REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.978, anotada bajo el Nº 21, tomo 5-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.124.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.396.237, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.807 y 72.362 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y ALÍCUOTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A).
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, apoderados judiciales del ciudadano EMILIO TORRES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil seis (2.006), que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, en contra del ciudadano EMILIO TORRES.
Apelada esta decisión en fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de julio del 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, dándole entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 20 de julio del 2006.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Desde el folio 01 al 140, riela libelo de demanda y anexos, interpuesta por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, en contra del ciudadano EMILIO TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de abril del 2005 (fl. 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes al que costara en autos su citación, en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra, librándose, en la misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 25 de julio del 2006 (fl 148 al 150), los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, consignan poder especial que les fue otorgado por el ciudadano EMILIO TORRES para que defendieran sus derechos e intereses, en ocasión a la demanda interpuesta en su contra, por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO; en la misma fecha se dieron formalmente por citados en nombre de su representado.
En fecha 27 de julio del 2005 (fl. 151 al 158), los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, con el carácter de autos procedieron a oponer cuestiones previas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, oponer la prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento y dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante.
En fecha 09 de agosto del 2.005 (fl 159 al 161), el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, procedió a promover pruebas.
En fecha 10 de agosto del 2.00 (fl 191 y 192), los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, procedieron a promover pruebas en nombre de su representado.
En fecha 11 de agosto del 2.005 (fl 226 y 227), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió en cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO y en relación a la promovidas por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, admitió en cuanto a lugar y derecho sólo las instrumentales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de septiembre del 2.005 (fl 228 al 230), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia.
En fecha 17 de octubre del 2.005 (fl 233), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente de distribución y se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 26 de mayo del 2.006 (fl 241 al 260), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia.
En fecha 26 de junio del 2006 (fl. 268 y 269), los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, apelaron de la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de mayo del 2.006.
En fecha 03 de julio del 2.006 (fl 271 y 272), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio del 2.006 (fl 274), este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso correspondiente de Ley, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expone que en el mes de julio de 1.994, entre su representada la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A y el ciudadano EMILIO TORRES, se inició mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de aquella, consistente de un local comercial constituido en planta baja, constante de dos (02) baños, ubicado en la calle Nº 9, entre carrera 4ta y 5ta avenida, con Nº 4-51, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo que desde la mencionada fecha, el arrendatario EMILIO TORRES ha tenido el goce del inmueble arrendado.
2.-) Afirma que desde que se inició la relación arrendaticia, es decir, desde julio de 1.994, el ciudadano EMILIO TORRES, ha incumplido con las obligaciones que le impone su condición de arrendatario; aduce que desde el mes de agosto de 1.996 no paga el canon de arrendamiento más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, debiendo hasta la actualidad CIENTO CUATRO (104) meses de alquiler, que equivalen a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.805.650,oo).
3.-) Aduce que han sido infructuosas las conversaciones sostenidas con el arrendatario para llegar a un acuerdo amistoso, vulnerando éste los derechos de su representada y privándola esencialmente del derecho a la contraprestación debida por concepto del pago del canon de arrendamiento, afirmando que el arrendador si ha cumplido con su obligación de hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada, razón por la cual demanda en representación de su poderdante, al ciudadano EMILIO TORRES, para que desaloje el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, en consecuencia solicitó la restitución del inmueble en las condiciones que lo recibió, libre de bienes, personas y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
4.-) Solicitó se condene al arrendatario para que pague lo siguiente:
a-) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.805.650,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y que se especifican así:
-- SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 640.000,oo), a razón de 16 meses de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo) cada uno.
-- TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.960.000, oo), a razón de 88 meses de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo) cada uno, más DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 205.650,oo), por concepto de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
b-) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.265.948,oo), por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del pago, calculados de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.071.598,oo).
Los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a oponer cuestiones previas, oponer prescripción de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento y dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
1.-) Oponen la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido afirman que el abogado actor demandó al ciudadano EMILIO TORRES, a titulo personal y el contrato de arrendamiento lo celebró el día 10 de octubre de 1.983, con la inmobiliaria Tamanaco S.R.L, representada por el abogado OSCAR AGUSTINI FORTE; aducen que hay falta de cualidad del demandado, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la empresa BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL MAR, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 710, en fecha 06 de julio de 1.966.
2.-) Oponen el numeral 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor demandó 104 meses por concepto de canon de arrendamiento; alegan que existe defecto de forma en el escrito libelar, toda vez que en el capitulo tercero, que hace referencia a la conclusión y objeto de la pretensión, establece una cuantificación numérica sin especificar a que meses se refiere, ya que al Nº 1, lo desglosa y no lo explica, ni indica de donde obtuvo el canon de arrendamiento por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), así como tampoco el de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo), montos con los que calculó los 104 meses que según el actor se le adeuda a su representada.
Afirman en el particular segundo, que su contraparte expone que se le debe mayor cantidad de dinero por concepto de intereses de mora que de capital, sin explicar ni desarrollar de donde proviene la tasa porcentual utilizada en el calculo de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.265.948,oo), por dicho concepto.
3.-) Aducen que su contraparte no indicó cual fue el factor utilizado para obtener la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 205.650,oo), ni sobre cual monto aplicó la tasa de I.V.A.
4.-) Oponen el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, afirmando que el demandado al invocar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por el valor de la demanda le correspondía conocer a un Juzgado de Municipio, por cuanto, el valor de la demanda seria el resultado de multiplicar 12 meses por el canon de arrendamiento, es decir, 12 x 45.000, que da como cociente QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 540.000,oo) cuya cuantía es municipal.
5.-) Oponen el numeral 6to del artículo 346, en concordancia con el numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandante no determinó los linderos del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
PRESCRIPCIÓN OPUESTA.
Oponen la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.980 del Código de Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.-) Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar.
2.-) Niegan que la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, sea la propietaria del inmueble signado con el Nº 4-51, ubicado en la calle Nº 9 de San Cristóbal, Estado Táchira.
3.-) Niegan, rechazan y contradicen que entre la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A y su representado exista un contrato verbal a tiempo indeterminado y que la relación haya surgido desde 1.994, toda vez que afirman la existencia de un contrato verbal a tiempo determinado, es decir, por un (1) año, suscrito el 23 de octubre de 1.983, en el cual es parte la empresa arrendadora Inmobiliaria Tamanaco S.R.L.
4.-) Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya incurrido como representante legal de la empresa BAR, RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL MAR, en incumplimiento de sus obligaciones arrendatarias y menos que adeude cánones de arrendamiento desde 1.996, puesto que el 22 de mayo de 1.998, ante una situación inconciliadora, procedió a depositar en el entonces Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 21466, siendo que el día 23 de noviembre fueron solicitados los cánones por los abogados JOSÉ ANTONIO CÁCERES y SIMÓN ZAIDMEN KRENTER, representantes legales del CENTRO CÍVICO C.A, teniendo en cuenta que el hoy demandante tenia conocimiento de esa situación.
5.-) Rechazan y contradicen la aplicación del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que entre el arrendatario y arrendador no existe un contrato de arrendamiento verbal, ni escrito a tiempo indeterminado, ya que el que existe es escrito a tiempo determinado, cuyo contenido legal se encuentra en el artículo 38 ejusdem.
6.-) Rechazan la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado, corresponde el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio, por el valor de la demanda.
7.-) Rechazan, niegan y contradicen que su representado adeude 104 pensiones arrendaticias a la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO C.A, que adeude SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 640.000,oo) por concepto de 16 meses a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo) y la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.960.000,oo) por concepto de 88 meses a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo).
8.-) Rechazan, niegan y contradicen que su representado adeude la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.265.948,oo), por concepto de intereses de mora, afirmando que fueron calculados excesivamente mediante la regla de intereses sobre intereses y sobre una cantidad de dinero que no debe.
TÉRMINOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, apoderados judiciales del ciudadano EMILIO TORRES, objetan la decisión del Tribunal de la causa en los siguientes términos.
PRIMERO: Exponen que el fallo de fecha 26 de mayo del 2.006, es contradictorio y con marcado intereses procesal en beneficio de la parte actora, por cuanto a pesar que declaró procedente la prescripción alegada, sin embargo condenó a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, intereses, ajuste monetario e Impuesto al valor agregado (I.V.A).
SEGUNDO: Alegan que la decisión viola la irretroactividad de la Ley, toda vez que en la misma se aplican retroactivamente normas de la Ley al Impuesto al valor Agregado, cuya data es del 2.002.
