REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Los ciudadanos JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 1588255 y 1.588.744 respectivamente, asistidos por los abogados Julio Segundo Angarita Ortíz y Evelynn del Valle Rojo Vivas, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad 9.345.184 y 12.253.460 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.112 y 74.778, en su orden, demandaron por ACCIÓN DE SIMULACIÓN a los ciudadanos PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número V- 9.127.381 y a la Sociedad Mercantil MEDINA BOZIC C.A. ( MEBOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1.993, anotada bajo el N° 20, Tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad número V- 180.319, para que convinieran o así lo declarara el Tribunal, que los actos ejecutados por ellos y plasmados en el documento público registrado de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el No.27, tomo 8, protocolo primero, son simulados y por lo tanto, nulos los contratos de préstamo y garantía hipotecaria que señaló.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, procediendo en complicidad con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA), representada por Manuel Medina Domínguez, celebraron un contrato simulado de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble que ella les había vendido con anterioridad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el No.27, tomo 8, protocolo 1, todo con el fin de defraudar sus derechos como propietarios del inmueble en cuestión. Que Perla Mayuli Bolìvar Nieto, siempre ha mantenido relaciones de amistad y de negocios con Manuel Medina Domínguez, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Medina Bozic C.A. (MEBOCA), siendo éste ciudadano persona de confianza con la cual ha llevado a cabo distintas negociaciones simuladas para defraudar y despojar de sus derechos a las personas que realizaron contratos inmobiliarios con Perla Mayuli Bolìvar Nieto, quien ha utilizado a este ciudadano a la empresa como escudo, simulando una cantidad de deudas totalmente ficticias. Alega la parte demandante que ha sido víctima de un acto simulado por Perla Mayuli Bolìvar Nieto y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A.(MEBOCA) quienes les ha causado un perjuicio al constituir esta garantía real de hipoteca sobre su inmueble cuya ejecución como efectivamente se ha trabado, les ha impedido registrar la sentencia definitivamente firme que recayó a favor de estos, sobre la propiedad del mencionado inmueble, pues existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, tal y como consta en las notas marginales del documento del inmueble anexo al escrito marcado con la letra “H”, en oficio número 786 de fecha 9-12-1999, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. (Fs.1 al 20). Corre de los folios 21 al 97, documentos presentados junto con el libelo de demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 23 de enero de 2002, fue admitida la demanda interpuesta y se acordó la citación de los demandados de autos por las formas ordinarias. (Folio 98).
REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2002, los ciudadanos JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE, asistidos por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, reformaron la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil así: 1.- “DEMANDAMOS por la acción de simulación a los ciudadanos PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO y a la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA). En la persona de su representante MANUELK MEDINA DOMINGUEZ.” 2.- “Para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal a su muy digno cargo, que los actos que están ejecutados por ellos y plasmados en el documento público registrado de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual anexamos en este escrito con la letra “E” son simulados y por lo tanto nulos los contratos de préstamo y garantía hipotecaria señalados.” 3.- “Estimo La demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00)” 4.- Suministro nuevo domicilio procesal y aclaró que a excepción de los cuatro puntos reformados, ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda inicial y sus anexos. (Folios 103 y 104).-

ADMISION DE LA REFORMA:

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, fue admitida la anterior reforma de demanda y se ordenó la citación de la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDINA C.A. (MEBOCA), en la persona de su representante legal MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho contados a partir de la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda de autos. (Folio 105)

CITACIONES

El ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, fue citado el día 30 de abril de 2002, según información del alguacil de fecha 02 de mayo del mismo año corriente al folio 115.

La demandada PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, fue citada por medio de carteles tal como se evidencia a los folios 117, 118, 124 al 129 y cumplidas las formalidades le fue designada como Defensor Ad-Litem a la abogada Elisa E. Cárdenas Colmenares, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 130 al 135).

REPOSICION DE LA CAUSA

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, se repuso la causa al estado ordenar la citación del defensor ad Litem de la codemandada PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, por medio de compulsa. La defensor ad liten designada renunció al cargo conferido en diligencia fechada el 30 de enero de 2003, y en su lugar se nombró a la abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.928, quien aceptó el cargo y se juramentó, ordenándose su citación por medio de compulsa, la cual fue practicada en fecha 12 de febrero de 2003, según información del alguacil fechada el 14 del mismo mes y año. (Folios 155 al 162).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todos lo relacionado con su representada, negó que INVERSIONES MEDINA BOZIC de alguna manera hubiera procedido “en complicidad” con la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO, que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, protocolizado, fuera simulado y que se haya celebrado con el fin de defraudar los derechos de los demandantes, negó la inexistencia de la deuda, que se tratara de un contrato ficticio, que la hipoteca se constituyera sobre un inmueble propiedad de los demandantes. Negó que su poderdante hubiera tenido relaciones de amistad con Perla Bolívar Nieto, negó que hubiera sabido que la vivienda 09 del Conjunto Residencial Trebolinda, que Perla Bolívar Nieto ofreció en co-garantía, perteneciera a los demandantes; que los demandantes claman ser propietarios del citado inmueble, pero en ninguna parte del libelo acreditaron el titulo protocolizado; que no sustentaron su pretensión de propiedad en algún título público registrado oponible a terceros, por lo que no pueden ser validamente considerados frente a INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. como propietarios de la vivienda número 9 del Conjunto Residencial Trebolinda; que Inversiones Medina Bozic celebró con Perla Bolívar Nieto, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria previa verificación en el registro Subalterno de que efectivamente Perla Bolívar Nieto era propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria, lo que constituía una negociación comercial normal, tutelada por el derecho y regida por las normas especiales. Que Perla Mayuli aparece como legítima propietaria ERGA OMNES de las viviendas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda y por ende tenía la facultad de gravarlos; que Inversiones Medina Bozic no defraudó o engañó a los accionantes, toda vez que simplemente celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria constituída por la persona jurídica que en el Registro Subalterno competente aparece como propietaria de los inmuebles hipotecados. Señaló que Inversiones Medina Bozic celebró un contrato de préstamo de dinero con PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO y aceptó la garantía hipotecaria que ésta con el carácter de propietaria ERGA OMNES, Constituyó sobre las viviendas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Rechazó la estimación de la demanda de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por ser manifiestamente insuficiente e invocó el derecho de persecución que tutela a su representada frente a los accionantes como terceros poseedores de uno de los inmuebles hipotecados, de tal modo que aún en el supuesto caso negado de que los ciudadanos JAIRO ALBERTO CHAUSTGRE Y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE llegaren a demostrar la titularidad de algún derecho de propiedad Erga omnes sobre la vivienda número 9 del conjunto residencial trebolinda, los prenombrados ciudadanos carecerían de la titularidad y de los argumentos jurídicos requeridos para demandar la nulidad del gravamen hipotecario constituido a favor de su representada por PERLA BOLIVAR NIETO, quien para la fecha de otorgamiento del documento de préstamo y constitución de la hipoteca era la única y exclusiva propietaria Erga omnes del referido inmueble. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas. (163 AL 176).

La abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PELAOZA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de La ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciendo en todas sus partes, impugnó a la parte demandante la obligación de probar todos los hechos narrados en su libelo, que era inconcebible la afirmación de los demandantes, de que la ciudadana Perla Bolívar Nieto constituyó una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, ya que solo la podía constituir sobre un inmueble quien fuera capaz de enajenarlo. Que la negociación realizada por los demandados está enmarcada dentro de los preceptos legales aplicables en Venezuela, por lo que era imposible que afectara sus derechos porque la legislación Venezolana no tutela una contratación que afecte a terceros y finalizó solicitando se admitiera su contestación. (F.177 al 180).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, Defensor Ad-Litem de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de autos, especialmente los anexos del escrito de demanda letrados “A”, “B”, “F” referente los dos primeros a los contratos de opción de compraventa suscritos por la demandada y la demandante (Fs.181 y 182).

