REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000265
ASUNTO : WP01-D-2006-000265


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia hoy Sábado 25/11/2006 se efectuó Audiencia de presentación con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/04/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadana Fiscal: … “en fecha 25 de Noviembre de 2006, a las 03:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaron un dispositivo de verificación de personas en la entrada principal del balneario, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel de color trigueña, vestido con un suéter de color negro, con rayas en las mangas de colores verde, rojo y amarillo, un pantalón blue Jean y zapato deportivos, de color, blanco, negro y rojo el mismo se dirigía hacia la comisión policial en una actitud nerviosa , agarrándose una de las pretina del mismo, por tal motivo le di la voz de alto, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que se le hizo inspección corporal, al realizarle la misma se le incautó de forma oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, de color plateado, serial del tambor M04976, con una inscripción en la cara lateral derecha una inscripción que se lee Detective Spec.38 special Cig y en la cara lateral derecha una inscripción que se lee COLT’S PT.FAMFG CO, HARTFORD,CONN, U.S.A, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva, en los alvéolos del cilindro de la cantidad de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, de igual mismo se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envase de material sintético, de color blanco, con sus respectiva tapa de color azul, con una inscripción que se puede leer AGUA OXIGENADA EN CREMA, ROLDA, contentivo en su interior de la cantidad de veinte y cuatro (24) balas calibre 38, se dejó constancia en el acta que la revisión fue presenciada por dos (2) personas que promocionaban el evento tomándole nombres y apellidos y cedulas de identidad los cuales no pudieron acompañar a la comisión en ese momento…” El joven se acogió al precepto constitucional..

Así las cosas, considera esta Decisora seguir un procedimiento Ordinario a este joven por ser presunto partícipe en el delito de PORTE ILICITO DE UN ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, aceptando la precalificación jurídica que ha dado a los hechos la representante de la vindicta Pública, delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, por haber quedado materializado este ilícito penal con lo descrito por el Acta policial de haberse supuestamente incautado de la pretina del pantalón del imputado en referencia un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con seis (6) balas del mismo calibre y además se le incautó aparte un envase contentivo de la cantidad de 24 balas del mismo calibre, y la revisión fue efectuada por dos (2) personas del evento que aún cuando no le fue tomada declaración, se detallo sus nombres y apellidos y sus cédulas de identidad, aunado a que es un joven de apenas 16 años de edad, con lo cual considera esta decisora que hay elementos que comprometen a este adolescente con tal incautación, sin embargo se toma en cuenta que esta presente en esta Audiencia su Progenitora y es residente de acá del Estado Vargas y no es reincidente, con lo cual considera esta Juzgadora, atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como Principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal Juvenil, ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Quedar bajo el cuidado de su Representante Legal y tiene prohibido salir después de las 9 de la noche salvo que sea en compañía de un adulto, c) presentarse cada ocho (8) días específicamente los días martes ante la sede de este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Quedar bajo el cuidado de su Representante Legal y tiene prohibido salir después de las 9 de la noche salvo que sea en compañía de un adulto, c) presentarse cada ocho (8) días específicamente los días martes ante la sede de este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO