REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026309
ASUNTO : WP01-S-2004-026309
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha 14/11/2006 expediente proveniente de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa referente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
PUNTO PREVIO
Revisada esta causa, consta de la misma y del escrito Fiscal que de la Audiencia de Imputación no quedó materializado el delito de Lesiones por no haberse presentado ni siquiera Informe Medico Provisional y además la Fiscalía presentó oficio de Medicatura donde reseña que la supuesta victima en el transcurso de dos años nunca asistió a esa dependencia a examinarse. Siendo que para este tipo de delito es indispensable un Informe Medico de Lesión de la Victima, considera esta Decisora que a esta data sería inoficioso realizar la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo, la cual de se fundamenta de seguida.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”Según Actas funcionarios policiales siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 14/12/2004, cuando realizaban un recorrido por el sector Zamora de Catia la Mar, específicamente en el Centro Asistencial los Próceres donde se encontraba una ciudadana de nombre GIL MARIAN de 22 años quien presentaba varios hematomas en el rostro, indicando que tuvo una discusión con una vecina por motivos personales y la agredió físicamente y se fue al sector Zamora dando sus características, estando en el sector la avistaron y quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de seguida los funcionarios trasladaron a la victima al Periférico de Pariata donde fue atendida por el grupo médico N° 3, quines le diagnosticaron Politraumatismo a nivel de la cara con múltiples rasguños, realizándose unas radiografías, no emitiendo constancia médica, a la joven imputada se le revisó sin encontrarle ningún objeto, y corre inserta dos (2) declaraciones de testigos presénciales de la pelea…” De lo cual esta Decisora en fecha 15/12/2004 No aceptó la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales menos graves por no acompañar a las actas Informe Medico Provisional y se le otorgó a la imputada Libertad Sin restricciones, por no haber suficientes elementos en su contra
Por otra parte, la Fiscalía hizo mención en su solicitud de Sobreseimiento de declaraciones de la victima y dos testigos y anexó resultas de su investigación referente una a citación de victima e imputada de fecha 25/02/2005, así como oficio dirigido al CICPC de fecha 22/01/2005 para que remitan el resultado urgente de reconocimiento Medico y Oficio de fecha 03/11/2006 donde la Medicautra Forense informa que la referida victima no aparece registrada en sus avaluados. Considerando por una parte la representante de la Vindicta Pública que los hechos transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales en lo atinente a las Lesiones Personales, sin embargo de autos se evidencia que no cursa resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima, requisito impretermitible para encuadrar la conducta desplegada por la adolescente referida, en uno de los tipos penales establecidos en el Código Penal… y en vista de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente no sería imposible incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, motivo por el cual solicita decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a esta joven, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4to. del COPP en relación al artículo 561 literal d) de la LOPNA
Siendo así las cosas, esta Decisora revisada la causa y las alegaciones del escrito presentado por la Oficina Fiscal, considera que efectivamente a esta joven en referencia no se le pudo haber imputado ningún delito en esa oportunidad, por cuanto de los elementos presentados, si bien se tiene la declaración de la victima y dos (2) testigos, no es suficiente para materializar el delito de Lesiones Intencionales, toda vez que para este tipo de ilícitos penales es indispensable desde el inicio al menos de un Informe Provisional que nunca fue presentado y que posteriormente dicha victima nunca acudió a la Medicatura Forense a realizarse el Reconocimiento Medico Legal lo cual describe la Lesión y da el carácter de las mismas, siendo así pasado casi dos (2) años de este acontecimiento y siendo imposible para la fiscalía recabar este Informe por no habérselo practicado la Victima, considera así que no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a esta imputada conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, consecuencialmente se le ratifica su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to. del COPP, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que, no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de esta joven por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves supuestamente acaecidas el 14/12/2004 en contra de del ciudadana Marian Irene Gil. Y se le ratifica su Libertad Plena.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, a la Imputada y a la Victima Y Ofíciese en su oportunidad legal ordenando Borrar de Pantalla Policial. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN