REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2006.
196º y 147
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PALLARES COBA, venezolano, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 16.695.645, con domicilio en la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.544.
PARTE DEMANDADA: ANA PATIÑO DE ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abog. AURA MILAGROS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 9.234.989, 11.015.427 y 11.499.218 en su orden, los dos primeros con domicilio en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y la última domiciliada en San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva (Apelación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial).
EXPEDIENTE Nº: 18.253.
PARTE NARRATIVA
Llegan ante ésta alzada las presentes actuaciones en copia fotostática certificada constantes de ciento setenta y seis (176) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE OMAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO PALLARES, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29/11/2005 (f. 138).
Dicha apelación fue oída por el a quo en un solo efecto y se le dio entrada en ésta alzada en fecha 13/01/2006.
De la actas procesales se constata que el a quo admitió en fecha 31/10/2005, Interdicto de Obra Nueva interpuesto por el ciudadano GILBERTO PALLARES COBA, contra los ciudadanos ANA PATIÑO DE ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abog. AURA MILAGROS RAMIREZ, ordenando que se tramitara por el procedimiento previsto en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 77).
Los codemandados ANA GRACIELA PATIÑO DE ZAMBRANO y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, en escrito consignado en el a quo en fecha 24 de Noviembre de 2005 (fs. 122 al 125), solicitan la reposición de la causa al estado de admitir la querella, aduciendo que el Tribunal obvió la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001, Nº 132- caso José Villasmil Dávila-Meruvi de Venezuela C.A.- que dispuso la citación del querellado para el segundo día siguiente para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Igualmente solicitaron la nulidad de lo actuado.
PARTE MOTIVA
La materia sometida al conocimiento de ésta alzada versa sobre el contenido de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29/11/2005, que ordenó: 1) Reponer la causa al estado de admitir la querella interdictal prohibitiva de nueva. 2) Declaró la nulidad de todo lo actuado. 3) Ordenó seguir el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional. 4) Ordenó entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) caucionados por ante ese despacho mediante depósito Nº 3972951 en la cuenta corriente Nº 0007-0055-08-0000005751 del Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 18/11/2005, para lo cual acordó emitir cheque y hacer entrega del mismo dejándose constancia. 5) Ordenó la citación de las partes para el segundo día de despacho siguiente a que conste la citación de la última de las partes, a objeto de exponer sus alegatos.
El Tribunal a los fines de resolver la apelación interpuesta observa:
Ciertamente de la revisión del auto de admisión proferido por el a quo, se observa que éste ordenó la tramitación de la querella interdictal de Obra Nueva por el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 77). Posteriormente y mediante auto fechado 29/11/2005 (f. 138), decidió la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella y ordenó la citación de las partes para que al segundo día de despacho siguiente, expusieran sus alegatos; ello en aplicación de la Sentencia de fecha 22/05/2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que señaló:
“… concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas, negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Como puede apreciarse, la sentencia supra mencionada reguló los procedimientos interdictales posesorios de despojo y perturbatorios, más no reguló el procedimiento para los Interdictos Prohibitivos. Dicho en otras palabras, la Sentencia en referencia, desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y prescribió un nuevo procedimiento para los Interdictos de despojo y perturbatorios a la posesión,
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/04/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Sin embargo, se observa que la querella interdictal que dio origen al presente caso, trata sobre un interdicto prohibitivo cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue seguido con apego a la normativa indicada por el Juzgado de los Municipios…. en su sustanciación; empero, pudo advertir la Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia …., consideró la causa como un interdicto de amparo, ordenando luego de declarar la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admitir el interdicto presentado, que el mismo se siguiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal proceder, denota por parte del juez de alzada una total subversión de las normas procesales que rigen nuestro proceso civil, ya que los interdictos prohibitivos y el de amparo o despojo poseen regulaciones procedimentales distintas; de allí que, al ordenar el juez de alzada que se tramitare el interdicto prohibitivo propuesto como un interdicto de amparo, incurrió en una violación al debido proceso cercenando los derechos del demandado en la querella interdictal propuesta. Por lo que, esta Sala, no considera ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de amparo y estima que las denuncias por violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes señaladas por el accionante en amparo son procedentes. Así se decide...”. (Cursivas, negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Se infiere pues, de la cita jurisprudencial hecha, que el procedimiento que en uso del control difuso de la Constitución, reguló la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 22/05/2001 –caso Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A-, se aplica sólo a los Interdictos Posesorios de Amparo o Despojo y perturbatorios; y no es extensivo a los Interdictos Prohibitivos; razón por la cual, tratándose el caso de autos de un Procedimiento de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, cuya tramitación se encuentra prescrita en los artículos 712 y siguientes del Código Adjetivo y el cual no fue modificado por la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22/05/2001; es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente revocar la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 29/11/2005. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.544, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos GILBERTO PALLARES COBA, venezolano, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 16.695.645, con domicilio en la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/11/2005.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29/11/2005.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo, continuar la tramitación de la causa conforme a las previsiones del artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la Notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación de los ciudadanos ANA PATIÑO DE ZAMBRANO y PEDRO ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
César Alexander Montenegro Castro
Secretario Accidental
Exp. Nº 18.352
JMCZ/MAV.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes; se libró oficio Nº______ para el Juzgado del Municipio Bolívar y oficio Nº______para el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Secretario Accidental
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