REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000281
ASUNTO : WP01-D-2005-000281

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho Judicial en la tarde del día de ayer 21/11/2006, suscrito por la Dra. Ivonne Vargas Inpreabogado N° 23.347 Defensor Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, solicitando que a su representado se le extienda las presentaciones que tiene de cada ocho (8) días a 30 días, por cuanto se encuentra estudiando e interrumpe sus estudios cada vez que viene al Tribunal. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Revisado las actuaciones a través del Sistema Iuris referidas a esta causa, consta que en fecha 22/04/2006 se dictó Auto fundado de cautelares Menos Gravosas, donde se consideró entre otras cosas que el joven en referencia esta presuntamente involucrado en el delito VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 ordinal 1ro. concatenado con el 375 ambos del Código Penal, por cuanto se trata que la victima es un niño de cuatro (4) años de edad y con abuso de confianza, y hay elementos suficientes en contra de este adolescente imputado tanto con la declaración de la Progenitora de la Victima, la declaración del Niño y el reconocimiento Medico Legal con evidencia de signos de traumatismo en la región ano retal y se le Decretó el literal g) del artículo 582 de la LOPNA Fianza de tres (3) personas idóneas, preferiblemente amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen como mínimo un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, la cual fue verificada su documentación y ejecutada en fecha 24/04/2006, imponiéndosele al efebo las Obligaciones siguientes: literales b) Someterse al cuidado de su representante legal y no salir del hogar materno después de las 7 de la noche salvo que sea con un representante, no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, c) presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días y f) prohibición de acercarse al denunciante del procedimiento.

SEGUNDO: Por otra parte analizado el pedimento de la Defensa de extender las presentaciones de su representado por interferir con sus estudios, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 22/04/2006 en contra de este adolescente por haber elementos que lo vinculan con el ilícito penal reseñado, aunado a que no está prescrita la acción, que es un delito grave, y aún cuando la Defensa no anexó a su petición Constancia de Estudios que certificara horario de Clases, es poco creíble que el Joven tenga de Lunes a Jueves de 8:30 a 3:30 que es el horario de Presentaciones ocupado con estudios, sin embargo esta Juzgadora revisó el Libro de Presentaciones llevados por este Despacho Judicial a su cargo, constatándose que el joven ha cumplido ha cabalidad hasta este momento con la cautelar de presentación impuesta de asistir cada ocho (8) días, además que es residente de acá del Estado Vargas, en aplicación al Principio de Inocencia y a su Derecho de Estudio como garantía Constitucional, considera que es ajustado a derecho modificar el régimen de presentación ante este Tribunal, y en vista de ello se le extiende la misma a cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ratificando las demás cautelares anteriormente impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia modifica la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNA específicamente el literal c) Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, para asegurar que el joven estará a derecho mientras la Fiscalía presente el acto conclusivo respectivo que tiene pendiente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y ofíciese a la Delegada con la información de la modificación. Y en su oportunidad legal remítase estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que lo inserte a la causa principal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN