REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Vista la diligencia de fecha 23 de octubre del año en curso (f.162) y ratificada en fecha 31 de octubre de 2006 (f.163), suscrita por la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f.154), por ser contrario a la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003 (f.130-133), y en consecuencia se proceda a Reponer la causa al Estado de Admitir la demanda nuevamente, en virtud, que la norma que regula la notificación del Procurador General del Estado Táchira es de estricto Orden Público, este Tribunal observa: que en fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira, para lo cual se libró en la misma fecha oficio número 1.202, dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira, asimismo, en el auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Despacho, en uso de su función administradora de Justicia, indicó que aún cuando en el expediente no consta nota alguna por parte del alguacil informando sobre la entrega del oficio referido, se evidenciaba del libro de entrega de correspondencia del año 2003 en su folio 121 que el mismo fue entregado en fecha 11 de agosto de 2003 a las 2:10 de la tarde, en la procuraduría correspondiente, y por un error involuntario del Alguacil, dicha entrega no fue informada. De lo expuesto, encuentra este Juridicente, que efectivamente éste Órgano Jurisdiccional, cumplió con el deber de Notificar al Procurador General del Estado Táchira sobre el proceso seguido por la Sociedad Mercantil C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL contra la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, Casa Regional San Cristóbal, ante este Tribunal, es decir, aún cuando fue cometido el error involuntario de no informarse sobre dicha actuación, no es menos cierto que la misma cumplió con el fin que se perseguía, el cual no es otro que el de colocar en conocimiento a la Procuraduría General del Estado Táchira del presente proceso, razón por la cual, se niega lo peticionado por la parte actora en todas sus partes; además, se deja sentado que el auto cuya revocatoria se solicitó no es en ningún sentido contrario a la sentencia que ordenó la notificación en cuestión, sino por el contrario, confirma el mismo y dejó sentado que se cumplió con lo allí ordenado, siendo violatorio a lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de nueva admisión cuando ya se alcanzó el fin que se perseguía. Y así se establece.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Lizbeth del Valle Pernía
Secretaria Temporal
JMCZ/mzp.-
Exp. 14.912