REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO:

Abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INHIBICION:

Mediante acta de fecha 02 de Noviembre de 2006, el Abogado Richard Hurtado Concha, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo en la causa penal que se sigue en este Juzgado signada con el N° 4JM-991-05. Este juzgador por el hecho de haber conocido que antes de dar continuación a la segunda Audiencia pactada el día 19 de Octubre de 2006, el ciudadano PEDRO DARÍO CHACÓN, co-acusado en la presente causa había acentuado y emitido opinión en forma pública notoria en la que, entre otras cosas, quiso significar de haber tenido comunicación previa con este Juzgador relacionada con la causa en la cual es acusado por el presunto hecho punible de uso indebido de arma de fuego y que consecuencialmente a esta conversación las resultas del juicio ya eran debidamente sabidas por él. Que se darían situaciones que le beneficiaban; es decir, que con el Juez ya había acordado la Sentencia Absolutoria.
De lo anterior este arbitro considera a su criterio que tal situación afectaría su funcionalidad en el momento de administrar justicia y de llegarse a producir una sentencia que coincida con lo pronunciado por el encausado conllevaría a las personas sabedoras de estos hechos, a establecer una correlación para concluir que lo que se tejió por parte de estos era completamente cierto, que no queda lugar a duda, pero si por lo contrario resultara condenado seria por el hecho de que se cambio la versión a peligrosidad de ser constatada la verdad de este argumento.
Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en la causal de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia a los fines de garantizar la Imparcialidad y Objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.”

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado Richard Hurtado Concha, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual observa y considera:

De la revisión de las actas remitidas a esta Corte contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que sólo aduce “haber conocido, sin indicar de que manera, que el día 19 de octubre de 2006, antes de dar continuación a la segunda audiencia de Juicio Oral y Público que se le sigue al ciudadano PEDRO DARÍO CHACÓN, co-acusado en la causa signada por el despacho a su cargo con el No 4JM-991-05, que dicho co-acusado, había emitido opinión en forma pública y notoria en la que, entre otras cosas, quiso significar haber tenido comunicación previa con él, relacionada con la causa en la cual es acusado por el presunto hecho punible de uso indebido de arma de fuego y que consecuencialmente a esta conversación las resultas del juicio ya eran debidamente sabidas por el citado co-acusado, que se darían situaciones que le beneficiarían; es decir, que ya se había acordado la Sentencia Absolutoria”, sin explicar ni aportar pruebas del porqué tales circunstancias constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Sobre la inhibición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Y agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.”

Analizado como ha sido lo alegado por el funcionario inhibido, esta Corte considera que la circunstancia de que “co-acusado en la presente causa PEDRO DARÍO CHACÓN, haya expresado en forma pública y notoria que mantuvo comunicación previa con él, sin ningún tipo de sustentación, puede de manera alguna afectar su imparcialidad.”, ya que tal argumentación es insuficiente para causar la incapacidad sujetiva del juzgador, además de no subsumirse en ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, a juicio de esta Alzada, no constituye causal de inhibición, además que dicho Tribunal, como ya se expresó, no explicó porqué tales circunstancias constituyen una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Por otra parte, observa extrañamente esta Alzada, como el funcionario inhibido pretende separarse del conocimiento de la causa por el simple dicho del co-acusado, al cual le da absoluta credibilidad, pero no expresa de que manera, esta afirmación pudiera incidir de manera especial su posición en esa causa, respecto de las partes, al punto de llegar a comprometer la imparcialidad de su ministerio y opacar la transparencia que garantice al justiciable un debido proceso y un juicio justo.

Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención del Juez Richard Hurtado Concha, en el proceso seguido al co-acusado en la presente causa PEDRO DARÍO CHACÓN, por el delito de uso indebido de arma de fuego, no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente su inhibición, lo procedente es declarar sin lugar la misma, exhortándolo en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.



D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el juez Abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar comprendida en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítanse las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean entregadas al juez que actualmente conoce de la causa, y de ser procedente conforme al grado y estado de la causa, devuelva el expediente principal al funcionario acá inhibido. Publíquese, regístrese, bájense los autos en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio

Refrendado:

MILTON ELOY GRANADO
Secretario de la Corte

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1Inh-2952-2006/JVPO/jqr/mc.