TERCERO: Aducen que otro de los motivos de la apelación, lo constituye declarar sin lugar la cuestión previa referida a la continuación de la relación arrendaticia, la cual afirman se inició con la Inmobiliaria Tamanaco S.R.L, quien al efecto activa y quien administraba el bien Nacional cuyo documento de comprobación fue desestimado cuando el mismo se refiere al pago de arrendamiento de bienes Nacionales, ubicado en la calle 9, entre 5ta avenida y carrera 4 Nº 4-51, San Cristóbal.
CUARTO: Afirman que la decisión adolece de ultrapetita, por cuanto concede beneficios procesales alegados y no probados, puesto que al plantearse la cuestión previa o excepción de que la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO C.A, no era la propietaria del inmueble ocupado por nuestro representado y valora un documento de propuesta de carácter general, el cual cubre varios inmuebles, pero el mismo no está enumerado Nº 4-51 de acuerdo al catastro Municipal San Cristóbal del Estado Táchira, contenido en el Nº 4 de la negación de la cuestión previa invocada por esta defensa.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como puntos previos en la definitiva, la excepción, cuestiones previas y prescripción opuesta por la parte actora, en este sentido el Tribunal pasa a resolver como sigue a continuación:
1.-) En cuanto a la excepción opuesta por la representación de la parte demandada, en la cual oponen la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la que afirman que la parte actora demandó al ciudadano EMILIO TORRES a titulo personal, haciendo caso omiso al hecho de que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 10 de octubre de 1.983 con la inmobiliaria TAMANACO S.R.L, representada por el abogado OSCAR AGUSTINI FORTE y por la empresa BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL MAR, excepción a la que el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO apoderado judicial de la parte actora, resistió alegando que es posible y no niega que el día 10 de octubre de 1.983, se haya celebrado con la inmobiliaria TAMANACO S.R.L un contrato de arrendamiento, pero con la salvedad que fue una relación arrendaticia anterior y distinta a la que actualmente tiene su representada con el ciudadano EMILIO TORRES a título personal, quien es en definitiva la persona que contrató con la Sociedad Mercantil CENTRO CIVICO C.A.
La representación judicial de la parte actora a los efectos de desvirtuar al excepción opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los folios 162 y 163, instrumento privado de fecha 07 de julio de 1997, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; igualmente promovió boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 1.998, emanada del antes Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 164, la cual fue agregada en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez y por tanto ambos instrumentos hacen plena fe, de que entre la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A y el ciudadano EMILIO TORRES existe una relación arrendaticia, circunstancia que otorga al demandado la cualidad y legitimación en la presente causa; al respecto en fecha 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Demostrado como esta en el presente proceso la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre el ciudadano EMILIO TORRES, con el de la persona jurídica y abstracta del arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo o persona contra quien se ejerció el derecho de acción, quien aquí Juzga concluye que hay suficiente cualidad pasiva del demandado de autos en el presente proceso, por lo cual la excepción opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
2.-) En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 en concordancia con numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que en el capitulo tercero del escrito libelar, donde el actor hace referencia a la conclusión y objeto de la pretensión, éste establece una cuantificación numérica sin especificar a que meses se refieren los montos con los que calculó los 104 meses que demanda como canon de arrendamiento, en este sentido quien aquí Juzga para resolver observa que ciertamente la parte actora en su escrito libelar manifestó que se le debían 104 meses por concepto de canon de arrendamientos insolutos, manifestando además que éstos estaban comprendidos desde el mes de agosto del año 1.996, hasta la fecha en que interpuso la demanda de autos; de igual manera en su escrito de promoción de pruebas manifestó que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, era la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo) mensuales, comprendidos desde el mes de agosto de 1.996, hasta noviembre de 1.997 ambos inclusive, lo cual daba como cociente la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, que representaban 16 meses insolutos, más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo) mensuales, comprendidos desde diciembre de 1.997, hasta marzo del 2.005 ambos inclusive, que comprendían 88 meses insolutos, lo cual da como resultado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.960.000,oo), hecho cierto que demuestra que el demandante especificó los montos supuestamente adeudados por concepto de canon de arrendamiento, toda vez que al indicar en el escrito libelar que comprendían desde el mes de agosto inclusive hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 marzo del 2.005, es evidente que hacia referencia a los 104 meses que manifiesta se le adeudan, aunado al hecho de que anexó como recaudo al escrito libelar una relación detallada de los meses supuestamente insolutos, donde indica el monto y fecha correspondiente de pago de cada uno ellos, en consecuencia por las consideraciones anteriores, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en relación al mencionado alegato. De igual manera la representación de la parte demandada opone como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 en concordancia con numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que su contraparte afirme que se le deban intereses de mora, aduciendo que éste no explica ni desarrolla de donde proviene la tasa porcentual utilizada, para el calculo de los CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.265.948,oo) que pretende cobrar por concepto de tal concepto; al respecto este Tribunal observa que en escrito libelar la parte actora manifestó que la mencionada cantidad se derivaba del cuadro que anexó al libelo como recaudos, previamente marcado con la letra “B” y de la revisión del expediente claramente se evidencia que el mencionado documento se encuentra corriente a los folios 11, 12 y 13, de donde perfectamente se detalla el interés porcentual cobrado por cada mes, pues considerar lo contrario, seria ir en contra de los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prohibición de sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo que en el presente caso del propio expediente se desprende la tasa porcentual aplicada y el hecho de que dicha información esté en un escrito anexo al escrito libelar, constituye un formalismo no esencial, en consecuencia por las consideraciones anteriores este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 en concordancia con numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al cobro de la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 205.650,oo), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), se hará el respectivo pronunciamiento posteriormente en este fallo.
3.-) En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, ya fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 21 de septiembre del 2.005, corriente desde el folio 228 al 230, razón por la cual este Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto.
4.-) En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6to del artículo 346, en concordancia con el numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el alegato de que el demandante no determinó los linderos del inmueble objeto de la demanda de desalojo, este Tribunal observa que la representación de la parte actora en el escrito libelar expuso que la relación arrendaticia se había efectuado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial constituido en planta baja, constante de dos (02) baños, ubicado en la calle Nº 9, entre carrera 4ta y 5ta avenida, con Nº 4-51, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, afirmación con la cual se cumple con el mencionado requisito y por tanto hace que se encuentren llenos los extremos que aduce el demandado no se cumplieron, además que es un hecho notorio y comunicacional la ubicación del mencionado bien inmueble, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346, en concordancia con numeral 4to del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento opuesta de conformidad con el artículo 1.980 del Código de Civil, esta Juzgadora en primer término observa que el artículo alegado establece:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.(Subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita, es evidente que la prescripción de los cánones de arrendamiento insolutos e intereses que éstos devenguen, se verifica por el transcurso de tres (3) años sin que se haya efectuado su respectivo cobro; en este sentido constante a los folios 162 y 163, se observa convenio privado de pago de fecha 11 de julio de 1.997, el cual ya fue valorado y por no haber sido desconocido en su debida oportunidad, adquirió la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, desprendiéndose del mismo que ambas partes convinieron el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1.996 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.997, hecho con el cual es perceptible la interrupción de la prescripción, la cual comenzó a correr nuevamente desde el 12 de julio de 1997 sobre los mencionados meses; por otra parte corriente al folio 164, se encuentra boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 1.998 también ya valorada, con la que se prueba que el demandado EMILIO TORRES consignó por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 1.997, hasta abril de 1.998, con lo cual se concluye que cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 1.998, meses sobre los cuales no es posible que opere la prescripción por obvias razones, sin embargo, en relación a los meses comprendidos entre febrero de 1997 hasta agosto del mismo año, operó la prescripción de 3 años prevista en la norma trascrita, cuyo lapso de tiempo comenzó a correr a partir del 12 de julio del 1.997; de las actas del proceso es demostrable que la demanda fue intentada el 30 de marzo del 2.005 y siendo cónsonos con lo dispuesto en el artículo trascrito, la prescripción no puede operar contra los tres años inmediatamente anteriores al 25 de julio del 2.005, fecha en la que los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, se dieron formalmente por citados en nombre de su representado, ciudadano EMILIO TORRES, es decir, que es imprescriptible lo adeudado desde el 25 de julio del 2.002, hasta la presente, pues en fecha 25 de julio del 2.005 al darse por citada la representación del demandados, se interrumpió la prescripción de los tres años inmediatamente anteriores; en este orden de ideas, si se pagaron los cánones de arrendamiento hasta abril de 1.998 como indicáramos up supra, se concluye que prescribió la obligación del pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre febrero de 1997 hasta agosto del mismo año y los comprendidos a partir de mayo de 1998, hasta el 24 de julio del 2.002, incluyendo los intereses que devenguen las cantidades adeudadas. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.
1-) DOCUMENTALES: Desde el folio 14 al 96 corren instrumentos privados no suscritos, signados con los Nros 006661, 006578, 006493, 006408, 006323, 006240, 006155, 006072, 005989, 005906, 005823, 005740, 005657, 005574, 005491, 005408, 005491, 005408, 005325, 005242, 005159, 005076, 004993, 004910, 004827, 004744, 004661, 004578, 004495, 004412, 004329, 004246, 004163, 004080, 003997, 003914, 003831, 003748, 003665, 003582, 003499, 003416, 003333, 003250, 003167, 003084, 003001, 002918, 002835, 002752, 002666, 002580, 002499, 002408, 002322, 002236, 002150, 002064, 001978, 001892, 001806, 001720, 001634, 001548, 001462, 001376, 001290, 001204, 001118, 001032, 000946, 000860, 000744, 000860, 000744, 000688, 000602, 000516, 000430, 000344, 000258, 000172 y 000086, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar suscritos para poder darles su respectiva valoración.
1.1-) Desde el folio 97 al 138 corren instrumentos privados identificados como facturas no suscritas emanadas de la empresa demandada, signadas con los Nros 002878, 002738, 002619, 002492, 002373, 002246, 002136, 002007, 001899, 001776, 001674, 001540, 001925, 001803, 001694, 001573, 001457, 001333, 001248, 000499 y 000498, de las cuales se demuestra que la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, venia cobrando el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), al ciudadano EMILIO TORRES, desde el mes de julio del 2.003, hasta el mes de agosto del 2.004 ambos inclusive, a razón del 16% mensual y a partir del mes de septiembre del 2.004, hasta marzo del 2.005 ambos inclusive, a la tasa del 15% mensual.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EL DEMANDADO.
1-) En cuanto al merito favorable de las actas procesales, no constituyen un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: Al folio 193, corre instrumento privado Nº 1943 de fecha 18 de julio de 1997, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO C.A, recibió de manos del ciudadano EMILIO TORRES, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 270.000,oo), por concepto de canon del arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre agosto de 1.996 hasta enero de 1.997.
2.1-) Corriente desde el folio 195 al 218, consta copia fotostática simple del expediente Nº 21466 de la nomenclatura del antiguo Juzgado Primero de parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EMILIO TORRES, en fecha 19 de mayo de 1.998, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1.997, hasta abril de 1.998, a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A
2.2-) Al folio 219, corre planilla de liquidación de fecha 01 de abril de 1.981, tramitada por ante el Ministerio de Hacienda, en la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.3-) Al folio 220 y su vuelto, corre documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de noviembre de 1985, bajo el N°. 107, Tomo 04, del libro de reconocimiento, el cual contiene contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil TAMANACO C.A y el ciudadano EMILIO TORRES, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.4-) Desde el folio 221 hasta 225, corre copia certificada de documento protocolizado en la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 1985, bajo el N°. 107, Tomo 04, del libro de reconocimiento, el cual contiene contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil TAMANACO C.A y el ciudadano EMILIO TORRES, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
De las actas procesales quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en este proceso, sin embargo uno de los puntos controvertidos se circunscribe en el supuesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y el derecho que tiene la parte actora de percibir el pago de las cantidades demandadas por tal concepto; en este sentido observa quien aquí Juzga, que el ciudadano EMILIO TORRES desvirtúo deber lo correspondiente a los meses comprendidos entre agosto de 1.996 y enero de 1.997, igualmente demostró haber iniciado por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la consignación de los cánones de alquiler comprendidos entre septiembre de 1.997 y abril de 1.998, hechos que hace sucumbir parcialmente la pretensión de la representación de la parte actora, quien procura se le pague ciento cuatro (104) meses por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, cobrados a partir del mes de agosto de 1.996; en este orden de ideas es evidente que el demandado no demostró que haya pagado los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses comprendidos entre febrero y agosto de 1.997, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo) cada uno y el correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 1998, hasta el 30 de marzo del 2.005 ambos inclusive, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo), en contravención a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos deducir, que el demandado de autos tenían la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, pues al tener la carga de la prueba, debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos corresponde a quien los produjo en juicio, para así dictar la decisión correspondiente; en este orden de ideas es necesario resaltar como se indicó anteriormente como punto previo en este fallo, que en el presente proceso operó la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, opuesta por la parte demandada y que se corresponde a los meses comprendidos entre febrero de 1997, hasta agosto del mismo año y los comprendidos entre el mes de mayo de 1998, hasta el 24 de julio del 2.002, con lo cual no es dable para este Tribunal ordenar el pago de las cantidades prescritas, sin embargo, en vista de que el ciudadano EMILIO TORRES no probó el pago total de los cánones de arrendamiento demandados, es obligante y forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, se condena al ciudadano EMILIO TORRES, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 24 de julio del 2.002, hasta el 30 de marzo del 2.005, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo) mensuales, que da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.449.000,oo). Así se decide.
