REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, de este domicilio y hábil, procediendo como endosatario en procuración de la ciudadana HORTENSIO ÁLVAREZ, español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad residente N° 535.464, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ADELIS SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.255.698, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2001, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares – Intimación incoada por el abogado Rafael Sánchez Hernández, endosatario en procuración del ciudadano Hortensio Álvarez, en contra del ciudadano Ramón Adelis Sosa Rivas, en el cual alega que era endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio de valor entendido sin aviso y protesto, de fecha de pago el 05 y 15 de diciembre de 1998, librada en la ciudad de San Cristóbal el día 23 de noviembre de 1998, por la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000,00) cada una, a favor de Ramón Adelis Sosa Rivas, cuyo obligado era Hortensio Álvarez, por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al referido ciudadano, para que conviniera o en su defecto condenado por el Tribunal a cancelar el monto de las letras de cambio por concepto de capital adeudado, más los intereses vencidos hasta la fecha y las costas y costos procesales.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, el abogado Rafael Sánchez Hernández, otorgo poder apud acta a la abogado Ana Milagro Hadgialy de Vivas.
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, solicito se comisione de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción del Estado Barinas, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2001, se libró compulsa al demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, los abogados Ana Milagros Hadgialy y Rafael Sánchez Hernández, solicitaron se remita la comisión correspondiente al Juzgado del Estado Barinas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2001, se acordó oficiar al Juzgado comisionado, a fin de que informe sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2001, el abogado Rafael Sánchez Hernández, solicito se remita oficio al Consejo Bancario Nacional, para que informe sobre las posibles cuentas del demandado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2001, se ofició al Consejo Bancario Nacional.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2001, el abogado Rafael Sánchez Hernández, solicito se oficie al Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que informe acerca de la Comisión enviada por este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de julio de 2001, se acordó librar oficio al Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. En la misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, el abogado Rafael Sánchez Hernández, solicito los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2001, se ordenó devolver los recaudos de citación al comisionado antes nombrado. En la misma fecha se devuelve recaudos de citación con oficio.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Sánchez Hernández, solicito se oficie al Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe a este Despacho sobre la comisión de citación del demandado. En la misma fecha se libró oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de veinticinco (25) folios útiles, en el estado que se encuentra.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 05 de Abril de 2001, hasta la diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, en el cual la parte demandante abogado Rafael Sánchez Hernández, solicitó oficiar al Tribunal comisionado para que informe acerca de la comisión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, en el cual han transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, tal como se evidencia en la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, que la parte interesada no le dio el debido impulso procesal a la misma, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal.)