REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 10 de noviembre del año 2005, el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.502, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, demandó por DIVORCIO a la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.557.217, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).
En fecha 5 de diciembre de 2005, el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.502, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.778 y 52.833 (F. 10).
Al folio 11 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, la Alguacil de este Tribunal informó que la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación,
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, solicitó se librara boleta de notificación para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 14).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal libró la correspondiente boleta de notificación para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 24 de abril de 2006 y 9 de junio de 2006, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.502, asistido por los abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.778 y 52.833 (F. 20 y 21).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2006, con la asistencia del demandante ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.502, asistido por los abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.778 y 52.833 (F. 22).
En fecha 7 de julio de 2006, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: Las testimoniales de los ciudadanos IVAN CONTRERAS y CRISMAR YOMARA PEDRAZA. SEGUNDO: La falta de presencia de la demandada y TERCERO: Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; comprometiéndose la parte promoverte a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Ejusdem.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 27).
A los folios 29 y 30, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos IVAN CONTRERAS y CRISMAR YOMARA PEDRAZA.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, siendo la oportunidad señalada, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de Informes, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones que conforman el expediente (Fls. 31 y 32).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 9 de octubre de 1981, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos IVAN CONTRERAS (F. 29), y CRISMAR YOMARA PEDRAZA (f.30), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO y GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ; Que les consta que la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, abandono el hogar que tenía con el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, demandó a su cónyuge GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos IVAN CONTRERAS y CRISMAR YOMARA PEDRAZA.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO contra la ciudadana GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Campo Elias, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha nueve (9) de octubre de 1981, según Acta de Matrimonio Nº 25.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 18175
DEMANDANTE: GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO
DEMANDADO: GRISELDA ELENA OSORIO VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
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