REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000261
ASUNTO : WP01-D-2006-000261

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día Sábado 11/11/2006 Audiencia para oír Imputado con detenidos, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, ambos de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para los dos Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: c) y d), por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrados en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y además para el adolescente LEONEL el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOASP y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son los siguientes: …”Según Actas Policiales de fecha 10-11-2006, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando realizaban un dispositivo de orden y seguridad en la avenida Francisco Fajardo, adyacente a la Residencia Golf Club, Caraballeda, avistaron a cinco (5) sujetos, de los cuales dos (2) de ellos, el primero de tez morena, mediano de estatura, de contextura delgada, quien vestía short de color azul claro y camiseta de color blanco, el segundo de tez morena, mediana estura, de contextura delgada, quien vestía un short de color negro, una franela de color gris con mangas de color blanco, optaron por separase del grupo de manera irregular, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, reteniéndolos preventivamente, logrando incautarles al segundo de los descritos entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de color verdoso de presunta droga, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se presentó al lugar un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse GUTIERREZ MOSQUERA LAUREANO, quien indicó que momentos antes unos sujetos se acercaron a su vehículo y le habían sustraído su teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, manifestando que el primero de los descritos tenia en su mano su teléfono celular, procediendo a incautarle el mencionado celular, tipo RM-66, código 0532690BN10T0, de color gris plomo, con su pila de la misma marca de color gris, seriales 0670454380257-ND43021511194, contentivo de un chip de 128 MB, seriales RP-SS1283, con cámara incorporada, un forro de material sintético de color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA… …declaró también la victima, que vio a unos muchachos acercarse a la camioneta y luego se percató que le habían sustraído el teléfono celular y que otra vecina de la zona se percató que una comisión policial había detenido a dos (2) sujetos y se acercó para verificar y se dio cuenta que el sujeto lanzó al suelo el teléfono…” Los jóvenes quisieron declarar tal como consta del Acta respectiva.

Así las cosas, esta Decisora escuchada a las partes y analizados los hechos considera en primer lugar No aceptar la precalificación jurídica Fiscal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, si bien supuestamente le fue incautado al joven IDENTIDAD OMITIDA de sus partes intimas una sustancia prohibida y a la cual la comisión policial efectuó la verificación conforme a la Ley, no es menos cierto que la revisión corporal siendo las 7 de la noche y en un lugar transitado no fue presenciado por ningún testigo imparcial y por cuanto es indispensable para este tipo de delito que la revisión del sujeto activo se haga en presencia de una persona imparcial, considera que no ha quedado materializado este hecho punible de carácter objetivo. Por otra parte esta Juzgadora, con los elementos del Acta Policial y la declaración de la Victima y no tomando en cuenta para su defensa la declaración contradictoria que rindieron los jóvenes imputados, considera que ha quedado materializado el hecho ilícito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado, por haberle sustraído a la victima supuestamente del vehículo un teléfono celular y por habérsele incautado presuntamente de manos de uno de los adolescentes referido el objeto antes mencionado, quedan ambos jóvenes como copartícipes con suficientes elementos en su contra por este delito. Ahora bien, tomando en cuenta este Órgano Judicial, que se trata de un delito que no es tan grave que inclusive puede haber una Conciliación con la victima y que además se hacen acompañar de sus progenitoras y son residentes de acá del Estado Vargas, en aplicación al principio de libertad en el proceso y presunción de inocencia es ajustado a derecho imponerle a estos adolescentes Cautelares Menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA c) presentarse cada quince (15) días antes este Despacho Judicial, para Adrián los días Miércoles y para Leonel los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para garantizar que los jóvenes estén presentes a cualquier convocatoria de este Tribunal. Se les exhortó a las partes a llegar a una Conciliación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada quince (15) días antes este Despacho Judicial, para IDENTIDAD OMITIDA los días Miércoles y para IDENTIDAD OMITIDA los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN