REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000175
ASUNTO : WP01-D-2005-000175
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en este Despacho Judicial en la tarde del día 22/11/2006 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expediente seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con escrito solicitando Sobreseimiento Provisional de la Causa conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad sin restricciones, y en este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: sic…”Acta policial de fecha 07 de julio del 2005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, atendiendo al llamado radiofónico para que se trasladaran al módulo policial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se entrevistaran con la ciudadana de Nombre MARICARMEN ANZOLA, al llegar se entrevistaron con la referida ciudadana, ésta les informó que el joven que se encontraba en un establecimiento comercial Inter Café, un sujeto de piel blanca, de 1.60 de estatura, contextura delgada, vestido con una franela de color blanco y rojo en horas de la noche del día domingo 03/07/2005 por el sector Los Olivos, Parroquia Catia la Mar la interceptó conjuntamente con su esposo y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le robo dos celulares de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva del adolescente, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular, Marca Motorola ,Modelo V810, color plateado y negro, serial SUG3867AA V1 244407, con la batería de la misma marca sin serial visible, que fue reconocido por el denunciante como de su propiedad constan en el procedimiento actas de entrevista rendidas por las victimas referida, denunciante y su esposo… el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”sic. . Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír Imputado de fecha 08/07/2005 que corre inserta al folio 12 y siguientes de esta causa, la fiscalia precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO y la Juez a cargo de este Despacho Judicial aceptó esa precalificación jurídica y se le decretó Cautelares Menos Gravosas entre ellas de presentación cada 15 días y se ordenó practicar Reconocimiento en Rueda de Individuos las cuales resultaron negativas.
Asimismo refiere la Oficina Fiscal en su solicitud, que anexa resulta de avalúo Real efectuado al teléfono y dos declaraciones tomadas a los funcionarios aprehensores del procedimiento, y considera que el hecho antes transcrito se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pero el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, ya que sólo existe como elemento de convicción el acta policial donde consta la aprehensión del joven, así como actas de entrevistas a las victimas, más no así ningún testigo presencial que corrobore el dicho de las victimas y tampoco fue consignado documento de propiedad o de tenencia del Celular presuntamente incautado al imputado y el cual reconocieron como suyo, aunado a que estas victimas no reconocieron en el acto respectivo efectuado el día 13/07/2005 al imputado, lo que genera dudas importantes con respecto a la participación del joven en la comisión de algún delito, en consecuencia esta representante de la vindicta pública considera que a pesar de todas las diligencias de investigación realizadas no han surgido suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que el investigado sea participe en este hecho, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa en vista que hasta los momentos no se ha obtenido elementos que sirvan como base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este,
Siendo las cosas así, esta Decisora considera que del hecho denunciado del supuesto Robo Agravado de fecha 03/07/2005 donde son despojados victima y esposo de dos (2) celulares y de la Aprehensión del joven posterior a ese hecho de fecha 07/07/2005 supuestamente donde le incautan el objeto Celular y que las victimas reconocen como suyo, se desprende la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, sin embargo, de la investigación, aún cuando esta victima puso la denuncia de que en un local del Aeropuerto estaba el supuesto joven que había perpetrado el ilícito penal inicialmente referido y luego de la revisión le fue incautado un celular supuestamente reconocido por esta victima, no es menos cierto que del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que es posterior a esta denuncia, no logran ninguna de las victimas reconocer a este imputado, y además así como lo señala la Fiscalía, estas victimas tampoco demuestran con ningún documento la propiedad o titularidad de poseedor del teléfono celular objeto de supuesto robo y de la supuesta incautación posterior, en consecuencia considera esta Juzgadora ajustado a derecho Decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este joven inicialmente imputado, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado en esta investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y se le decreta Libertad Sin Restricciones, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado en esta investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y se Decreta su Libertad sin Restricciones.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a las victimas y al adolescente referido. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la información de Libertad Sin Restricciones. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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