JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

SOLICITANTES: RAFAEL RAMÓN ARANDIA ABREU Y CIRA ELENA CASTALDI DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.461.825 y V.-4.665.696, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 14 de Agosto de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los solicitantes Rafael Ramón Arandia Abreu y Cira Elena Castaldi Dávila, asistidos por la abogado Marbelia Moreno Domínguez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud: copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio Nº 13 de fecha 02 de Febrero de 2001, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 16 de Octubre del 2006, diligenció la abogado ASTREED MIYOSHI VEGA GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal XIII (A) del Ministerio Público del Estado Táchira, informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente juicio, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RAFAEL RAMÓN ARANDIA ABREU Y CIRA ELENA CASTALDI DÁVILA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, hoy Registro Civil del Municipio Varela, Estado Trujillo, en fecha 02 de Febrero de 2001, según acta de matrimonio Nº 13.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Varela, Estado Trujillo y al Registro Civil Principal del Estado Trujillo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 13, de fecha de 02 de Febrero de 2001.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Hay sello del Tribunal.