REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ.
DEFENSA
Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, con el carácter de defensor del imputado EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que el mencionado abogado, no obstante ser defensor del imputado EDIE RAMIREZ RAMIREZ, el mismo carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre de dicho imputado sobre quien pesa orden de aprehensión, por lo cual es necesario que esté a derecho en ese Tribunal para resolver cualquier pedimento.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2006, siendo designado como ponente el abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien mediante acta de fecha 28 del mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mediante acta de fecha 28 también del mismo mes y año se inhibió el Juez integrante de esta Corte abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS; inhibiciones que fueron declaradas con lugar por el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, como Juez dirimente, el 05 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, considerando que quienes se inhibieron del conocimiento de la causa, para la presente fecha no constituyen esta alzada, en virtud de que los Jueces JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y JAIRO ADDIN OROZCO CORREA, en fecha 25 de mayo de 2006, fueron destituidos del cargo, siendo sucedidos por los Jueces Provisorios GERSON ALEXANDER NIÑO y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en fecha 14 y 17 de julio de 2006, respectivamente, quedando así constituida esta Corte de Apelaciones. Es por lo que en razón de lo anterior y considerando el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de obtener una decisión con prontitud y procurando la eficacia en el trámite del presente asunto, se acordó que esta Corte de Apelaciones en su Sala única, entre a conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiendo la misma al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, para declarar que el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, no obstante ser defensor del imputado EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, el mismo carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre de dicho imputado sobre quien pesa orden de aprehensión, por lo cual es necesario que esté a derecho en el Tribunal para resolver cualquier pedimento, consideró lo siguiente:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo o de cualquier solicitud porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia o auto favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido o privado para fallar el caso de fondo o la solicitud impetrada.
No obstante estar establecido en las actuaciones que al abogado CARLOS MACERO NUÑEZ está juramentado ante el Juez como defensor del imputado EDIE RAMIREZ RAMIREZ; este tiene “Orden de Aprehensión” dictada por este Tribunal; (…)
Por lo tanto visto que con respecto al imputado EDIE RAMIREZ RAMIREZ, pesa “Orden de Aprehensión” y el mismo no se encuentra a derecho; mientras ello no suceda el abogado CARLOS MACERO NUÑEZ no tiene legitimación para accionar en nombre del imputado EDIE RAMIREZ RAMIREZ; es por lo que no es procedente “darle curso a la recusación planteada”. Como reiteradamente se ha señalado en esta causa no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; por causa de pesar sobre él “Orden de Aprehensión”. Ahora el petente no obra en nombre propio y no obstante tener a representación debida de defensor; no se cumple la exigencia legal para agenciar derechos ajenos, puesto que no indica las razones por las cuales el presunto afectado con la Orden de Aprehensión no puede ejercer en su propio nombre la recusación.
Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (como la imparcialidad del juez), que constituye objeto de la solicitud, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la legitimación y desbordarían sus linderos normativos. “La presunta” violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia”.
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 29 de marzo de 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, con el carácter de defensor del imputado EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, interpuesto recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en el capítulo I, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO”, lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de octubre de 2004, el Doctor JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Funciones de control, de este Circuito Judicial del Estado Táchira, efectuó DENUNCIA PENAL en contra del Ciudadano EDIE ALBERTO RAMIREZ, directamente por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, aduciendo su participación en el Delito de “ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS”, hecho éste supuestamente acontecido con ocasión a la causa 8C-5643-04, llevada por el Juzgado Octavo, y fundamentándose para ello en los artículos 208, del Código Penal y 287, ordinal 2, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, contexto en el cual, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante oficio N° 20F29-1167-04, de fecha 19 de octubre de 2004, informa al mencionado Juez Octavo de Control, que dicha representación Fiscal, abrió consecuente Averiguación Penal, en contra del “Comisario Jefe Eddie Alberto Ramírez”, signada con el N° 20F20-180-04.
Ciudadanos Magistrados; dejando a salvo el trasfondo y los intereses que puedan existir entre el Juzgado Octavo de Control y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, lo que más adelante se explicará; quiero significarles, que el proceso penal seguido a los seis funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales y en el cual ahora se pretende incriminar a EDIE ALBERTO RAMIREZ, ha sido repletado de violaciones a los Derechos y Garantías de los procesados, evidenciándose la predisposición del Juez de la Causa, hacia la Institución Policial y en especial hacia la persona del Comisario EDIE RAMIREZ, pues han sido diversos los comentarios y personas a quien el Juez OCHOA ARROYAVE, ha expresado o manifestado su parecer y en especial, de que lo que él persigue, a como de lugar, es comprometer la responsabilidad penal del Comisario RAMIREZ, pues en su figuración está la idea de que dichos funcionarios son culpables del delito que falazmente se les Acusa, y de que EDIE ALBERTO RAMIREZ, es el Autor Intelectual del mismo, llegando el recusado Juez al desafuero, de sustituirse en la actividad Fiscal, cual Juez inquisidor, quien sin mediar investigación ninguna, ni mucho menos existir un solo indicio de participación, procedió a solicitarle al Ministerio Público, relacionara a EDIE ALBERTO RAMIREZ en dicho proceso, pues él consideró que existían suficientes elementos en su contra para pensar que es Imputable, sin n siquiera habérsele tomado una entrevista por parte del Ente Investigador, que pudiera develar tal afirmación, lo cual sin lugar a dudas constituye un acto manifiesto de predisposición hacia el Comisario EDIE RAMIREZ, que por demás, compromete severamente la imparcialidad que le es debida al Juez OCHOA ARROYAVE.
Es en este sentido, Ciudadanos Magistrados, como el Juez OCHOA ARROYAVE, compromete su imparcialidad, no sólo al solicitarle al Ministerio Público, que abriera una investigación sin existir ningún elemento o participación indiciaria que pudiera comprometer la responsabilidad penal de EDIE ALBERTO RAMIREZ, pues como se aprecia claramente de las Actas que conforman la mal elaborada Causa Penal N° 8C-6390-04, la elucubrada denuncia hecha por el Juez Octavo OCHOA ARROYAVE, se basa exclusivamente en los mismos argumentos que licenciosamente le fueron suficientes para comprometer a los funcionarios en la causa 8C-5643-04, utilizando si se quiere en forma capciosa, idénticos argumentos, con la salvedad de que en ningún momento se relaciona al Comisario EDIE RAMIREZ, en hecho alguno, no siendo sino hasta el final de su escrito, cuando en el punto III, de las “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, que el recusado Juez, según su acomodaticio saber y entender, resume lo que para él es el “ENCUBRIMIENTO”, y finalmente en la forma mas divagada posible, adjudica una conducta al Comisario EDIE RAMIREZ, que ni aún siendo su voluntad le hubiese sido posible ejecutarla, pues el Comisario RAMIREZ, en su trabajo como Jefe de la Delegación Estadal Táchira, no tenía dentro de sus funciones incluir a ninguna persona “Solicitada” en el sistema que al efecto lleva el ente policial (ISSPOL), para con mucha menos razón, responsabilizado de la supuesta no inclusión en el sistema SICODIR, que es el llevado por la Policía del Estado. Pero por si esto fuera poco, tal convicción es alcanzada por el Juez, siete (7) días antes de que oficiosamente; es decir, sin mediar solicitud de las partes procesales; decidiera unilateralmente acordar una prueba anticipada de “Inspección Judicial”, para determinar o según él, “dejar constancia escrita y fílmica sobre si los ciudadanos: RUBEN DARIO MORENO, JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU y RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANICHE, aparecen dentro del Sistema Integrado de Consulta DIRSIOP (SICODIR) como solicitados en captura por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;” Hecho éste, el cual quedo positivamente acreditado, pues según se evidencia del Acta misma que recoge la ineficaz “Inspección y Judicial” que el Jefe de los Servicios consultados, Sub Comisario ALDEMAR CONTRERAS y el Agente encargado, JOSE ANTONIO BAUTISTA, dieron suficiente cuenta al furtivo Juzgador, de que en efecto los prenombrados ciudadano (sic) se encontraban Solicitados y debidamente incluidos en el sistema, anexando incluso copia certificada de cada una de las resultas de dicha consulta, donde entre otras cosas se lee “Solicitado según oficio 8C-1320-04-Fecha 02-07-04-Delito Desaparición Continuada o Permanente de Personas”, pero además, de las constancia físicas de estas resultas se evidencia que en ningún momento, los participes de la Inspección, solicitaron al operador del sistema se consultaran otras carpetas electrónicas que también albergan información, como por ejemplo, la carpeta de comentarios, donde bien pudo estar escrito lo que tanto anhelaba el Juez percibir o quizás no. En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, en fecha 01 de noviembre de 2004, o sea, días después, el Juez Octavo de Control remite a la Fiscalía Vigésima, actuaciones originales de la Causa N° 8c-5643-04 (20F20-091-04), para ser incorporadas a la Causa N° 8C-6390-04 (20F20-180-04), lo cual sin duda constituye una grave irregularidad, por cuanto estas actuaciones originalmente debían surtir su efecto en la Causa N° 8C-5643-04 (20F20-091-04), y no para ser tomados como medio de prueba en la causa N° 8C-6390-04 (20-F20-180-04).
Particular mención, merece el grave hecho de que además, el Juez OCHOA ARROYAVE, incurrió en violación al Derecho a la Defensa de los Funcionarios RUBEN DARIO MORENO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ Y RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANICHE, por cuanto a pesar de que dichos ciudadanos tenían para el momento, la Representación Legal del Abogado ECTELIO GOMEZ, el Juez OCHOA ARROYAVE, le designó arbitrariamente un Defensor Público de Presos, y que para ejercer el debido control de la prueba, imaginamos que fue mas bien, para que no se entorpeciera con la Ilegitima e ilegal “Fabricación de la Prueba”, hecho que sin duda evidencia una vez más, la predisposición del Juez OCHOA ARROYAVE, para con el Comisario Ramírez, así como, su notoria parcialidad.
Por otra parte, aconteció en la Audiencia de Prórroga, solicitada por la Fiscalía Vigésima; en la Causa 8C-5643-04, en fecha 29 de junio de 2004 y celebrada al día siguiente, o sea, el 01 de ese mismo mes y año, para prolongar la investigación en el caso de los funcionarios detenidos; que el Honorable Juez recusado, tuvo la osadía, de común acuerdo con el Fiscal, de solicitarles a los funcionarios procesados en la causa 8C-5643-04, que denunciasen a los “cabecillas”, insinuando en forma audaz que se trataba de los Comisarios EDIE ALBERTO RAMÍREZ y GUSTAVO ADOLFO PEÑA, ya que él (el Juez) sabía “que ellos no tenían nada que ver con eso” que “quienes estaban sufriendo eran las familias de ellos, por que eran ellos los que estaban presos”, comentarios estos apoyados por el Fiscal Vigésimo Auxiliar, quien señaló en forma intimidatorio, que se teñían “dos personas por individualizar que son las cabezas relacionadas con el recibo del pago por la muerte de esas dos personas” y que también ya se conocía el lugar donde se encontraban sepultados los cadáveres de los desaparecidos, ofreciéndoles a cambio de su DELACION, un mejor tratamiento con base al supuesto especial establecido en el artículo 39, del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno es mencionar aquí, que transcurrido más de nueve (9) meses del fraudulento anuncio hecho por el Fiscal, lo único exhumado, ha sido la perversión de quienes tienen el deber de hacer respetar los derechos y garantías de los justiciables.