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE, asistidos por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, promovieron el valor probatorio de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, del documento autenticado bajo el número 53, tomo 121, de fecha 1 de julio de 1994, consistente en el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la demandada y el demandante. Igualmente el valor probatorio de la copia certificada expedida por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, del documento autenticado bajo el No.99, tomo 5l, de fecha 14-4-1996, donde consta la prórroga del contrato de opción de compra-venta por 45 días más y del manejo de otros conceptos celebrados con Perla Bolívar Nieto. Valor probatorio de la copia certificada del documento contentivo del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Bozic C.A. (MEBOCA), del documento contentivo de las sentencias emanadas del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 2 de febrero de 2000, del documento contentivo de la hipoteca sobre las casas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, que hace Perla Mayuli Bolívar a la Empresa MEBOCA. Promovió como documentos públicos: Documento de condominio protocolizado el 20 septiembre de 1995, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el NO. 1, TOMO 38, Protocolo Primero, tercer trimestre, en el cual Perla Bolívar Nieto, protocolizó a su nombre el condominio del Conjunto Residencial Trebolinda. También promovió el mérito favorable del instrumento público contentivo de diligencia de citación de Manuel Medina Domínguez, inserta al folio 115. Promovió la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristòbal, bajo el número 10, tomo 5, de fecha 17 de octubre de 1995, donde consta que Olga Bozic de Medina y otros menores, son propietarios de las casas 5 y 6 de la Urbanización Trebolinda. Del instrumento público marcado "B" contentivo de la certificación emanada de la Oficina del Registro Mercantil III, del Estado Táchira, donde consta que INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA) no ha cumplido con las obligaciones que impone el Código de Comercio a los fines de su funcionamiento. Solicitó se oficiara al SENIAT, a fin de que informara a este Tribunal si Medina Bozic (MEBOCA) realizó el registro de información fiscal, si realizó la cancelación de impuestos a la renta, activos empresariales e impuestos al valor agregado; si cumplió con lo establecido en el decreto 286, Gaceta Oficial No. 35.508 del 22-7-94. Se oficie al Banco Central de Venezuela para que informara si la Empresa MEBOCA, tramitó los requisitos de Ley para la obtener divisas norteamericanas para el mes de octubre de 1995. Igualmente se oficiara al Juzgado Primero Civil para que informara si por ante ese Despacho cursan los expedientes 7165, 27.166, 27.167, 27.169, 27.170, 27.111, 27.172, 27173, 27.217 y 27.328, relacionados con las demandas intentadas contra Perla Mayuli Bolívar Nieto e INVERSIONES TREBOL C.A. Se oficiara a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, para que informara si por ante esos Tribunales cursaban los expedientes 27.990, 11.572, 11575. 11636, 11732, 11.990, 11.994, 11.995, 11.996, 11.999, 12.003 y 11.858, demandas intentadas contra Perla Mayuli Bolívar Nieto e Inversiones Trebol C.A. Si en el expediente 11.858 figura como apoderado José Manuel Medina Briceño. Se oficiara al Juzgado Cuarto Civil e informaran si cursan los expedientes 12854, 1596, 2l89 y 3563, demandas incoadas por Perla Mayuli Bolìvar Nieto e Inversiones Trebol C.A. Se oficie a la Oficina Subalterna para que informe si curso el documento de condominio protocolizado en fecha 20-9-95, bajo el No. l, tomo 38, protocolo I, Tercer Trimestre. Promovió la prueba de exhibición de documentos que obligatoriamente están en poder de la Empresa Mercantil Medina Bozic C.A. (MEBOCA). Promovió inspección judicial en el Conjunto Residencial Trebolinda en la Avenida Rotaria. Promovió las testimoniales de: José Manuel Medina Briceño, Francisco Durán, Ana Zambrano de Torres, Raúl Torres, Raúl Suárez, Nicolás Dasca Lopoulos, Anibal Albarracín, Gerardo Contreras, Luis Cáceres. (Fs. 183 al 212).
Como escrito complementario de pruebas promovió copias fotostáticas certificadas expedidas por este Tribunal el 15-4-2000. Instrumento público contentivo de aclaratoria de linderos suscrito entre José Medina Briceño como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIBRI C.A. (MEBRICA) y la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, protocolizado bajo el número 25, tomo 17, protocolo I, tercer trimestre en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 8-8-95. Promovió copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de INVERSIONES MEBRI, C:A.,, redactada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, donde se demuestra que el presidente de la empresa es MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, donde aparecen mencionadas las empresas MEBOCA, MEBRICA y VIVECA, relacionadas todas con la familia del abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO. Valor probatorio de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, números 35.508, del 22 de julio de 1.994; 35.543 del 09 de septiembre de 1.994 y 35.418 del 10 de marzo de 1.994, así como la gaceta extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1.995, N° 4.897. Copia fotostática simple del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 10, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de octubre de 1.995, donde la ciudadana OLGA BOZIC DE MEDINA, esposa del ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, presidente de MEBOCA, adquirió con sus menores hijos las viviendas números 5 y 6 de TREBOLINDA, ambas por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000). Promovió asimismo Certificación expedida por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de abril de 2003, para demostrar que para esa fecha los ciudadanos MANUEL MEDINA RODRÍGUEZ y OLGA BOZIC RODRÍGUEZ de MEDINA, aún no habían sido reemplazados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. Solicitó se oficiara a CADELA, para que informara si la demandada solicitó servicio eléctrico o suscribieron contrato. Se oficiara al INOS e informara si la demandada solicito servicio de agua potable o suscribió contrato. Igualmente se oficiara a CANTV y a HIDROSUROESTE, con sede en la Concordia para que informara si antes o para el 17-10-1.995, PERLA BOLIVAR NIETO solicitó servicio de agua potable o suscribió contrato de tal servicio para las viviendas 2,5 y 6 de la Urbanización TREBOLINDA. Promovió Inspección judicial en las viviendas 5 y 6 continuas ubicadas en la Urbanización TREBOLINDA, para dejar constancia de los particulares allí señalados. Promovió las testimoniales de LUIS EDUARDO CACERES, LUIS BECERRA, CRISTOBAL FERNANDO REYES DE LOS REYES, VICTOR MANUEL ANGULO y a los ciudadanos ANIBAL ALBARRACIN, maestro de Obra, GERARDO CONTRERAS, propietario de la empresa ESMECA y a LUIS E. RIVERA, para que los dos últimos ratificaran el documento privado anexo marcado K y L, por trabajos realizados en la vivienda N° 9. El testigo GUSTAVO SUESCUN, Ingeniero residente de INVERSIONES TREBOL, para que ratificara el contenido y firma de la valuación de la obra ejecutada para el 9/8/95 para la vivienda N° 9 de TREBOLINDA, como del presupuesto efectuado por él a los propietarios de la vivienda N° 9, marcado con la letra LL y al ciudadano LUIS E. RIVERA para la ratificación del contenido y firma del documento marcado M. Consignó copia certificada del expediente número 13.092 en 9 folios y el acto de Inspección judicial de fecha 5 de marzo de 1.997 y pidió se oyera a los testigos FERNANDO DE LOS REYES DE LOS REYES (fotógrafo) y al Ingeniero VICTOR MANUEL ANGULO, práctico designado por el tribunal para que ratificaran el nombramiento efectuado en la inspección ocular realizada a la vivienda N° 9, el 5 de marzo de 1.997, el escrito de avalúo y la diligencia del fotógrafo y las fotografías presentadas. Promovió original de la inspección judicial marcada “O” practicada el 10 de junio de 1.996 sobre la vivienda N° 9 de la Urbanización TREBOLINDA.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. promovió el valor probatorio del documento fundamento de la demanda; instrumentos públicos protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el número 18, tomo 35, del 4-12-967 y 39, tomo 36, del 6-12-96 y No.19,tomo 35, del 4-12-96. Corre a los folios 360 y 361 escrito de pruebas y 362 al 380, documentos anexos.

Mediante escrito inserto a los folios 385 al 392, los ciudadanos JAIRO CHAUSTRE Y NUR CAMPEROS, asistidos por el abogado Juan Luis Novoa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aceptaron las pruebas promovidas por la contraparte con las aclaratorias hechas al respecto, concluyendo que las Empresas MEBRICA y MEBOCA, sabían de la existencia de la opción de compra venta y de la adquisición de la vivienda número 9 del Conjunto Residencial TREBOLINDA y que estaba pagada por ellos al momento de hacerse la hipoteca. (Folios 214 al 380)

ADMISION PRUEBAS:

A los folios 394 y 395, corren los autos de fecha 29 de abril de 2003, por los cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, defensor ad-litem de la codemandada PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO y las promovidas por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (Fs.394 y 395).

Por auto de la misma fecha 29 de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante a reserva de su apreciación en la definitiva. Conforme a lo solicitado se ordenó oficiar al SENIAT, Banco de Venezuela, Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se ordenó la intimación del ciudadano MANUEL MEDINA BRICEÑO, para que exhibiera documentos y reconocimiento de firma. Por auto separado se acordó fijar oportunidad para las Inspección Judiciales promovidas. Se fijó oportunidad para las testimoniales de FRANCISCO DURAN, ANA ZAMBRANO DE TORRES, RAUL SUAREZ, NICOLAS DASCA LOPOULOS, LUIS EDUARDO CACERES, LUIS BECERRA, CRISTOBAL FERNANDO REYES DE LOS REYES, ANIBAL ALBARRACIN y GERARDO CONTRERAS, ANIBAL ALBARRACIN, GERARDO CONTRERAS, Y GUSTAVO SUESCUN; se ordenó igualmente oficiar al Presidente de CADELA; al Gerente de HIDROSUROESTE y a C.A.N.T.V.; se fijó oportunidad para la ratificación del contenido y firma del documento de pago por parte del ciudadano Luis Rivera, asimismo se fijó oportunidad para la ratificación del nombramiento en el Acta de Inspección al folio 344 de Fernando de los Reyes Reyes y de Víctor Manuel Angulo.

