REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000295
ASUNTO : WP01-D-2005-000295


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 13/11/2006 expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual se había solicitado reiteradamente por cuanto esa Oficina fiscal había presentado en fecha 20/09/2006 escrito pidiendo un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: …”de Acta Policial de fecha 28/10/2005 siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios policiales estando de recorrido por la parte alta del Sector el Cojo, Parroquia Macuto avistaron a tres (3) ciudadanos, optando uno de ellos al notar la presencia policial por hacerle entrega de un objeto que traía en la mano a otro de los sujetos, motivo por el cual se les dio la voz de alto, quedando identificados como YSASIS ROMERO ERICK RUBEN (adulto), IDENTIDADES OMITIDAS (adolescentes), este último mencionado hizo entrega del objeto observando que se trataba de un bolso de mano de color blanco con verde, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo pistola marca Tauros, calibre 9 mm., de color negro con la correa de color plateado, serial TRD99177, contentiva de una cacerina de color plateado con 15 balas del mismo calibre, dos de ellas lesionada), dejando constancia la comisión policial que no fue posible localizar a ningún testigo debido a lo poco transitable de la zona

Por otra parte la Fiscalía anexó a la solicitud resultado de la experticia mecánica realizada al arma de Fuego que fue encontrada dentro del bolso, considerando por una parte la representante de la Vindicta Pública que como sucedieron los hechos soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es presunto autor del delito que le fue atribuido, pero que los elementos arrojados en la investigación hasta la actual data no cursa en autos la presencia de testigos que certifiquen la incautación del arma de fuego lo que genera dudas a favor del joven en la no participación en la comisión de delito alguno, y considera que al ser evidente que no existen testigos presénciales que puedan afirmar los hechos narrados en el acta policial, lo cual es infructuoso para asegurar la acción penal de la presente investigación, ciertamente existe incertidumbre en lo que respecta a la incautación del arma de fuego, por lo que es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el autor material del hecho investigado sea el adolescente, dado que lo actuado hasta ahora en las investigaciones es incierto, esto no desvirtúa la condición de inocente del joven imputado, por lo contrario genera dudas importantes a su favor y desde que se inició el proceso hasta la actual data esta representación fiscal no ha recabado elementos suficientes de convicción que permitan presentar una acusación, por lo que solicita se acuerdo un SOBRESIMIENTO PROVISIONAL dado que las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA.

Siendo las cosas así, analizados los hechos y lo planteado por la Fiscalia en esta solicitud, considera esta Decisora que de este procedimiento que formó esta causa se subsume el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal reformado y con elementos en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA , toda que vez que del Acta Policial se desprende que era supuestamente este joven quien cargaba el bolso tipo morral contentivo del arma de fuego antes descrita a la cual se le practicó experticia respetiva, dando como resultado Pistola 9 mm. cargada con 15 municiones y de lo cual no fue presentado ningún porte lícito. Sin embargo comparto el criterio fiscal, en el sentido de que en dicho procedimiento de incautación del arma de fuego no fue presenciado por testigo alguno a pesar de haber sido a las 5:30 de la tarde y en un lugar relativamente transitable, efectivamente no hay suficientes elementos en esta investigación en relación a la participación de este joven en referencia el delito inicialmente imputado para sustentar una Acusación Formal y se observa también que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia es ajustado a derecho Decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor del joven precitado inicialmente, conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y en consecuencia se le otorga Libertad Sin restricciones a este joven, levantando las cautelares menos gravosa impuestas anteriormente en esta causa, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía en este procedimiento y consecuencialmente se le otorga a este efebo Libertad sin Restricciones por esta causa.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la decisión de Libertad sin Restricciones. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN