REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos RENNY JOSE ROMERO PARADA y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.368.709 y V-9.348.131 en su orden, asistidos por e Abogado Jesús Manuel Contreras Garcia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.134, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------------------
En fecha 27 de Noviembre de 2006, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos RENNY JOSE ROMERO PARADA y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, asistidos por la Abogada Yenny Karina Cacique Díaz , y solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-----
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.---------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS RENNY JOSE ROMERO PARADA y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 17 de Octubre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira según acta de Matrimonio Nº 67.---------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil llevado por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS 197º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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