medida cautela extrema de privación de libertad, siempre que se cumplan acumulativamente los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal, a saber:

- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Existe falta de verificación de dichos presupuestos por parte de la Juez de Control, no obstante que la representación fiscal solicitó expresamente su pronunciamiento respecto de ellos, y la recurrida guardó silencio absoluto sobre los mismos, limitándose a transcribir un cúmulo de disposiciones legales y constitucionales sin ideas de enlace ni una argumentación o conclusión que las relacione, para finalmente concluir en la libertad sin medida de coerción personal sin el mas mínimo análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, ha sostenido la referida Sala, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También ha dejado sentado la misma Sala, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta la libertad personal o una medida privativa de libertad y, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, teniendo la obligación el Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Finalmente ha indicado la referida Sala, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, que la actitud de la Juez de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial, sobre todo cuando se trate de delitos graves y de lesa humanidad como los que se les atribuyen a los imputados en el presente caso.

Al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo del artículo 250 del mencionado Código Orgánico, apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la libertad sin medida de coerción personal a los imputados José Lucio Rojas Gelves y Julio César Mojica Gamboa, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Revocar parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo ordenarse al Juez a quo, que inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ende debe ser revocada parcialmente y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 25 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la libertad sin medida de coerción personal decretada a los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna.

3. ORDENA al Tribunal a quo, que inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2945/GAN/mq