REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

ROBERTH PLAZA CARDONA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 23-03-1977, con cédula de ciudadanía N° 94.499.641, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

ACCIONADOS

Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Juez de Primera Instancia en Función de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, con el carácter de imputado en la presente causa, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso, a la libertad personal, a los derechos humanos, a la administración de justicia, el principio de igualdad ante la Ley, el principio de control y contradicción de la prueba, en virtud de que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 08 de junio de 2006, a las 6:10 de la tarde y presentado realmente ante el Juez de Control el día lunes 12 de junio del mismo año, a las 10:30 de la mañana, transcurriendo mas de ochenta y ocho (88) horas desde el momento de su detención; que en ningún momento tuvo defensor público alguno; que hubo violación flagrante de la cadena de custodia de las supuestas evidencias y, que fue realizada una experticia química a las supuestas sustancias incautadas, como prueba anticipada, sin la intervención de las partes.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 14-11-2006, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“(Omissis)

“ 1) Se violó el artículo 49 numeral 1 y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los agraviantes, tendiendo en cuenta que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público dispone de treinta y seis (36) horas para presentar al detenido ante la autoridad judicial competente, quien es el Juez de Control, lo cual no ocurrió así, tal como consta en las actas de investigación penal (folio 01), fui detenido por los funcionarios de la Guardia nacional el Jueves día (8) de junio del año dos mil seis (2006), a las 6:10 P.M., y fui presentado realmente ante al Juez de Control el día doce (12) de junio del mismo año, a las 10:30 AM., habiendo transcurrido mas de ochenta y ocho (88) horas desde el momento de mi detención hasta el día de la presentación fiscal ante el Juez de Control, conforme consta en actas de presentación del imputado (folio 32), es de anotar, que justamente el día doce (12) de junio de este año, el Tribunal nombró a la abogada Rita de Jesús Molina como mi defensora pública, es decir, antes del día 12 de junio de 2006, no tuve ni defensor público ni privado alguno. De lo anterior se colige que el Fiscal XXI representante del Ministerio Público, con el consentimiento de la Juez
2° de Control de San Antonio violó las garantías mínimas constitucionales y procesales del imputado, al presentarlo después del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez de Control, violando el artículo 125 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 373 ejusdem, artículo 250 ejusdem.

Es claro honorable Magistrado, que tanto el representante del Ministerio Público como la Juez Segundo de Control de San Antonio, violaron el derecho humano del habeas corpus, violando los artículo 19, 49 numeral 1°, 44 numeral 1° y 257 de la Constitución, en igual sentido, la Fiscalía 21, desobedece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, ordinal 20°. Igualmente la Juez de Control, como controlador del derecho constitucional no garantizó ese derecho fundamental, conforme al artículo 23 y 25 de la Carta magna, dictando una medida de coerción personal que no se ajusta a derecho.
2) Se violó el articulo 49 numeral 1, al demostrarse la violación flagrante de la Cadena de Custodia de las supuestas evidencias ya que según los funcionarios de la Guardia Nacional precintaron las supuestas evidencias, bajo el precinto número 146141DHL según el acta de investigación Penal (folio 02), lo cual es totalmente falso de acuerdo a las actas de entrevista a los testigos (folios 4 y 5) prueba de la inexistencia de dicho precinto o precintaje alguno y por consiguiente de la inexistencia de la cadena de custodia de lo “incautado”; en el folio 29 del expediente la experta Licenciada MARIA LOURDES HERRERA, describe el estado en que recibe las supuestas evidencias, sin estar precintadas, es decir no existe cadena de custodia de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Se violo (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante la Ley, el principio de control y contradicción de la prueba, al realizarse una experticia química a las supuestas “sustancias incautadas” como prueba anticipada, el viernes día (09) de junio del presente año, sin la intervención de las partes, conforme a los artículos, 49 numeral 1, 21 y 2 de la Carta Magna y artículo 12 del C.O.P.P., pues dicha experticia (folios 29,30 y 31), se realizo sin que el fiscal solicitara al juez de control que ordenara la citación de las partes, y estas acudieran al lugar y hora y día fijados a los fines de que por lo menos, sino fuera posible la presencia de todas las partes en el laboratorio para la experticia química, se elaborara un acta debidamente firmada por las partes y certificadas por el Fiscal.


PRETENCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Honorable (s) Magistrado(s) o juez de la Corte de Apelaciones, solicito conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, numeral 1 y 44 numeral 1, 23 y 334, se me reestablezcan mis derechos, ordenando mí libertad inmediata y la nulidad de este proceso irregular viciado en su procedimiento, conforme al articulo 25 de la Constitución.


IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que las faltas cometidas en su contra desde el momento de su detención, que a juicio del accionante violan el debido proceso, la libertad personal, los derechos humanos y la administración de justicia, han sido cometidas por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Hernández; en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias dictadas el 20-01-2000 y 06-10-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN) la primera, y ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la segunda, referida a la competencia de la Corte de Apelaciones cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: Del escrito de interpuesto por el quejoso, esta Sala encuentra que concretamente se denuncian las siguientes violaciones:

- Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal consagrados en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refiere que fue detenido el día 08 de juicio de 2006 a las 6:10 de la tarde, por efectivos de la Guardia Nacional, y fue presentado ante el Juez de Control el 12 de junio del mismo año a las 10:30 de la mañana, transcurriendo más de ochenta y ocho (88) horas desde el momento de su detención, hasta el día de su presentación física ante la oficina de alguacilazgo, violándose con ello la presentación directa ante el Juez de Control. Indicando además, que antes del 12 de junio no fue provisto de defensor público ni privado.
- Violación al debido proceso por cuanto no hubo cadena de custodia por los funcionarios aprehensores, ya que las evidencias fueron enviadas con el precinto N° 146141DHL, tal como lo se dejó asentado en el acta policial, siendo esto falso, por tanto no existe la garantía de que lo incautado sea lo mismo que va a servir de prueba. Por otra parte, que no hubo control de la experticia química realizada por los funcionarios del laboratorio de la Guardia Nacional a la sustancia incautada, ya que la considera como una prueba anticipada, y señala que el Fiscal del Ministerio Público no lo informó a la Juez de Control, para que ésta notificara a las demás partes y pudieran asistir a dicho acto.