Corren insertas de los folios 401 al 408 testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DURAN VEGA y ANA DILIA MARGOT ZAMBRANO DE TORRES. Igualmente del folio 440 al 443, declaración de JOSE LUIS BECERRA DELGADO Y ANIBAL ALBARRACIN CARREÑO. Del 446 al 447, declaración de LUIS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ. Del 46l al 471, corren declaraciones de GERARDO JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, GUSTAVO ADOLFO SUESCUN AVENDAÑO, VICTOR MANUEL ANGULO, RAUL SUAREZ y LUIS EDUARDO CACERES.-

Corre a los folios 432 y 433, 450, 453, 472, 478 al 482, 483, 484 al 486 y 488 al 501, respuesta a informaciones requeridas a diferentes organismos, solicitada por este Tribunal.

Corre de los folios 459 al 460, Inspecciones Judiciales practicadas, que fueron solicitadas en promoción de pruebas, debida debidamente evacuadas por este Tribunal.-

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, coapoderado de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), presentó escrito de informes en 42 folios y sus anexos en 13 folios,, en el cual hizo un estudio y análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo, a su decir, que la parte accionante no aportó a los autos indicio de simulación en la negociación a que se contrae el documento de préstamo con garantía hipotecaria, ni demostró los hechos en los que quiso sustentar su pretensión. Que el contrato fue celebrado y protocolizado con todas las formalidades y solemnidades de ley, la hipoteca fue constituída por la persona con capacidad para hacerlo, recayó sobre dos inmuebles perfectamente identificados y se constituyó cantidad determinada de dinero para garantizar una obligación principal. Invocó la seguridad registral consagrada en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y dijo que los accionantes no han demostrado ser propietarios del inmueble 9 del Conjunto Residencial pues el contrato autenticado de opción de compra y la propia sentencia judicial al no estar legalmente protocolizados, no pueden surtir efectos jurídicos frente a INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA), Sociedad Mercantil que por documento debidamente protocolizado con los requisitos y formalidades legales, adquirió y conserva legalmente el derecho real de hipoteca sobre las viviendas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, inmuebles que en el Registro Subalterno aparecen ser propiedad de PERLA BOLIVAR NIETO. El valor de la hipoteca como derecho real, consagrado en los artículos 1877, 1879 y 1890 del Código Civil y el derecho de persecución de la hipoteca consagrado en los artículos 1899 y 1890 del Código Civil, frente a los ciudadanos JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTE, terceros poseedores del inmueble hipotecado (VIVIENDA 9), el derecho de Inversiones Medina Bozo como acreedora hipotecaria se manifiesta esencialmente como Derecho de Persecución, en el sentido de que la hipoteca de primer grado está adherida al inmueble y va con el inmueble, cualquiera que sea su propietario. Finalmente señaló que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se ha pretendido anular atacándolo por simulación, es perfectamente válido y legal, de allí que la hipoteca que pesa sobre la vivienda 9, del Conjunto Residencial Trebolinda igualmente es válida y legal por haber sido constituída por quien aparece como su legítima propietaria ante el registro Subalterno, que la referida hipoteca jamás se constituyó sobre algún inmueble propiedad de los demandantes, lo cual determina la improcedencia de la nulidad pretendida; que jamás se constituyó hipoteca sobre un bien ajeno y finalizó el escrito solicitando se declare sin lugar la demanda intentada. (Folios 503 al 544).

Mediante escrito corriente a los folios 558 al 565 el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE, asistidos por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, presentó escrito de informes, alegó que la demanda está sustentada por pruebas fundamentales, como documentos auténticos que demuestran los hechos alegados y que la familiaridad entre el representante legal de la empresa con PERLA BOLIVAR, les permite indicar que obraron de acuerdo a los fines de producir esa acción simulada para evadir las responsabilidades que PERLA BOLIVAR NIETO mantenía con los esposos CHAUSTRE CAMPEROS.

Mediante escrito de fecha21 de julio de 2003, la parte actora pidió al Tribunal dictara auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la codemandada INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), alegando que ello es potestativo del Juez y no a solicitud de parte. (Folio 570 y 571)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 572 al 585 corre escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual concluyó la empresa codemandada INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), a través de su apoderado, que los accionantes no demostraron porque no podían hacerlo por no ser ciertos, los hechos alegados en el libelo de demanda, menos que su poderdante haya actuado contra legem en su perjuicio y pidió fuese declarada sin lugar la demanda.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de julio de 2003, mediante escrito contentivo de 47 folios, la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la codemandada INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), concluyendo en que los hechos probados demuestran la causa simulando, las relaciones de negocios existentes entre las partes que simularon, el conocimiento de la simulación y la sub fortuna que se prueba por medio registral. (Folios 586 al 632)

ABOCAMIENTO DEL SUSCRITO A LA CAUSA

Por auto fechado el 19 de septiembre de 2005, el Juez Temporal de este Despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y fijó lapso para la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 634)

Debidamente notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente juicio, tal como se evidencia a los folios 638, 639, 641, 642 y 651, pasa de seguida el Tribunal a dictar sentencia.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Respecto al rechazo de la estimación de la demanda realizada por la codemandada INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., por a su decir ser insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente pasa a decidir sobre la misma. Al respecto la jurisprudencia ha indicado:

“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo (sic) sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

... (omissis)

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.12 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2.000, expediente N°.99-417).”


Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el demandado puede rechazar la cuantía por la cual el actor estima la demanda, debiendo indicar expresamente si lo hace por considerar que la misma es exagerada o insuficiente, con lo cual alega un nuevo hecho que conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar.

A tal efecto se observa que la demanda versa sobre la simulación de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (U.S.$176.470,59), equivalentes para el momento en que se celebró el contrato en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00) y a CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.167.647.060,50) para febrero del año 2.002, momento en que se admitió la demanda, calculándose el Dólar de los Estados Unidos de Norte América en NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR DÓLAR (U.S. $ 950) conforme información reflejada por el Banco Central de Venezuela, en su página web: http://www.bcv.org.ve, suma esta que constituye el valor económico de tal contrato objeto de la pretensión, el cual fue promovido como prueba por la codemandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., razón por la cual estima esta Juzgadora que es evidente que la estimación efectuada por los actores es insuficiente, siendo ajustada la estimación realizada por la codemandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000.000,00), monto en que queda fijada la cuantía de este juicio, y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) A los folios 21 al 22 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que INVERSIONES TRÉBOL, C.A., celebró con los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, un contrato de opción de compra-venta, mediante la cual INVERSIONES TRÉBOL, C.A. se comprometió en dar en venta a los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE una casa distinguida con el número 9 ubicada entre la Avenida Rotaria y la Cota 1.000, Conjunto Residencial Trebolinda, en un plazo de diez (10) meses por un precio de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00).

2) A los folios 25 al 27 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.996, bajo el N° 99, Tomo 51, por medio del cual INVERSIONES TRÉBOL, C.A. y los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE de común acuerdo modificaron parcialmente el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que INVERSIONES TRÉBOL, C.A. y los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, modificaron parcialmente el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121, incrementando el precio del inmueble objeto del mismo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), sin que pudiese hacerse otro tipo de reconsideración en el precio.

3) los folios 31 al 70 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo Accidental de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de febrero de 2.000 y sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2.000, tomadas del expediente signado con el número 13.092 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna al haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que a INVERSIONES TRÉBOL, C.A. y a la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, se les condenó en ese proceso judicial a cumplir el contrato de opción de compra-venta celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y por tanto hacer entrega del inmueble objeto del mismo y a transmitir su propiedad.

4) A los folios 71 al 81, corre documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de marzo de 1.993, bajo el N°.20, Tomo 10-A, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ junto con su grupo familiar constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., la cual tenía como objeto la realización de toda actividad relacionada con los ramos mobiliario e inmobiliario, tales como la compra, venta, arrendamiento, administración y/o gravamen de bienes muebles e inmuebles; promoción, construcción y venta de inmuebles. Que tal compañía fue constituida con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pagándose el veinte por ciento (20%) en ese acto, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).

5) A los folios 82 al 89, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de agosto de 1.994, bajo el N°. 43, Tomo 18, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil INVERSIONES MEBRI C.A. a través de su presidente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ, dio en venta a la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, un lote de terreno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y a la vez, PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO se constituyó en deudora de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) los cuales deberían ser pagados el 15 de octubre de 1.994, constituyendo hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno que dieron en venta en ese documento.

