REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


Visto el escrito consignado en fecha 04 de julio de 2006, por la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, con el carácter de defensora del adolescente B.A.V.B (identidad omitida por disposición de la ley), mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia anticipada por admisión de los hechos publicada en fecha 16 de junio de 2006, por la abogada Mariela Salas Porras, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido adolescentes, a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, como autor responsable de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1° del Código Penal. Esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 05-2058 de fecha 11-01-2006, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos y estando el proceso en la fase intermedia, en la que se computan los días de audiencia, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, los cinco días que concede el referido artículo 448 de la norma adjetiva penal, transcurrieron así: el primero el lunes diecinueve; el segundo el martes veinte; el tercero el miércoles veintiuno; el cuarto el jueves veintidós y el quinto el lunes veintiséis, todos del mes de junio de 2006.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, con el carácter de defensora del adolescente B.A.V.B (identidad omitida por disposición de la ley), conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente




Gerson Alexánder Niño Indira Ruiz Useche
Juez Juez



Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-050-2005/EJPH/Neyda.-