En relación al cobro de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 205.650,oo), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), este Tribunal en vista de que efectivamente la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, probó que venia haciendo el cobro de este impuesto al demandado de autos, desde el mes de julio del 2.003, hasta el mes de marzo del 2.005 y por cuanto dichos meses no fueron pagados por el ciudadano EMILIO TORRES, considera pertinente ordenar el pago de lo correspondiente de la siguiente manera: Desde el mes julio del 2.003, hasta el mes de agosto del 2.004 inclusive, a la tasa del 16 % mensual y a partir de septiembre del 2.004, hasta marzo del 2.005, a la tasa del 15% mensual, lo que da como resultado la suma de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 140.850,oo). Así se decide.
Otro de los puntos controvertidos es el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la empresa demandante solicitó el desalojo del inmueble arrendado; ahora bien, aunque la representación judicial del demandado EMILIO TORRES, probó el pago de alguno de los cánones de arrendamiento demandados, ello no demuestra que haya sido fiel cumplidor de lo establecido en el mencionado artículo de la Ley Arrendaticia, el cual establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.(Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita debemos observar en primer término, que el arrendatario EMILIO TORRES, no demostró que haya pagado tempestivamente todos los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, los correspondientes a los meses comprendidos entre febrero y agosto de 1.997, ambos inclusive y el correspondiente a los meses comprendidos desde abril del 2.002, hasta marzo del 2.005 ambos inclusive, en contravención a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascritos; en este sentido se materializó el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal declarar incumplida la obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en consecuencia ordena al arrendatario EMILIO TORRES, entregar el inmueble arrendado y previamente identificado en las actas del proceso, al abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora solicitó en el escrito libelar, el pago la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.265.948,oo), por concepto de intereses de mora, en este sentido, como tantas veces se ha indicado en este fallo, debemos tener presente que si la parte actora sólo probó que se le debía parte de los cánones de arrendamiento por él demandados y prescrita como está la obligación de pago de otra parte de las pensiones arrendaticias de las que pretendió su pago, es concluyente que los intereses de mora deberán ser calculados y pagados, sólo sobre los cánones arrendaticios no pagados ni prescritos, es decir, sobre las cantidades comprendidas entre el 25 de julio del 2.002, hasta el 30 de marzo del 2.005, ambos inclusive; en consecuencia este Tribunal ordena el cálculo de los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000,oo) mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo pagar el ciudadano EMILIO TORRES, a la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, la cantidad resultante de la experticia. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.(Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la apelación interpuesta por la parte demandada no ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual no resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es improcedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Modificada como ha sido la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del 2.006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente apelación se declara parcialmente con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, apoderados judiciales del ciudadano EMILIO TORRES parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2.006.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y ALÍCUOTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A), interpuso el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, en contra del ciudadano EMILIO TORRES, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia:
1.-) ORDENA al ciudadano EMILIO TORRES, que desaloje y entregue al abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial constituido en planta baja, constante de dos (02) baños, ubicado en la calle Nº 9, entre carrera 4ta y 5ta avenida, con Nº 4-51, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas.
2.-) ORDENA al ciudadano EMILIO TORRES, pagarle a la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.449.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente a los meses comprendidos entre el 24 de julio del 2.002, hasta el 30 de marzo del 2.005, como se indicó en la motiva de este fallo.
3.-) ORDENA al ciudadano EMILIO TORRES, pagarle a la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, la suma de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 140.850,oo), por concepto del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A), como se indicó en la motiva de este fallo.
4.-) ORDENA al ciudadano EMILIO TORRES, pagarle a la Sociedad Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, la cantidad del CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condena en costas puesto que la parte apelante no resultó totalmente vencida.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 461-2.006