REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2006.-
195º y 146º
Por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f. 52), este Tribunal admitió la presente demanda y libró comisión de citación del demandado RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, con oficio Nro. 546 al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. En fecha 18 de mayo de 2005 (f. 55), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares requeridas en el libelo de demanda. Por auto de fecha 8 de junio de 2005 (f. 56), el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 57), el abogado ELISEO A. MORENO M., y BEATRIZ SANCHEZ H., apoderados de la parte demandante, manifestaron que la comisión de citación debía ser enviada al Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, e indicaron que les había sido imposible hacer el seguimiento a la comisión que fuera librada en fecha 21 de abril de 2005. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 106), el demandado RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, asistido de la abogado LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, se dio por citado en la presente causa y en escrito de fecha 17 de octubre de 2006 (f. 109 y 110) solicitó que fuera declarada la Perención de la Instancia por cuanto, a su decir, la parte actora no impulsó su citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
A fin de determinar, el lapso indicado en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2005, encontrándose comprendido el lapso de treinta (30) días continuos, desde el 22 de Abril de 2005 al 20 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
Una vez revisado el expediente, se puede observar que dentro del lapso anteriormente indicado la parte actora no advirtió al Tribunal sobre la imposibilidad de que el Juzgado comisionado practicara la citación del demandado, e incluso de la revisión del Libro de Correspondencia llevado por este Despacho se evidencia que el oficio Nro. 546 de fecha 21 de abril de 2005 nunca fue recibido en su destino y es hasta el 17 de noviembre de 2005 (f. 57), ciento setenta y cuatro (174) días continuos después de la admisión de la demanda, en que los apoderados de la parte demandante diligencian manifestando que les había sido imposible hacer el seguimiento a la comisión de citación y solicitan que se comisione para tal efecto al Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, lo cual a criterio de este Jurisdicente evidencia falta de interés e impulso procesal, por lo que le es forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Para la notificación de la demandante, del demandado y de la tercera MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde se acuerda enviar las respectivas boletas.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio N° ______ dirigido al Juzgado comisionado, entregándose todo a la Alguacil.
lgb