6) Al folio 90 corre Certificación expedida por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2.001, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, hace fe de que para esa fecha los ciudadanos MANUEL MEDINA RODRÍGUEZ y OLGA BOZIC RODRÍGUEZ de MEDINA, no habían sido reemplazados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., desde su constitución y que en el expediente no se había presentado ninguna asamblea donde se consignaran los Balances y Estados y Ganancias y Pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1.993, 31-12-1.994, 31-12-1.995, 31-12-1.996, 31-12-1.997, 31-12-1.998, 31-12-1.999 y 31-12-2.000.

7) A los folios 91 al 95, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.995, bajo el N°. 27, Tomo 8, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, salvo la simulación que pudiere apreciarse de él, de que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO se obligó a pagar a la sociedad INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. la suma de CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $176.470,59) que equivalía al cambio en ese momento, a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por haberlos obtenido en calidad de préstamo, y que pagaría el día 31 de marzo de 1.996 al tipo de cambio oficial del dólar norteamericano que estuviere vigente, garantizando ese préstamo con hipoteca de primer grado sobre dos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Trebolinda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguidos como vivienda N°.02 y vivienda N°.09, siendo este último el mismo a que se refiere el contrato de opción de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

8) Al folio 213, corre instrumento privado de fecha 05 de marzo de 1996, suscrito por el ciudadano MANUEL MEDINA BRICEÑO, en representación de Inversiones Trébol, C.A., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9) A los folios 229 al 230 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.996, anotado bajo el No. 26, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO constituyó como apoderado judicial al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.622.960.

10) A los folios 231 al 232 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.996, anotado bajo el No. 25, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A., constituyó como apoderado judicial al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.622.960.

11) A los folios 235 al 237, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de agosto de 1.995, bajo el N°. 25, Tomo 17, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de Director Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mebri C.A., (MEBRICA) y PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, aclararon que en fecha 12 de agosto de 1.994 protocolizaron un documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 18, protocolo primero, tercer trimestre y que por error involuntario de las partes colocaron incorrectamente las medidas de los linderos Sur, Este y Oeste.

12) Del folio 238 al 243, corre inserta certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1.994, anotada bajo el N° 75, tomo 21-A, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, hace plena fe de que para esa fecha los ciudadanos MANUEL MEDINA RODRÍGUEZ y OLGA BOZIC RODRÍGUEZ de MEDINA, no habían sido reemplazados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., desde su constitución y que en el expediente no se había presentado ninguna asamblea donde se consignaran los Balances y Estados y Ganancias y Pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1.993, 31-12-1.994, 31-12-1.995, 31-12-1.996, 31-12-1.997, 31-12-1.998, 31-12-1.999 y 31-12-2.000.

13) A los folios 244 al 251, se hallan insertas Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, números 35.508, del 22 de julio de 1.994; 35.543 del 09 de septiembre de 1.994 y 35.418 del 10 de marzo de 1.994, así como la gaceta extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1.995, N° 4.897, las cuales fueron aportadas en copia fotostáticas simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para hacerlo y por tanto hace plena fe de las normativas del régimen de control de cambio y su regulación, así como la presentación de la última declaración de impuesto sobre la renta y el pago de los impuestos para poder adquirir divisas; requisito indispensable existente desde las fechas en que fueron publicadas las gacetas citadas y que no fueron cumplidos por la parte demandada por no constar en autos, al momento de adquirir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUIATROCIENTOS SETENTA DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. S 176.470,59).

14) A los folios 285 al 287, corre copia fotostática simple del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 10, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de octubre de 1.995, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana OLGA BOZIC DE MEDINA, esposa del ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, presidente de MEBOCA, empresa codemandada en la presente causa, adquirió con sus menores hijos las viviendas números 5 y 6 de TREBOLINDA, ambas por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,oo), con un precio muy por debajo que el costo de la vivienda número 9, propiedad de los demandantes.

15) Al folio 288 corre Certificación expedida por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de abril de 2003, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, hace fe de que para esa fecha los ciudadanos MANUEL MEDINA RODRÍGUEZ y OLGA BOZIC RODRÍGUEZ de MEDINA, aún no habían sido reemplazados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., desde su constitución y que en el expediente no se había presentado ninguna asamblea donde se consignaran los Balances y Estados y Ganancias y Pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1.993, 31-12-1.994, 31-12-1.995, 31-12-1.996, 31-12-1.997, 31-12-1.998, 31-12-1.999, 31-12-2.000, 31-12-2001 y 31-12-2002.

16) Al folio 289, corre contrato privado de construcción de obras celebrado entre los ciudadanos ANIBAL ALBARRACIN, colombiano, con cédula de identidad E- 81.779.583 y el codemandante JAIRO A. CHAUSTRE, ya identificado, el cual fue debidamente ratificado por el señor ANIBAL ALBARRACIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al folio 442 y 443 Segunda Pieza del expediente, por lo que se le confiere el valor probatorio emanado del artículo 1.363 del Código Civil y por tanto hace fe que el 20 de diciembre de 1.995, el ciudadano ANIBAL ALBARRACIN se comprometió a construir para el codemandante JAIRO A, CHAUSTRE, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), 140 metros de sobrepiso de tableta con su rodapié terminado, brechado y pulido; colocación de puntos de luz y agua; levantamiento de paredes y columnas laterales, colocación de machimbre, vigas de madera, tejas en un área de 140 metros aproximadamente y hechura e instalación de cúpulas de machimbre con tejas. Asimismo se le confiere al testigo promovido el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus declaraciones no fueron contradictorias y concuerdan con la declaración del testigo JOSE LUIS BECERRA cuando manifiestan que la casa del señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ se halla a la entrada principal de la urbanización TREBOLINDA a mano izquierda y que éste conocía a los dueños de las distintas casas en construcción de la mencionada urbanización y que sabía que desde el año 1.995 que el señor JAIRO CHAUSTRE era el propietario de la vivienda N° 9 de la Urbanización TREBOLINDA.

17) Al folio 290 corre factura 0020 de fecha 19 de enero de 1996, suscrita por el ciudadano GERARDO CONTRERAS, propietario de la empresa ESMECA, la cual, al haber sido ratificada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo expuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende a los folios 461 y 462, se le confiere el valor probatorio del instrumento privado establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hace fe que el día 19-01-1.996, el señor GERARDO CONTRERAS, representante de la empresa ESMECA, se comprometió a realizarse al señor JAIRO CHAUSTRE el trabajo de metalúrgica consistente en la fabricación e instalación de rejas de protección multilock, rejas de protección en la planta alta, cuartos y baños, balcón, escaleras, ventanas de la cocina, puerta reja de garaje principal, puerta de corredera de la sala principal, fabricación e instalación de reja tridimensional de jardín trasero en cabilla de media liza, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), en la casa N° 9 que queda a la entrada de la Urbanización TREBOLINDA. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se contradice en sus declaraciones y concuerdan con las demás pruebas testimoniales rendidas que llevan a la convicción de este operador de justicia, de que el ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, sabía que la vivienda N° 9 de la Urbanización TREBOLINDA era propiedad del señor Jairo Chaustre.

18) Los documentos privados corrientes a los folios 291 y 292, fueron debidamente ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUESCUN AVENDAÑO, razón por la cual se le otorga a los mismo el valor probatorio que emana del artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hacen fe de la valuación presentada por el testigo nombrado y que fue realizada y terminada en la casa N° 9, Obra TREBOLINDA, propiedad de los ciudadanos CHAUSTRE JAIME y/o CAMPEROS NUR, en fecha 09-08-1.995, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.7.728.000,oo), la cual fue firmada conjuntamente por la presidenta de INVERSIONES TREBOL, C.A. PERLA BOLIVAR NIETO y los ciudadanos JAIRO CHAUSTE y/o NUR CAMPEROS. Asimismo hacen fe que del presupuesto elaborado por el testigo GUSTAVO ADOLFO SUESCUN, en su carácter de Ingeniero Residente de la Obra TREBOLINDA, vivienda N° 9, propiedad de CHAUSTRE JAIRO y CAMPEROS NUR, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000) faltaban por construir las partidas número 14 en adelante, contentivas de cerámica de pared de los baños, cerámica piso planta baja y alta, pintura de primera mano, de acabados y de la fachada, tablilla exterior, ventanas de aluminio, puerta de madera de habitación, closets de madera y acabado final y urbanismo, es decir, que sólo fueron elaboradas las relativas al valor global del terreno, estructura del piso, entrepiso y placa techo, bloque planta alta y baja, techo, friso planta baja., alta y fachada, piso, estuco en ambas plantas.

19) Al recibo corriente al folio 293, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.500), así como el contrato privado de fecha 5 de enero de 1.998, corriente a los folios 294 al 301, elaborado por el ciudadano LUIS E. RIVERA y el conjunto de propietarios de viviendas de la Urbanización TREBOLINDA, por la suma de Bs. 3.600.228,45, firmado por el testigo, se le otorga el valor del documento privado señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido ratificado por la persona que lo suscribió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende a los folios 446 y 447; el mismo hace fe que el mencionado LUIS E. RIVERA, de profesión Ingeniero Electricista, fue el encargado del suministro, colocación de los transformadores y organización de la electricidad del Conjunto Residencial TREBOLINDA, dentro del cual se encuentra la casa N° 9 que para la fecha (5-01-1.998) no se encontraba totalmente terminada.

