REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA
HURTADO CARDENAS IRIS MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 19/09/1965, T.S.U. en Educación Pre-Escolar, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.456, residenciada en Lobatera, calle 4 Nro. 1-29, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JUAN DE JESUS MEDINA GUTIERREZ, Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de defensor de la imputada HURTADO CARDENAS IRIS MARGARITA, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo en todo su vigor la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por ese Tribunal en fecha miércoles veinte (20) de septiembre de 2006, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, peculado culposo, concertación ilegal con contratistas, tráfico de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, cobro de utilidades ficticias y expedición de certificaciones falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación, fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mantuvo en todo su vigor la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por ese Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, peculado culposo, concertación ilegal con contratistas, tráfico de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, cobro de utilidades ficticias y expedición de certificaciones falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión en la que el Tribunal a quo sólo expresó lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Acusado y la Víctima, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley procede a decidir de conformidad con lo revisto (sic) en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el fallo dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la realizará mediante auto separado.
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
“PRIMERO: Atendiendo la naturaleza jurídica de la presente Audiencia se mantiene en todo su vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha Miércoles veinte (20) de septiembre de 2006, en contra de la imputada de autos, ciudadana HURTADO CARDENAS IRIS MARGARITA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTAS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 4° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley correspondiente, vencido el término legal.”
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 03 de octubre de 2006, el abogado OTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de defensor de la imputada HURTADO CARDENAS IRIS MARGARITA, interpone en los términos recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo, en su decisión estableció en el aparte primero, que mantiene en todo su vigor la medida de privación judicial preventiva de le libertad, en contra de su defendida, pero que lo más insólito en la misma es que indicada que es por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, peculado culposo, concertación ilegal con contratistas, tráfico de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, cobro de utilidades ficticias y expedición de certificaciones falsas, cuando lo que aparece en la solicitud fiscal es la imputación de los delitos de peculado doloso propio, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y cobro de utilidades ficticias, evidenciándose de esta manera el desconocimiento absoluto que tuvo el Juez de Control sobre el asunto que estaba decidiendo, que acarrea en un perjuicio grave de los derechos constitucionales y legales de su defendida; que la decisión objeto de apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, en virtud de absolver la instancia, por cuanto que ni siquiera el a quo hizo las más elemental referencia a las solicitudes y argumentos de la defensa; que la ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los hechos que se platean en su solicitud, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera expresa el recurrente que la obligación de motivar los autos es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por sí solo y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2006, el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el defensor en su escrito de apelación no explicó con razonamiento lógico, el por qué la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendida y mucho menos ha probado el mismo; de igual manera señala que todo recurso de apelación debe ser fundado, concretamente el motivo con sus fundamentos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al acordar mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada a su defendida, aduciendo que la misma se encuentra manifiestamente inmotivada, decretando una privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, peculado culposo, concertación ilegal con contratistas, tráfico de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, cobro de utilidades ficticias y expedición de certificaciones falsas, cuando lo que aparece en la solicitud fiscal es la imputación de los delitos de peculado doloso propio, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y cobro de utilidades ficticias. Igualmente manifiesta que existe una ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los hechos que se plantean en su solicitud.
Al abordar el mérito de la causa, observa la Sala, que mediante oficio N° 6C-1795-06 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, copia certificada del auto motivado de la audiencia de privación impugnada; decisión que fue dictada y publicada en fecha 20 de noviembre de 2006, con ocasión de la audiencia de privación de libertad celebrada el 28 de septiembre de 2006, contra la ciudadana IRIS MARGARITA HURTADO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, peculado culposo, concertación ilegal con contratistas, tráfico de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, cobro de utilidades ficticias y expedición de certificaciones falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, la publicación in extenso de la decisión dictada el día 28 de septiembre del corriente año, se verificó el día 20 de noviembre de este mismo año, lo cual fue advertido en la misma audiencia por la Juez de Control, quien expresó a las partes que la parte motiva se realizaría mediante auto separado, lo que pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes de la decisión publicada, pues, sólo desde allí, los sujetos procesales conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2006, permitiéndose así a los justiciables, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.
Consecuente con lo expuesto, no resulta ajustado a derecho, pretender sostener que las partes quedaron notificadas de lo resuelto en la audiencia de privación de libertad, si el íntegro de la decisión se publica en diferido, y por ende, que la decisión publicada in extenso quedó firme, pues ello afectaría el derecho al debido proceso al inobservar las garantías mínimas indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal supuesto, esto es, de publicación en diferido de un auto, constituye un deber ineludible del juzgador, ordenar la notificación de las partes, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 552 del 12 de Agosto de 2005, sostuvo:
“(Omissis)
En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.
Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:
Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria –el cual sería, en propiedad, una decisión- auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.
En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.”
Al analizar el caso bajo análisis, observa la Sala, que el recurso fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo, el día 03 de octubre del corriente año, y el íntegro de la decisión impugnada fue publicado el día 20 de noviembre del mismo año, esto es, lo cual permite inferir, la imposibilidad del recurrente de conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión que pretenden impugnar, y por ende, carece de los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con el criterio jurisprudencial citado, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la notificación de las partes, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ordene la notificación de las partes de la decisión publicad in extenso en fecha 20 de noviembre de 2006, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2954/GAN/mq
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