Por último Ciudadanos Magistrado, quiero connotar el hecho particularmente curioso, que demuestra la mala fe y concierto entre el Ministerio Público y el Juez OCHOA ARROYAVE, maliciosamente intencionado, con el objeto deliberado de relacionar a EDIE ALBERTO RAMÍREZ, a como de lugar; según lo expresado con anterioridad por el Juez OCHOA ARROYAVE; en el proceso penal seguido a los funcionarios policiales del C.I.C.P.C., pues como se indicó anteriormente, el Juez OCHOA ARROYAVE, denuncia al Comisario RAMÍREZ, en fecha 13 de octubre de 2004 y la Fiscalía Vigésima, en fecha 19 de octubre de 2004, le informa al Juez que ha aperturado una Investigación bajo el N° 20F20-180-04, sin perjuicio de que no es sino hasta el 09-12-04, que la Fiscalía Vigésima, es legalmente comisionada para investigar el caso, (folio 52) para luego en fecha 04 de julio de 2005, inusitadamente, la Fiscalía Vigésima le solicita al Juez Octavo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no en la causa 20F20-180-04, sino en la causa 20F20-091-04, acordándola éste en fecha lunes 08 de agosto del año en curso, violentando con ello el Derecho a la Defensa de EDIE ALBERTO RAMÍREZ, establecido en el Constitucional 49, de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser dicho ciudadano debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investiga, al no permitírsele acceder a las pruebas que obran en su contra, ni mucho menos haber sido oído por el Ministerio Público, a los fines de poder solicitar diligencias de investigación que le permitiesen desvirtuar los temerarios hechos imputados.
Ciudadanos Magistrados, en la más pura, sana y lógica apreciación de los hechos aquí plateados, se evidencia la parcialidad y animosa predisposición, por parte del Juez Ochoa Arroyave, en contra de EDIE ALBERTO RAMÍREZ, en franco desacato por parte del Juez Ochoa Arroyave, del mismo de respecto a la ley, quien lejos de controlar el proceso penal como lo es su función, pasa a ser su director, intervenido en el proceso en sustitución de las actividades que le son propias al Ministerio Público en detrimento de la Legitimación Defensa, ya que al denunciar al Comisario RAMÍREZ, el Juez Ochoa Arroyave, evidencia una predisposición hacia él, pero al acordar Oficiosamente una Prueba Anticipada y consecuentemente la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, en una causa diferente a la que le es seguida y en la que nunca ha sido llamado a formar parte, se patentiza así, su indebido actuar lo cual no persigue otra finalidad, son la de hacer Justicia a lo “OCHOA ARROYAVE”, es decir, según su intima convicción y no a través de los medios legales probatorios pertinentes.
Considero que el Status Imputacional, debe nacer como una consecuencia lógica, de una investigación bien direccionada, sin intervencionismos a ultranzas, sin apasionamientos y sin desigualdades, en respeto de los derechos y garantías que las leyes dan al procesado, es por ello Ciudadanos Magistrados, que consideré necesario ejercer el derecho a recusar, derecho que el ciudadano Juez Octavo, pretende mediante un ardid jurídico arrebatarme.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: La decisión impugnada y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto del auto dictado por el a quo, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual inadmite la recusación interpuesta en su contra por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, con el carácter de defensor del imputado EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ; al considerar que el defensor carece de legitimidad para sostener la incapacidad subjetiva del juzgador, en virtud que sobre su patrocinado existe orden de aprehensión y hasta que no se materialice, el defensor no tendrá legitimidad para provocar el efecto jurídico querido, habida cuenta que no existe el juicio en ausencia.
Como colorario del recurso interpuesto, el recurrente argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones legales y constitucionales, pero que, por no constituir el objeto del recurso interpuesto, obviamente la Sala no abordará su mérito, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cual circunscribe la competencia objetiva de la Alzada, al establecer:
“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Ahora bien, sobre el particular objeto del recurso interpuesto, observa la Sala, que en principio, ciertamente la defensa técnica tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).
De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.
Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve
En el caso de autos, al rozar el conflicto planteado por la defensa con la garantía del juez natural, al cuestionarse la incompetencia subjetiva del juzgador, no cabe duda, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Por el contrario a lo expuesto, permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, en su carácter de defensor del imputado EDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la recusación interpuesta en su contra por el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, en su carácter de defensor del imputado EDDIE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2747/GAN/mq
|