20) A la Inspección judicial consignada en copia certificada a los folios 302 al 352, realizada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 1.997, en el Conjunto Residencial en construcción “TREBOLINDA”, casa N° 9, Avenida Rotaria y la Cota Mil, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, en la que se pidió oír a los testigos FERNANDO DE LOS REYES DE LOS REYES (fotógrafo) y al Ingeniero VICTOR MANUEL ANGULO, práctico designado por el tribunal, para que ratificaran el nombramiento efectuado en la inspección ocular referida, así como el escrito de avalúo y la diligencia del fotógrafo y las fotografías presentadas, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, porque de ella se desprende junto con las fotografías aportadas, que este Tribunal valora como una demostración más del estado en que se hallaba el inmueble en cuestión (casa N° 9), para la época en que fue realizada, (sin terminar totalmente, faltaban las puertas de entrada, frisos de la cocina, garajes y seis baños, revestimiento de cerámica a todos pisos del inmueble, marcos y puertas interiores y exteriores, ventanas de vidrio de todas las viviendas, sin piezas sanitarias ni closets, acometida principal de corriente eléctrica, aguas blancas, tanquillas de aguas negras), y que no fueron impugnadas, lo cual ayuda a este Juzgador a formarse en este momento de análisis de cada una de las pruebas para su pronunciamiento sobre el fondo, un criterio más amplio y convincente para dilucidar en forma directa el perjuicio que pudo habérsele causado a los demandantes de autos hasta el momento presente y lo que en sí, son los hechos controvertidos en este proceso; más aun, al haber sido ratificada por el testigo VICTOR MANUEL ANGULO, el día 18 de junio de 2003, tal como se desprende a los folios 465 y 466, en la cual fue designado como práctico y añadió que para la fecha mencionada, la casa N° 9 del conjunto residencial TREBOLINDA aún no estaba terminada.


21) A la Inspección judicial consignada en original a los folios 353 al 359, realizada por el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1.996, practicada en el Conjunto Residencial en construcción “TREBOLINDA”, casa N° 9, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que para el momento de la inspección no habían obreros trabajando; que no se encontraba terminada la construcción y por tanto no se encontraba en estado de habitabilidad; que no habían puertas ni ventanas en la fachada del inmueble, tampoco se estaban terminadas sus áreas comunales, calles, áreas verdes, aguas blancas, iluminación, etc. Y ninguna casa del conjunto residencial se encontraba terminada. Este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

22) La declaración del testigo FRANCISCO JOSE DURAN VEGA inserta a los folios 401 al 405, quien declaró ser propietario de la casa N° 7 de la Urbanización TREBOLINDA, que la negociación la hizo con PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, representante de INVERSIONES TREBOL, C.A., en mayo del año 1.995; que el señor JAIRO CHAUSTRE tiene en la misma urbanización la casa N° 9, y la compró antes que él, que ello le consta porque conversaron como vecinos sobre la diferencia del precio, que él (el testigo), que el hizo lo que hicieron todos, terminar la construcción de su vivienda porque PERLA BOLIVAR no terminó de construir ninguna; que para 1.995 la casa de JAIRO CHAUSTRE no estaba terminada; que el señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ tiene una casa a la entrada de la urbanización, que el estuvo allí hablando con él; que sinceramente cree que MANUEL MEDINA DOMINGUEZ sí conocía los nombres de las personas de las tierras que fueron de él, que el registrador se negó a protocolizar el documento de propiedad de su casa; que después de haber negociado su vivienda a PERLA BOLIVAR ella la hipotecó a un banco de la ciudad sin su consentimiento y al año siguiente hubo un aumento en la línea de crédito y dio como prenda esos terrenos, que el valor de la propiedad era de quince millones y él le pagó a PERLA BOLIVAR catorce millones y el millón restante lo entregaría cuando le diesen las llaves de la vivienda; que él tuvo que demandar a PERLA BOLIVAR no sólo para que le reconociera su derecho de propiedad sino para que le cumpliera el contrato de mayo 1995, que la sentencia fue a su favor y se obligó a PERLA BOLIVAR a entregarle la casa y los documentos protocolizados, que MANUEL MEDINA DOMINGUEZ es el presidente de MEBOCA,, que las parcelas 5 y 6 está e medio construir una vivienda; que la situación referente a la propiedad de su casa es idéntica a la de JAIRO CHAUSTRE y la de por lo menos 5 casas más, que el doctor MEDINA BRICEÑO es hijo del señor MANUEL MEDINA. Repreguntado como fue por la abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, defensor ad Litem de PERLA BOLIVAR NIETO, contestó que estaba convencido que MANUEL MEDINA DOMINGUEZ conoció a todos los propietarios de la Urbanización TREBOLINDA porque él es una persona muy sociable que hablaba con todos, que varios vecinos conocieron su casa que está exactamente al lado de la de él; que en el año 1.996 fue que se aumentó la línea de crédito y la última cuota la pagó en mayo de 1.996, que antes de la suscripción del contrato para adquirir la casa fue al Registro público por precaución aconsejada por un amigo suyo que es abogado.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que sus deposiciones concuerdan con la declaración de los demás testigos evacuados en el juicio y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado por la contraparte, con el mismo se demuestra que la ciudadana PERLA BOLIVAR NIETO codemandada en la presente causa, en su carácter de representante de la compañía INVERSIONES TREBOL, luego de haber negociado su vivienda con él, la hipotecó sin su consentimiento, por lo que tuvo que demandarla para que le otorgara el propiedad de la vivienda y cumpliera el contrato con él celebrado en mayo de 1.995, situación muy similar a la presentada en el caso de marras, referida al contrato de opción de compraventa de la vivienda N° 9 del Conjunto Residencial TREBOLINDA, celebrado en fecha 01 de julio de 1.994 con el señor JAIRO CHAUSTRE y posterior hipoteca por parte de la codemandada PERLA BOLIVAR según documento protocolizado el 18 de octubre de 1.995 al banco, del inmueble que le había vendido anteriormente a JAIRO CHAUSTRE y así se decide.

23) La testimonial rendida por la ciudadana ANA DILIA MARGOT ZAMBRANO DE TORRES, corriente a los folios 406 al 408, quien manifestó que PERLA BOLIVAR fue quien les vendió la casa en la urbanización TREBOLINDA, y a JAIRO CHAUSTRE Y NUR CHAUSTRE los conoce desde el 93 que compraron la casa, que cuando ella les ofreció eso eran puras parcelas, que para diciembre de 1995 no estaba terminada ninguna casa, que conoció a MANUEL MEDINA DOMINGUEZ después del 22 de octubre de 1.999 que se mudó, que la casa de habitación de ella es la N° 3, que la casa la terminaron ellos porque estaba en obra negra, que a ella se le entregó fue el cascarón y la casa le constó dieciséis millones, que en el 97 fue que logró firmar el documento en el registro, que se sorprendió cuando revisó en el Registro y su casa era la primera que había hipotecado, luego la 3, 4 y 5, y de allí empezaron a tener problemas, que hay como 11 vecinos que tienen ese problema y son pocos los que tienen registradas las viviendas y que existe la parcela N° 13 y en el banco aparece una casa hecha y en realidad está el puro terreno. Repreguntada como fue por la defensor ad Litem de PERLA BOLIVAR, abogada Eliana Fernández manifestó que el motivo de ir al registro fue una anuncio de venta que vio en la casa N° 1 y llamó al número de teléfono que allí aparecía y se sorprendió cuando la señora que le contestó le dijo que la casa N° 3 también la estaban vendiendo y que solo firmó un contrato de opción a compra con la ciudadana PERLA BOLIVAR y toda la plata se la daba notariada y no hizo nada en privado. Esta declaración es valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus dichos no incurrió en contradicciones y concuerda con la declaración de las demás testimoniales rendidas; con la misma se demuestra que la casa vendida por PERLA BOLIVAR luego de haber sido dada en opción a compra a la testigo, fue hipotecada al igual que la del testigo anterior y la del ciudadano JAIRO CHAUSTRE demandante de autos, que no fueron entregadas terminadas y tuvieron que terminarlas ellos mismos.

24) El ciudadano JOSE LUIS BECERRA DELGADO, declaró en fecha 9 de junio de 2003 a los folios 440 y 441, y dijo que era albañil, y trabajó para INVERSIONES TREBOL, C.A., en la urbanización TREBOLINDA cinco años, aproximadamente desde 1994; que conoció a MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, PERLA BOLIVAR y JAIRO CHAUSTRE, que JAIRO CHAUSTRE es el dueño de la casa N° 9, de la urbanización TREBOLINDA, que MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, sabía que JAIRO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS eran los propietarios de la casa N° 9 de la mencionada urbanización y de las otras casas porque él vivía allí en una casa de su propiedad que se halla a escasos metros de la entrada principal de la urbanización, que sabía que eran los dueños de la casa N° 9 porque ellos siempre compraban material de construcción para su casa y el señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ le advertía que estuviera pendiente de la casa de JAIRO CHAUSTRE porque ahí guardaban el material comprado, al igual que se lo advertía para las otras casas, que MANUEL MEDINA DOMINGUEZ y PERLA BOLIVAR siempre se consultaban las cosas y que lo declarado le consta porque fue vigilante de la empresa INVERSIONES TREBOL representada por PERLA BOLIVAR quien lo contrató como vigilante para la urbanización TREBOLINDA en el tiempo antes señalado.

La anterior declaración es valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus dichos no incurrió en contradicciones y concuerda con la declaración de las demás testimoniales rendidas y llevan a la convicción de este Juzgador que lo declarado es cierto por su seguridad, claridad al contestar las deposiciones efectuadas y concordancia con los hechos aquí controvertidos.

25) Al oficio N° 596 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, en respuesta al remitido por este Despacho el 7 de mayo de 2003, bajo el N° 690, donde se informa el número de causas tramitadas en ese Despacho contra de la ciudadana PERLA BOLIVAR e INVERSIONES TREBOL, C.A., este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado cumplimiento a tal dispositivo legal y por demostrar que en el mencionado Tribunal requerido cursaban para la fecha en que fue solicitada tal información, 12 causas en contra de PERLA BOLIVAR y contra la empresa INVERSIONES TREBOL representada por MANUEL MEDINA BRICEÑO, por diversos motivos, de las cuales dos ya se encontraban terminadas para el día 26 de mayo de 2003 en que fue recibido el oficio en cuestión, asimismo por demostrar que el abogado JOSUE MANUEL MEDINA BRICEÑO aparece como apoderado especial de la ciudadana PERLA BOLIVAR.

26) El oficio número CJAAA-C-2003-06-303 de fecha 10 de junio de 2003, recibido del Banco Central de Venezuela, aun cuando dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le otorga valor probatorio porque no fue suministrada la información requerida para verificar si la empresa mercantil MEBOCA tramitó los requisitos de ley exigidos por ese ente y ante la OTAC, para obtener divisas norteamericanas para el mes de octubre de 1.995.

27) La comunicación fechada el 12 de junio de 2003, del SENIAT, en respuesta al oficio remitido por este Tribunal el 7 de mayo de 2003, bajo el N° 687, donde se informa que MEDINA BOZIC, C.A. y su representante legal MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, C.I. 180.319, no aparece registrada en el RIF y por consiguiente tampoco aparece declaración alguna presentada. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta prueba de informes por desprenderse de ella, que la parte Codemandada, MEDINA BOZIC, C.A., al no estar inscrita como contribuyente ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA adscrito al Ministerio de Finanzas, no pudo haber dado cumplimiento a la LEY SOBRE REGIMEN BANCARIO vigente para la época en que le fue concedido el préstamo en dólares a PERLA BOLIVAR NIETO; tampoco dio cumplimiento al artículo 8 del Decreto N° 286, del 22 de julio de 1.994, sobre NORMAS PARA LA ADMINISTRACION Y OBTENCION DE DIVISAS, al no presentar la última declaración fiscal del impuesto sobre la renta a que está obligada toda empresa al finalizar el año económico, requisito exigido para la obtención de divisas y así se decide.

28) A la Inspección Judicial promovida en el primer escrito de pruebas de la parte actora de fecha 14 de abril de 2003, practicada el día 17 de junio de 2003 por este Tribunal en la entrada de la Calle principal que va desde la Avenida Rotaria hasta la entrada de la Urbanización TREBOLINDA, donde se dejó constancia por información de la notificada Nepomucena Hernández, con cédula número 27.880.500, respecto a quién es el propietario de la única vivienda color blanco que se halla al lado izquierdo a escasos 200 metros de la entrada principal de la urbanización TREBOLINDA, que era de una constructora; que de vez en cuando veía al señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, que desde esa casa se observa con facilidad a una distancia de aproximadamente 200 metros el primer lote de casas del conjunto residencial TREBOLINDA y que por el frente de la casa existe la única calle para entrar a la urbanización, que a la entrada de la urbanización existe la casa signada con el N° 9; este Tribunal la valora por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa y fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados.

29) En la inspección judicial promovida por la parte demandante en el segundo escrito de pruebas de fecha 21 de abril de 2003, practicada por este Despacho el día 17 de junio de 2003, en el Conjunto Residencial TREBOLINDA, Avenida Rotaria de esta ciudad, específicamente en el frente de la casa signada con los números 5 y 6, se dejó constancia que aun no estaban terminadas y que tenían una sola entrada principal con una única reja, que ambas casas no estaban habitadas por nadie ni en estado de habitabilidad, que como no se pudo ingresar al inmueble sólo se pudo observar desde la reja de la entrada que no tenía pisos terminados, que no existen portones de garaje eléctrico ni el garaje construído y techado con machimbre y teja. A esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa y fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados.

30) El 18 de junio de 2003, como se evidencia a los folios 467 al 469, rindió declaración el testigo RAUL SUAREZ, quien dijo saber de la existencia de la urbanización TREBOLINDA desde febrero de 1.996, en que asumió el control como maestro de Obra de la constructora, la cual se empezó en el año 1.994; que cuando él asumió la obra se estaba realizando el acabado de la obra y techo, las estructuras estaban totalmente realizadas y que las casas estaban construídas en un 75%; que el señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ habitualmente se encontraba durante el día en una casa tipo rural que se hallaba entrando a la urbanización y que el depósito dónde se guardaban los materiales de construcción de los diferentes propietarios de las casas de la urbanización, quedaba en un terreno propiedad del señor MEDINA que quedaba a las afueras de la urbanización muy pegado a las casas de TREBOLINDA y servía también como comedor y vestier de los obreros; que la vía principal pasa por el frente de la casa que ocupaba el señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ y éste visitaba las casas que se estaban construyendo una vez a la semana y cree que él sabía quienes eran los propietarios de las casas que se estaban haciendo. Repreguntado por el codemandado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO dijo que veía al señor MANUEL MEDINA DOMINGUEZ todos los días en su casa de residencia, que subía para la obra y hablaba con él y que cuando él (el testigo) empezó a trabajar en el año 96 PERLA BOLIVAR le dio un listado de las asignaciones de las casas.

La anterior declaración es desechada por este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus respuestas no están relacionadas con la finalidad para el cual fue requerida su testimonial y no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

31) El testigo LUIS EDUARDO CACERES, quien rindió declaración el 18 de junio de 2003, a los folios 470 y 471, manifestó conocer a JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y que el 9 de enero de 1.995 por medio de su empresa denominada “Carpintería y Mueblería Los Caobos” contrató con el señor JAIRO CHAUSTRE la fabricación de cúpulas para el techo de la vivienda N° 9 de la urbanización TREBOLINDA, las cuales construyó e instaló y dijo que la casa para esa fecha aún no estaba terminada. Tal declaración es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no fueron contradictorias y concuerdan con las demás declaraciones evacuadas en autos. Con ella se demuestra que el testigo construyó e instaló para la casa N° 9 de la urbanización TREBOLINDA por orden del señor JAIRO CHAUSTRE las cúpulas a que se hizo referencia anteriormente.

32) La misiva recibida de la empresa CANTV el día 18 de junio de 2003, corriente al folio 472, se aprecia por haber sido cumplida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que la codemandada PERLA BOLIVAR NIETO y/o la empresa INVERSIONES TREBOL, C.A., no tramitó en el mes de mayo de 1.994, solicitud de servicio telefónico para las viviendas números 2, 5, 6 y 9 del Conjunto Residencial TREBOLINDA.

33) La comunicación de fecha 18 de junio de 2003, recibida de la empresa CADELA, requerida por este Despacho el 7-5-2003, se aprecia por haber sido realizada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que las casas números 2 y 9 de la urbanización TREBOLINDA, poseen contratos del servicio de luz eléctrica números 1058 y 1002 respectivamente, por solicitud formulada por los ciudadanos CONTRERAS SANCHEZ JENRRY y CAMPERO DE CHAUSTRE NUR, en fechas 19-09-1.999 y 13-09-1.999, en su orden. De la misma se desprende que fueron los mencionados ciudadanos quienes solicitaron tal servicio público en el año 1.999 para las viviendas números 02 y 09 de la urbanización TREBOLINDA y no consta que se halla requerido tal servicio para las viviendas números 5 y 6 del nombrado conjunto residencial.

34) El oficio inserto al folio 483, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, el día 17 de junio de 2003, donde se informa el número de causas tramitadas en ese Despacho en contra de la ciudadana PERLA BOLIVAR e INVERSIONES TREBOL, C.A., es apreciado conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado cumplimiento a tal dispositivo legal y por demostrar que en el mencionado Tribunal requerido cursaban contra de PERLA BOLIVAR y la empresa INVERSIONES TREBOL representada por MANUEL MEDINA BRICEÑO, por diversos motivos, para el 17-06-2003, siete (07) expedientes en curso y los restantes se hallaban en archivo muerto por estar terminados; asimismo que el abogado JOSUE MANUEL MEDINA BRICEÑO aparece en alguna de las causas como apoderado de la ciudadana PERLA BOLIVAR.

35) El oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, el día 16 de junio de 2003, corriente al folio 484, donde se informa el número de causas tramitadas en ese Despacho en contra de la ciudadana PERLA BOLIVAR e INVERSIONES TREBOL, C.A., es apreciado conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado cumplimiento a tal dispositivo legal y demostrar que en el mencionado Tribunal cursaban para el día 16 de junio de 2003, 8 demandas contra de PERLA BOLIVAR y la empresa INVERSIONES TREBOL representada por MANUEL MEDINA BRICEÑO y éste último como apoderado de la ciudadana PERLA BOLIVAR en algunas causas; 2 intentadas por PERLA BOLIVAR; 1 acción de Aforo de Honorarios ejercida por Jhonny Duque, asistido del abogado MANUEL MEDINA BRICEÑO y 1 demanda intentada por OLGA BOLIC DE MEDINA.

36) Al oficio fechado el 19 de junio de 2003, corriente al folio 488, emanado de HIDROSUROESTE, C.A., en la persona de la Lic. Mariela Flores, solicitada por este Despacho el 7-5-2003, se aprecia por haber sido realizada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que las casas números 2 y 9 de la urbanización TREBOLINDA, poseen cuentas de incorporación e instalación del cliente al sistema, signadas con los números 017-1020-15400 y 017-1020-14100 respectivamente, ambas de fecha 05 de septiembre de 2000. De la misma se desprende que el servicio público de agua potable para las viviendas números 02 y 09 de la urbanización TREBOLINDA fue instalado a solicitud de los ciudadanos CONTRERAS HENRY y CHAUSTRE JAIRO, en su orden y que las viviendas números 5 y 6 del nombrado conjunto residencial, no estaban para la fecha de la práctica de la inspección, registradas en HIDROSUROESTE y según inspección se unieron los dos inmuebles.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Al poder corriente a los folios 362 y 363, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.998, inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE MANUEL y MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad número 3.622.960 y 5.308.214 respectivamente, para que lo representaran y defendieran los derechos, intereses y acciones de INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. (MEBOCA), en todo lo relacionado a la libre administración y disposición de sus bienes.

2) El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.995, bajo el N°. 27, Tomo 8, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada a los folios 91 al 95, ya fue objeto de valor por parte de este sentenciador en el numeral 7 referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante, donde se dejó establecida la fe que emana de él, salvo la simulación que pudiere apreciarse de él.

3) A los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fechas 4 de diciembre de 1.996, anotado bajo el números 18 Tomo 35; el de fecha 6 de diciembre de 1.996,a notado bajo el N° 39, Tomo 36 y documento N° 19, Tomo 35, fechado el 4 de diciembre de 1.996, el Tribunal, por haber sido aportados conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por funcionario facultado para darle fe pública. Los mismos hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 ejusdem, salvo que se demuestre su simulación, que en fecha 04 y 06 de diciembre de 1.996 se cancelaron tres (03) obligaciones que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A. constituyó así: Hipotecas constituidas sobre los inmuebles signados con los números 04-11-07-31, del Conjunto Residencial TREBOL II; el signado con el número 04-11-08-29 del Conjunto Residencial TREBOL III y el número 04-11-07-27 del Conjunto Residencial TREBOL II; a favor las dos primeras de INVERSIONES MEBRI, C.A. (MEBRICA) y la última a favor de INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA), y como consecuencia de ello, la extinción de las hipotecas señaladas. Asimismo hacen fe de que PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., dio en venta en las fechas arriba indicadas, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA), representada por su apoderado general, abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, los inmuebles señalados en los documentos antes referidos, situados en el conjunto Residencias TREBOL II y TREBOL III, prolongación de la avenida España, Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; demostrándose del contenido de los mencionados documentos, que para la fecha en que la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO constituyó hipoteca sobre el inmueble signado con el N° 9 del Conjunto Residencial TREBOLINDA (18-10-1.995), objeto del presente litigio, ya existían relaciones de negocios entre las empresas MEBRICA y MEBOCA, representadas por JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO e INVERSIONES TREBOL, C.A.

4) Respecto al rechazo de la estimación de la demanda realizada por la codemandada INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., por insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal alegato ya fue objeto de valor en el primer acápite de la motivación de la presente decisión.


DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, su reforma y la contestación a la misma, observa el Tribunal que la controversia suscitada en este proceso es la declaratoria de simulación de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1.995, N°.27, Tomo 8, Protocolo Primero, para lo cual los demandantes han alegado que el mismo se realizó solo con el fin de defraudar los derechos que ellos habían adquirido sobre uno de los inmuebles hipotecados, mediante documento de opción de compra-venta celebrada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 01 de julio de 1.994, N°.53, Tomo 151 y posterior sentencia en la cual se ordenó cumplir con tal contrato traspasando la propiedad de ese inmueble y hacer entrega del mismo, para todo lo cual los demandantes alegan una serie de indicios.

Por su parte, las demandadas rechazaron en forma general la demandada, alegando que los demandantes no eran propietarios del inmueble de marras hipotecado y que INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. lo único que hizo fue celebrar un préstamo hipotecario debidamente registrado y tutelado por el ordenamiento jurídico. Asimismo realizaron una serie de alegatos jurídicos referidos a la seguridad jurídica que emana del registro de documentos, de la eficacia de la hipoteca y sus efectos frente a los demandantes y de la validez de las mismas al haber cumplido los requisitos legales para su constitución. Igualmente adujeron que la constitución del préstamo en moneda extrajera se había realizado como un mecanismo de corrección monetaria ante el fenómeno inflacionario que vivía el país.

Con las pruebas analizadas anteriormente, se han demostrados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 04 de marzo de 1.993 el ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ junto con su grupo familiar constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., la cual tenía como objeto la realización de toda actividad relacionada con los ramos mobiliario e inmobiliario, tales como la compra, venta, arrendamiento, administración y/o gravamen de bienes muebles e inmuebles; promoción, construcción y venta de inmuebles. Que tal compañía fue constituida con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pagándose el veinte por ciento (20%) en ese acto, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).

2) Que en fecha 01 de julio de 1.994 INVERSIONES TRÉBOL, C.A. celebró con los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, un contrato de opción de compra-venta, mediante el cual INVERSIONES TRÉBOL, C.A. se comprometió en dar en venta a los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE una casa distinguida con el número 9 ubicada entre la Avenida Rotaria y la Cota 1.000, Conjunto Residencial Trebolinda, en un plazo de diez (10) meses por un precio de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00)

3) Que en fecha 12 de agosto de 1.994 la sociedad mercantil INVERSIONES MEBRI C.A. a través de su presidente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ, dio en venta a la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, un lote de terreno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y a la vez, PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO se constituyó en deudora de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00) los cuales deberían ser pagados el 15 de octubre de 1.994, constituyendo hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno que dieron en venta en ese documento.

4) Que en fecha 17 de octubre de 1.995 la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO dio en venta a la ciudadana OLGA BOZIC DE MEDINA, accionista de INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., y a sus hijos, dos inmuebles ubicado en el mismo conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de fecha 18 de octubre de 1.995.

5) Que en fecha 18 de octubre de 1.995 la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO se obligó a pagar a la sociedad INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 176.470,59) que equivalía al cambio en ese momento a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por haberlos entregado en calidad de préstamo, el cual pagaría el día 31 de marzo de 1.996 al tipo de cambio oficial del dólar norteamericano que estuviere vigente, garantizando ese préstamo con hipoteca de primer grado sobre dos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Trebolinda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguidos como vivienda N° 02 y vivienda N° 09, siendo este último el mismo a que se refiere el contrato de opción de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

6) Que en fecha 15 de abril de 1.996 INVERSIONES TRÉBOL, C.A. y los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE de común acuerdo modificaron parcialmente el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 53, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, incrementando el precio del inmueble objeto del mismo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), obligándose INVERSIONES TRÉBOL, C.A. a traspasar la propiedad del inmueble libre de todo gravamen.

7) Que en fecha 27 de noviembre de 1.996 la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO constituyó como apoderado judicial al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.622.960.

8) Que en fecha 27 de noviembre de 1.996 la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A., constituyó como apoderado judicial al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.622.960.

9) Que en fecha 04 de diciembre de 1.996 se canceló una obligación que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A. tenía a favor de INVERSIONES MEMBRI, C.A. y dio en venta a INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. un inmueble ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Trébol II.

10) Que en fecha 04 de diciembre de 1.996 se canceló una obligación que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A. tenía a favor de INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. y dio en venta a esta última un inmueble ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Trébol II.

11) Que en fecha 06 de diciembre de 1.996 se canceló una obligación que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A. tenía a favor de INVERSIONES MEMBRI, C.A. y dio en venta a INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. un inmueble ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Trébol III.

12) Que para el mes de marzo de 1.997 las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de fecha 18 de octubre de 1.995, tenían un valor aproximado de Bs. 15.269.650,80.

13) Que en fecha 11 de octubre de 2.000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos de febrero de dos mil, en el expediente número 13092, condenó a las demandadas PERLA BOLÍVAR NIETO e INVERSIONES TRÉBOL, C.A. a entregar el inmueble a los demandantes y realizar las gestiones pertinentes y otorgar a favor de JAIRO ALBERTO CHAUSTRE y NUR CAMPEROS DE CHAUSTRE, el documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial TREBOLINDA, en la Avenida Rotaria y Cota mil, Parroquia La Concordia, Estado Tách9ira, consistente en la casa para habitación distinguida con el número 9, debidamente descrita y alinderada en autos.

14) Que para el 17 de diciembre de 2.001 los ciudadanos MANUEL MEDINA RODRÍGUEZ y OLGA BOZIC RODRÍGUEZ de MEDINA, no habían sido reemplazados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A., desde su constitución y que en el expediente que se encuentra en el Registro Mercantil no se había presentado ninguna asamblea donde se consignaran los Balances y Estados y Ganancias y Pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1.993, 31-12-1.994, 31-12-1.995, 31-12-1.996, 31-12-1.997, 31-12-1.998, 31-12-1.999 y 31-12-2.000; igualmente que la citada empresa para el 12 de junio de 2.003 no había presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta ante los organismos públicos competentes.

15) Que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A., aún cuando le habían sido pagados por otros vecinos de la urbanización Conjunto Residencial Trébol II, las vivienda que ella construía, luego las hipotecaba a terceros.

16) Que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, ha sido demandada en otro tribunales por cobro de bolívares, cumplimiento de contrato y ejecución de hipoteca, en este último tipo de causa por INVERSIONES MEBRI, C.A. e INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. y que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO o la sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A. se encontraban representadas por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA.

17) Que el ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ conocía desde el año 1.995 que el ciudadano JAIRO CHAUSTRE era el propietario de la casa N° 9 del Conjunto Residencial Trébol II.

DE LA SIMULACIÓN

La doctrina y la jurisprudencia han indicado que la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera los interesados no celebran ningún acto. En la segunda celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia.

En el presente caso los demandantes alegan la simulación absoluta del contrato, pues señalan que el mismo solo fue celebrado con el fin de defraudar los derechos que ellos habían adquirido sobre uno de los inmuebles hipotecados en ese contrato. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

1. La relaciones comerciales entre los contratantes;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
5. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
6. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
7. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
8. Los antecedentes de las partes.
9. La conducta procesal de las partes.

PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN

Como se ha venido indicando, para comprobar que un acto es simulado, solo es posible arribar mediante indicios o presunciones, más cuando tal simulación es pretendida por terceros que no han intervenido en el negocio simulado, pues para ellos la simulación es un hecho y para demostrarla pueden valerse de todos lo medios de prueba. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia los siguientes indicios que se desprende de las pruebas valoradas anteriormente:

PRIMER INDICIO: Del hecho de que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, representante de INVERSIONES TRÉBOL, C.A., se encuentre demandada ante los diferentes Tribunales por incumplimiento de las obligaciones que ella y la empresa que representa asumieron, se desprende como indicio que ésta tiene suficientes antecedentes como para haber simulado el contrato de fecha 18 de octubre de 1.995, objeto de la pretensión aquí demandada, a los fines de evitar cumplir con las obligaciones que tenía con los demandantes, lo cual constituiría los antecedentes de las partes, por lo que de tal hecho se desprende un indicio de la simulación del contratos objeto de la pretensión en este juicio.

SEGUNDO INDICIO: Del hecho de que la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, representante de INVERSIONES TRÉBOL, C.A., hubiese mantenido diferentes relaciones comerciales con los ciudadanos MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ y OLGA BOZIC DE MEDINA y las empresas de ellos: INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. y INVERSIONES MEBRI C.A., se desprende como indicio que a éstos los unía una amistad, más cuando el mismo apoderado que representa a INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A. en este juicio, abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, ha sido apoderado de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO y INVERSIONES TRÉBOL, C.A., en otros procesos judiciales, lo cual constituye un indicio de la simulación del contrato objeto de la pretensión en este juicio.

TERCER INDICIO: El hecho que la co-demandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., no hubiese realizado ninguna asamblea donde se analizaran los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1.993, 31-12-1.994, 31-12-1.995, 31-12-1.996, 31-12-1.997, 31-12-1.998, 31-12-1.999 y 31-12-2.000, se desprende un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión de este juicio, pues una empresa que maneja un capital de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (U.S.$176.470,59), por lógica debe mantener sus estados financieros al día, razón por la cual de tal hecho se desprende un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión en este juicio.

CUARTO INDICIO: El hecho que la co-demandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., hubiese sido constituida con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00), pagándose sólo el veinte por ciento (20%) del mismo, y dos años después realice una operación de préstamo por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), constituye un indicio de simulación, pues es difícil pensar que la misma en dos años hubiese podido aumentar su capital en esa proporción, razón por la cual de tal hecho se desprende claramente un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión en este juicio.

QUINTO INDICIO: El hecho de que el ciudadano MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ, representante de la co-demandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., hubiese tenido conocimiento de que el inmueble distinguido con el N°. 09 sobre el cual se constituyó hipoteca mediante el contrato cuya simulación se pide, era objeto de una negociación con los demandantes y aún así hubiese aceptado la constitución de la garantía hipotecaria sobre él, constituye un indicio de simulación, pues la experiencia común indica que cualquier acreedor exige siempre que el inmueble que garantice una acreencia no sea objeto de otro tipo de negociaciones, razón por la cual de tal hecho se desprende un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión en este juicio.

SEXTO INDICIO: Otro elemento que debe valorarse como indicio de la simulación es la conducta procesal de la co-demandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., la cual conforme a las más modernas doctrinas sobre la carga de la prueba, la parte que tenga mayor disponibilidad y facilidad de la prueba de determinados hechos debe aportarla al proceso, razón por la cual estando la co-demandada, INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A., en mejores condiciones para aportar la prueba de la entrega de los CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (U.S.$176.470,59) o su equivalente de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), dados en préstamo a la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, debió haberla suministrado, sin embargo ésta mantuvo una actitud pasiva y no demostró tal hecho, que en buena medida hubiese disipado cualquier duda que pudiere surgir respecto a la simulación y cuya actitud pasiva no hace más que constituir un indicio más de la simulación del contrato objeto de la pretensión que en este juicio se tramita.

Los anteriores indicios o presunciones los aprecia el Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que existe pluralidad de los mismos pero a su vez, todos guardan una relación y congruencia entre sí; además se evidencia la gravedad y precisión de éstos, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica, que llevan a este Juzgador a la convicción de la simulación del contrato contenido en el documento de 18 de octubre de 1.995, fundamento de la presente demanda y así formalmente se decide.

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

Llegada a la conclusión de la simulación del contrato contenido en el documento público de fecha 18 de octubre de 1.995, corresponde a este Juzgador determinar cuál es el efecto de tal declaratoria. En este sentido la doctrina ha señalado lo siguiente:

“El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa. … (omissis)
Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 584).

En consecuencia, el efecto de la declaratoria de simulación del contrato contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1.995, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, es la nulidad del mismo, y por tanto la extinción de los derechos y garantías que este concedía a las partes intervinientes de tal contrato, y así formalmente se decide.


PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NUR CAMPEROS de CHAUSTRE y JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.744 y V- 1.588.255 respectivamente, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número V- 9.127.381 y la Sociedad Mercantil MEDINA BOZIC C.A. ( MEBOCA), domiciliada en Táriba, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1.993, anotada bajo el N° 20, Tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad número V- 180.319.

SEGUNDO: LA SIMULACIÓN Y NULIDAD del contrato contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1.995, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia y adquiera el carácter cosa juzgada, deberá ser registrada, para lo cual se expedirá copia computarizada certificada de la misma.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO y sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC, C.A.. (MEBOCA), representada por su presidente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, ya identificados.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.


El Juez Temporal,

Josué Manuel Contreras Zambrano.-

La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
mzp

Exp. 15675.-