Segundo: Revisadas las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Fiscal y la Juez denunciados y consignadas por el propio accionante, esta Corte encuentra que efectivamente según el acta policial de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional Gerson Molina Niño y Daniel Alberto Peña Blanco, el día 08 de junio de 2006 a las 06:10 horas de la tarde en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, fue detenido el ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, el cual según el acta de investigación le fue incautado en dos maletas que transportaba, una sustancia de presunta droga que tenía un peso bruto de diez (10) kilos con ochocientos (800) miligramos.

Igualmente consta escrito de fecha 10 de junio de 2006, dirigido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández, al Juez de Control de la extensión San Antonio del Táchira, donde presenta ante ese despacho al ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, solicita sea calificada la aprehensión en flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, imputándole el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este escrito, según el comprobante de recepción de la oficina de alguacilazgo, fue presentado en la fecha ut supra señalada a las 3:04 de la tarde.

Asimismo, consta al folio 36 de las actuaciones, acta de audiencia de calificación de flagrancia, realizada ante la Juez de Control Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, celebrada en fecha 12 de junio de 2006 a las 10:30 de la mañana, donde se identifica al imputado ROBERTH PLAZA CARDONA, se le designa a la defensora pública Rita de Jesús Molina, quien aceptó y juró cumplir la respectiva defensa, estando asistido el imputado por ésta durante toda la audiencia, la cual se hizo con las formalidades exigidas, informándose a ROBERTH PLAZA CARDONA el delito que se le imputaba y el precepto constitucional que lo eximía de declarar.

Con respecto a estas denuncias, esta Sala observa que de las mismas actuaciones certificadas consignadas por el quejoso, se evidencia en primer lugar que no es cierto que haya transcurrido ochenta y ocho (88) horas desde la aprehensión del mismo hasta la presentación ante la Juez de Control, por cuanto el acta policial refleja claramente que ROBERTH PLAZA CARDONA, fue aprehendido en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 08 de junio de 2006 a las 6:10 de la tarde y según el comprobante de recepción de la oficina de alguacilazgo, la presentación se hizo el día 10 de junio a las 3:04 de la tarde; es decir, antes de las cuarenta y ocho horas, que señala el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el acto de calificación de la aprehensión en flagrancia, se hizo el día 12 de junio de 2006 a las 10:30 de la mañana, en el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Juez accionada, el representante fiscal igualmente accionado, el imputado y la defensora previamente nombrada y juramentada.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la procedencia de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en forma arbitraria y con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de marras, se observa, que ROBERTH PLAZA CARDONA, fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, incluso antes que se vencieran las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que se resolvió sobre la aprehensión en flagrancia, la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir, en el lapso comprendido en la norma adjetiva penal; en consecuencia, es falso lo afirmado por el quejoso en su escrito de interposición de amparo constitucional, que se violó su libertad personal y que no se le proveyó de defensor para que lo asistiera en los actos procesales realizados.

En cuanto a lo manifestado por el accionante, que no le fue designado un abogado defensor al momento de la aprehensión, sino cuando fue puesto a disposición del Juez de Control, esta Sala considera que al accionante no le asiste la razón en este alegato, por cuanto el mismo fue aprehendido por el procedimiento de flagrancia, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no establece en ningún momento la designación de un abogado defensor, en virtud de las circunstancias en que suceden los hechos y el procedimiento expedito en que debe el aprehendido ser puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente ante el Juez de Control.

Tercero: En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso por cuanto no hubo cadena de custodia por los funcionarios aprehensores, y que no existió control de la experticia química realizada por los funcionarios del laboratorio de la Guardia Nacional a la sustancia incautada, esta Corte advierte que el accionante pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.

Además, consta en las actuaciones, específicamente en el acta de Investigación Penal, suscrita por los guardias nacionales Gerson Molina Niño y Daniel Alberto Peña, que efectivamente el material incautado fue asegurado con el precinto N° 1461418DHL; sin embargo el accionante no presenta prueba en concreto que demuestre que el material incautado haya sido forjado, por lo que esta Sala considera que no existe verosimilitud de lo afirmado por el, en cuanto a la violación del debido proceso. Asimismo, en relación a la experticia química practicada a la sustancia incautada, que según el accionante fue realizada como prueba anticipada, esta Sala considera que tal experticia forma parte de las diligencias de investigación que debe realizar la representación fiscal, para determinar las características de dicha sustancia, que le servirá posteriormente como fundamento de imputación; función propia de la fase de investigación, atribuida al Ministerio Público en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente la misma, tal y como se desprende del folio 60 al 63, fue realizada como diligencia de investigación.

Ahora bien, estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se declara.



VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94-499.641 y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado ROBERTH PLAZA CARDONA, para notificarlo de los resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Amp-142/EJP/Neyda.-