REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: JAFETH ICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADOS
Bladimir Badillo Durán, Adolfo Granados García, Jorge Eliécer Badillo Gutiérrez y Manuel Álvarez Proaño
QUERELLANTES
Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo García de Armenta
ABOGADO ASISTENTE
ABG. Juan Luis Augusto Suárez Novoa
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Armenta Quintero, en su condición de querellante, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la querella interpuesta, fundamentándola en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 2 de septiembre del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez. Posteriormente mediante acta de fecha 03 de octubre de 2006, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, se inhibió de conocer de la presente causa, siendo declarada con lugar su inhibición, el 09 de octubre del mismo año, por lo que en fecha 18 de octubre del corriente año, se acordó convocar al primer Juez Suplente para conformar la Sala Accidental, abogado Jorge Ochoa Arroyave, quien aceptó dicha convocatoria. Seguidamente, por acta de fecha 13 de noviembre de 2006, se acordó mantener la ponencia en el Juez al que originalmente por orden de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, de igual forma se llevó a cabo el sorteo para elegir al Juez Presidente en la presente causa, recayendo la misma en el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió el 17 de noviembre del 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 íbibem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 05 de abril del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inadmitió la querella presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo García de Armenta, asistidos por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 junio 2.006, el ciudadano Carlos Alberto Armenta Quintero, asistido por el abogado Juan Luis Suárez Novoa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2006.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“Por recibido del Alguacilazgo constante de (02) folios útiles procedentes de los Ciudadanos Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo García Armenta, querellante en el presente expediente, por medio del cual exponen subsanación ordenada por este tribunal en fecha 03-02-2.006, por la falta de domicilio o residencia de los querellados: JORGE ELIECER BADILLO GUTIERREZ Y MANUEL ALVAREZ PROAÑO, a razón de ello este Tribunal visto y analizado la referida subsanación que riela en los folios 27 y 28 y con fundamento en el artículo 294 numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de forma para presentar una querella y concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificarse previa lectura de la referida subsanación este Tribunal observa, que no existe especialidad en cuanto a la dirección exacta del los querellados, siendo esto un requisito exigido en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece “La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado…”
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control RECHAZA la Querella propuesta, fundamentándose este Tribunal en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 ejusdem. Líbrense las boletas respectiva, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación refiere lo siguiente:
“UNICO: Se cumplió con señalar en un Escrito de Subsanación presentado en el momento requerido las direcciones de los ciudadanos JORGE ELIECER BADILLO GUTIERREZ, como la del ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO.
Se colocó la Dirección de Jorge Eliécer Badillo que fue tomada exactamente en el sitio en donde vive; se colocó la Dirección y se especificó que vivía en la segunda casa después de la entrada al conjunto Privado frente a la caseta del vigilante; es decir que se fue específico en señalar el sitio en donde este ciudadano vive.
De igual manera, se colocó la Dirección del ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO y en el mismo Registro Electoral se corrobora que este ciudadano vive en la Urbanización Los Naranjos, que fue el sitio señalado por nosotros y en donde colocamos que específicamente quedaba detrás de la Cruz Roja.
Ahora bien, si se observa el contenido del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan que cuando se señalan los requisitos que debe obtener la querella, no se establecen una rigurosidad total en el contenido de los mismos, pues no se habla de dirección precisa por lo que la dirección puede ser aproximada; la cual debe ser completamente entendible y localizable, tal como se sucede con las direcciones aportadas.
En este caso de las direcciones su objeto primordial es que las personas encargadas de hacer una Notificación o citación lleguen al sitio en donde viven las personas; y las direcciones aquí aportadas determinan el sitio en donde en realidad viven las personas.
Ahora bien, siendo localizables las personas en el sitio señalado, se puede considerar como un formalismos inútil el que se señale que las direcciones se den exigir concretamente de tal manera; en este sentido me permito invocar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así como se ha decidido en esta Querella, perfectamente puedo señalar:
1) Que se ha violentado el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana al incurrir en formalismos inútiles cuando si se ha dado la dirección en el Escrito de Subsanación;
2) Que existe una falta de Motivación en la decisión tomada, pues el Juez ha debido decir el porque rechaza las direcciones aportadas cuestión la cual no sucedió en la Decisión que aquí apelo; pues las direcciones se aportaron en el Escrito de Subsanación y no existe un elementos de convicción alguno para que el Juez pueda considerar que no son ciertas o localizables, pues se aportó la Dirección de los Querellados.
Finalmente, solicito a la Corte de Apelaciones se resuelva sobre esta Apelación y se tome encuenta (sic) la trascendencia de mis demandas las cuales no se pueden supeditar a una formalidad prácticamente inútil tal como aquí se exige, pues repito las direcciones aportadas son localizables.”
Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:
PRIMERO: En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.
Del escrito confusamente suscrito por Carlos Alberto Armenta Quintero, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, en fecha 02 de junio del corriente año, aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa cuales son los aspectos que impugna de la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 eiusdem.
Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente.
La decisión recurrida, dictada por el a quo en fecha 05 de abril de 2006, inadmitió la querella interpuesta por Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo García de Armenta, en contra de los ciudadanos Bladimir Badillo Durán, Adolfo Granados García, Jorge Eliécer Badillo Gutiérrez y Manuel Álvarez Proaño, al considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, consideró el a quo:
“Por recibido del Alguacilazgo constante de (02) folios útiles procedentes de los Ciudadanos Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo García Armenta, querellante en el presente expediente, por medio del cual exponen subsanación ordenada por este tribunal en fecha 03-02-2.006, por la falta de domicilio o residencia de los querellados: JORGE ELIECER BADILLO GUTIERREZ Y MANUEL ALVAREZ PROAÑO, a razón de ello este Tribunal visto y analizado la referida subsanación,…” omissis
omissis“…este Tribunal observa, que no existe especificidad en cuanto a la dirección exacta del los querellados, siendo esto un requisito exigido en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal …”omissis
omissis Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control RECHAZA la Querella propuesta, fundamentándose este Tribunal en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 ejusdem,…”
En primer orden, conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente que la juez de la recurrida procede a rechazar la querella interpuesta, al considerar que los querellantes no subsanaron debidamente los defectos observados en el auto de fecha 03 de febrero de 2006, siendo ello el efecto jurídico idóneo, pues en caso de subsanación indebida, la consecuencia es, su inadmisión.
Observa la sala, que la recurrida estableció adecuadamente, cual o cuales de los requisitos establecidos en los cuatro numerales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, habrían incumplido los solicitantes al señalar que se incumplió con la indicación de los siguientes requisitos:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado…”
Tal consideración produjo el efecto jurídico procesal, por parte del órgano jurisdiccional, que en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordenó subsanar el acto a la parte, indicando expresamente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 22), cual o cuales eran los aspectos que debería comprender la subsanación, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa, orden esta que no fue debidamente cumplida por los querellantes, razón por la cual, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la querella interpuesta, una vez verificado que los querellantes incumplieron con la obligación subsanar la falta de domicilio o residencia de los querellados Jorge Eliécer Badillo Gutiérrez y Manuel Álvarez Proaño, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Armenta Quintero, en su condición de querellante, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la querella interpuesta por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE
Juez Provisorio Juez Accidental
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2823-2006/JVPB/jqr/mc
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