REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


VICTIMAS

EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.920.
GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.291.

APODERADO JUDICIAL

Abogado OMAR F. LABRADOR CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.674.

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARELVIS MEJIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Labrador Chacón, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante declaró que los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez no tienen la cualidad de acusadores en la causa, por lo que el tratamiento que debe dárseles es el de víctimas representadas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo decidido en la audiencia preliminar.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de abril de 2006, y se designó ponente al abogado Gerson Alexander Niño, quien en fecha 05 de mayo de 2006 se inhibió de conocer la causa, por encontrarse incurso en la causa establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada con lugar la inhibición propuesta, se constituyó la Sala Accidental, reasignándose la ponencia al abogado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 21 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 08 de marzo de 2006, la Juez en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró que los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez, no tenían la cualidad de acusadores en la causa, por lo que debía dárseles el tratamiento de víctimas representadas por el Ministerio Público, tal y como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar.


Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Omar Labrador Chacón, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo David Pernia y Gerardo Márquez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, en la cual declaró que sus representados no tienen la cualidad de acusadores en la causa y serán tratados como víctimas tuteladas por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 08 de marzo de 2006, el Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

…Este Tribunal observa que conforme consta en acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio oral y público, en la referida audiencia celebrada en fecha 09-02-05 en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la acusación particular propia presentada por las víctimas con anterioridad a dicha audiencia preliminar, por EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y OMAR (sic) MARQUEZ MARQUEZ, fue DECLARADA EXTEMPORANEA, decidiéndose así, sin perjuicio de que todos los derechos atinentes a las mismas sean representados en lo sucesivo por el Ministerio Público.

Sin embargo, se observa en la segunda pieza de las actuaciones, que en fecha 14-11-05 se recibió (…), procedente de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de derechos fundamentales, a través del cual remite QUERELLA INTERPUESTA por los ciudadanos PERNIA ANGEL EDUARDO y MARQUEZ MARQUEZ GERARDO, contra JOEL OSWALDO ANGARITA y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, sin que se observe que con ocasión a dicha QUERELLA se haya dictado auto conclusivo u otra resolución fiscal relacionada con dicha querella, la cual fue tramitada a partir del 09-11-02, esto es con anterioridad a la acusación particular propia que fue declarada extemporánea por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar de la presente causa.

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto anteriormente este Tribunal declara que los ciudadanos EDUARDO DAVID PERNIA y OMAR (sic) MARQUEZ MARQUEZ (…), NO TIENEN LA CUALIDAD DE ACUSADORES en la presente causa, por lo que el tratamiento que debe dárseles es el de víctimas representadas por la Fiscalía del Ministerio Público como quedó decidido en la audiencia preliminar, de lo cual quedaron notificados en la audiencia preliminar por lo que se estima inoficiosa e innecesaria en consecuencia la notificación de lo resuelto en el presente auto.…”.


En su escrito de apelación, el abogado Omar Labrador Chacón, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez, expuso:

“(Omissis)

…Interpongo Apelación al auto dictado por el Tribunal Primero en funciones de Juicio (…), mediante el cual resolvió DESESTIMAR LA QUERELLA, interpuesta en fecha 02-02-2005, por mi persona en nombre y representación de las víctimas…

efectivamente de las actuaciones llevadas en defensa de los intereses de los prenombrados ciudadanos víctimas de los delitos que se demandan en este caso, se interpuso la AUQRELLA PENAL en la fecha 02-02-2005, por ser oportuna a fin de salvaguardar a ambos ciudadanos del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, del cual existe la PRUEBA CONTUNDENTE al indicarse en la misma que existe una causa en contra de estos ciudadanos por ante la FISCALIA DECIMO OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira (…), todo estos originado por la manipulación dolosa de las circunstancias por parte de los imputados ex funcionarios del C.I.C.P.C. JOEL ANGARITA y CESAR PARRA CLAVIJO. Siendo el propio denunciante testigo promovido por la fiscalía vigésima del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público próximo a ser celebrado.

En ese mismo y oportuno escrito se adhirió a la Acusación del fiscal el ciudadano identificado en autos GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, a quien no lo convocaron como víctima a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Jurisdicción Penal del Estado Táchira. Siendo claramente demostrada y con constancia en los autos que conforman esta causa que es una VICTIMA de todos los delitos señalados en la querella y en la acusación formulada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por lo que se da por CITADO al presentarse dicho escrito y de esa forma no es extemporánea la QUERELLA, pues se convoca dentro del plazo de ley.

…Por tal precepto enmarcado dentro de la norma pena adjetiva y siendo CONSTITUCIONAL el derecho a acceder a las instancias jurisdiccionales (…), es por lo que FUE TEMPESTIVA LA QUERELLA interpuesta e identificada ut supra…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada, la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


PRIMERO: La decisión recurrida declaró que los ciudadanos EDUARDO DAVID PERNIA y GERARDO MARQUEZ no tienen la cualidad de acusadores en la causa, debiendo ser tratados como víctimas representadas por la fiscalía del Ministerio Público, tal y como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en cuanto a este particular el abogado Omar Labrador Chacón interpuso recurso de apelación arguyendo que la juez de instancia mediante la decisión de fecha 08-03-06 resolvió desestimar la querella presentada en fecha 02-02-05. Igualmente sostiene el apelante que el ciudadano Gerardo Márquez, en su carácter de víctima, no fue convocado a la audiencia preliminar y que éste al presentar el escrito de querella se dio por citado no siendo extemporánea la misma, por cuanto se introdujo dentro del plazo de ley (entendiendo la Sala por escrito de querella, la acusación particular propia de la víctima presentada en fecha 02-02-05).


De acuerdo al inicial punto controvertido por el apelante, cuando plasma su inconformidad en que la juez recurrida resolvió desestimar la querella interpuesta en fecha 02-02-05, esta Alzada debe advertir que el fallo no contiene ningún razonamiento que trate de desestimación de la querella, además que no correspondía a la juez impugnada pronunciarse respecto a la admisión o no de una querella presentada en fecha 09-11-04; la decisión esencialmente establece que los ciudadanos Eduardo David Pernia y Omar Márquez no tienen la cualidad de acusadores, sino de víctimas representadas por el Ministerio Público.


En cuanto al argumento de que el ciudadano Gerardo Márquez no fue convocado para la celebración de la audiencia preliminar en su condición de víctima, esta Sala observa que una vez realizada la exhaustiva revisión de las actas originales efectivamente el ciudadano en mención nunca fue convocado en calidad de víctima para la audiencia preliminar; materializándose su actuación cuando consigna la acusación particular propia de la víctima el día 02 de febrero de 2005. No obstante, cuando se efectúo la audiencia preliminar, el juez a-quo entre otros pronunciamientos consideró que la acusación particular propia ofrecida por los ciudadanos Eduardo David Pernia y Omar Márquez fue presentada de manera extemporánea, en virtud que la última notificación se produjo en fecha 20-01-05, habiendo transcurrido mas de cinco (05) días, que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Esta Sala Accidental observa que si bien es cierto, el juzgado de instancia libró las citaciones para la realización del acto de la audiencia preliminar a nombre de los ciudadanos Eduardo Pernia y Omar Márquez, que igualmente la acusación particular propia de la víctima fue suscrita por los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez, y que el juez de control declaró extemporánea la misma señalando como acusadores a Eduardo Pernia y Omar Márquez; en su oportunidad procesal no fue ejercicio recurso alguno de impugnación contra dicho pronunciamiento, estimándose que la decisión fue consentida por el abogado Omar Labrador Chacón, quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia conjuntamente con los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez, cuyas firmas constan en el acta correspondiente.


En este orden, se evidencia que efectivamente durante el proceso no han sido vulnerados los derechos que le asisten a las víctimas, luego de la audiencia preliminar éstas tuvieron un lapso legal para manifestar su inconformidad con la decisión que a su juicio los perjudicó. Sin interrupción, el lapso transcurrió sin que se hubieren agotado las vías legales de impugnación y en consecuencia el pronunciamiento emitido por el juez a-quo quedó firme, abrazándose a la institución de la cosa juzgada.


Atendiendo al anterior presupuesto, cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto de Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

De allí, que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Suficientemente reconocido está el instituto de la cosa juzgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.


Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.


De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa pretendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.


Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

En el caso de marras, la juzgadora efectivamente verificó la existencia de una decisión anterior que causó cosa juzgada material, es decir, adquirió firmeza e imposibilidad de ser modificada y recurrida, pues recluye los tres elementos ya analizados.

TERCERO: De igual forma esta Sala Accidental observa que, la juez de instancia a pesar de su declaratoria de extemporaneidad, no soslayó el carácter de víctimas que revisten los ciudadanos Eduardo Pernia y Omar Márquez, dejando claro que el Ministerio Público representará sus derechos en lo sucesivo, y ciertamente no debe el administrador de justicia desconocer los derechos e intereses que amparan a las víctimas en todo proceso judicial, aunque no se hubieren constituido en acusadores. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, se pronunció en los siguientes términos:


“... (Omissis)

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar o intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.


Como resultado de los anteriores señalamientos, esta Corte no es conteste con el recurrente, pues ciertamente la juez a quo actúo con estricto apego al incólume sistema y desarrollo que se encuentra suficientemente regulado por las normas en vigor que rigen la materia, respetando la verticalidad de la institución de la cosa juzgada y garantizando la vigencia de los derechos e intereses que de orden constitucional le amparan a las víctimas; razón por la que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Omar Labrador, en representación de los ciudadanos Eduardo Pernia y Gerardo Márquez, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante el cual declaró que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad de Acusadores en la causa, debiendo tratárseles como víctimas representadas por la fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR LABRADOR, en representación de los ciudadanos Eduardo Pernia y Omar Márquez, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el juez a quo, mediante la cual declaró que los ciudadanos Eduardo Pernia y Omar Márquez no tienen la cualidad de acusadores en la presente causa, debiendo dárseles el tratamiento de víctimas representadas por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO






Causa Nº Aa-2730-06
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