REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 7 de noviembre de 2006.

196º y 147º

Visto el escrito recibido por distribución presentado por la ciudadana IREIBA DEL CARMEN CARDOZO DE PATETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.110, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada BERTHA MARÍA LOMBANA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.900, mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas: “…nací en el Instituto de Maternidad, ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 12 de Mayo de 1955, siendo mis padres DARIO CARDOZO y OCTAVIA MÉNDEZ…”, este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso, de la lectura de la Partida de Nacimiento N° 588 de fecha 25 de mayo de 1955, se desprende que la misma fue levantada por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo forzoso para este Tribunal concluir que en virtud del territorio es incompetente para conocer de la causa en cuestión y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y conocimiento.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Lizbeth Pernía Roa
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
Exp: 18651

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: IREIBA DEL CARMEN CARDOZO DE PATETI