REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000244
ASUNTO : WP01-D-2006-000244

SOBRESEIIENTO DEFINITIVO por Desestimación De Acusación

En fecha 23/11/2006 en horas de la tarde se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en la cual esta Decisora una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa, decretó la ADMISIÓN PÁRCIAL de esta Acusación, considerando que para el segundo hecho punible OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO desestimaba esta acusación, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este delito, al no contar la Oficina Fiscal con pruebas esenciales para sustentarla, ordenando en la Audiencia respectiva el Sobreseimiento Definitivo por separado, todo esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: sic…“ De actas Policiales de fecha 28/10/2006 siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desplazaban por la Avenida Principal del Ejército, Parroquia Catia la Mar, recibieron una información vía radiofónica que se había producido un robo de un vehículo, hecho ocurrido a la altura del primer túnel bajando la autopista Caracas-La Guaira, indicando las características del vehículo robado, seguidamente se trasladaron a la entrada hasta el balneario de Catia la Mar, a la altura de la esquina del muelle pesquero la Zorra, avistaron por el retrovisor un vehículo que se desplazaba en sentido este – oeste, hacia donde se encontraban los funcionarios, con similares características a las indicadas, el cual se desplazaba a veloz carrera, empleando los procedimientos correspondientes a los fines de que se detuvieran, haciendo este caso omiso, seguidamente en fracciones mínimas de tiempo el vehículo impactó la unidad policial en la puerta del copiloto, específicamente el lado derecho, causándole un abolladura, posteriormente utilizando diferentes medios de disuasión como son el encendido de la coctelera de la unidad policial, haciéndole cambio de luces, procedieron a detenerse, una vez identificado como funcionarios policiales se les indicó a los tripulantes del vehículo que procedieran a bajarse del mismo, donde se pudo notar que dos de los sujetos involucrados se encontraban vestidos de Militar, una vez que se le solicita la identificación éstos indicaron no poseer identificación alguna, de tal manera que el vehículo en cuestión queda descrito de la siguiente forma: tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas FAK299, de color marrón, serial D1W69ACV327422, practicándole a los mismos la detención correspondiente, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía al momento ropa de civil compuesta por un pantalón Jeans de color azul claro, una camisa de color blanca, una chaqueta de color negra y zapatos deportivos blancos, siendo éste el que se encontraba el asiento trasero del vehículo. Asimismo en ese asiento se encontró un bolso color negro, rojo y verde el cual al abrirlo contenía un arma tipo facsímile pistola y 01 de de fuego de fabricación acera de los denominados chopo, elaborado con trozos de tubos y tuercas de metal unidas entre si por soldadura y contenía un cartucho percutado. La Victima fue avisada y declaró que esa era su vehículo, además indicó que vio a tres (3) sujetos, que estaban uniformados de Guardia Nacional, que le hicieron señas que se parara y en ese instante uno de los uniformados se le acercó le apuntó con una pistola en la cabeza y le dijo que bajara del carro, se bajó y luego llamó por el celular a la policía. Y se ordenó practicar experticias respectiva y solicitó Reconocimiento en Rueda de Individuos. …” . De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica principal a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,4° y 10° de la LSRVA, considerando que su participación es la de un cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 1ro. del Código Penal, tomando en cuenta que el joven para el momento de la aprehensión estaba vestido de civil y la victima había señalado que los tres estaban de uniforme de militar, y además dio la calificación jurídica da OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos del CICPC que realizaron experticia al vehículo, Declaración de la Victima y testimonio de cuatro (4) funcionarios actuantes en el procedimiento y como Prueba Documental el resultado de la experticia referida y del Reconocimiento en Rueda de Individuos, hizo un cambio en la petición de cautelar y la sanción motivado a la forma de participación del joven en el hecho y solicitó Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y d) y pidió como Sanción el cumplimiento simultáneo de LIBERTAD AISTIDAD y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Dos (2) Años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses.

Por su parte la Defensa Pública alegó en esta audiencia que “en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, visto el resultado del reconocimiento en rueda de individuos la participación no necesaria de su representado solicitada que una vez escuchado la admisión de los hechos se le imponga la sanción respectiva y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego visto que no se encuentra la experticia del arma referida solicita que dicha acusación por ese delito sea desestimado por no haber elementos para su enjuiciamiento…”

De esta manera, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones, consideró ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se admitió conjuntamente con las pruebas ofrecidas y escuchada de viva voz y sin coacción al joven precitado se Sentenció por Admisión de los Hechos, cuya publicación de Sentencia se hizo por separado, sin embargo en cuanto al delito acusado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, si bien es cierto de los hechos narrados del Acta Policial se evidencia que fueron incautados dos (2) armas de fuego del asiento trasero del vehículo que fue detenido, no es menos cierto que la Oficina Fiscal no ofreció la Prueba de experticia mecánica que debía practicársele a estos objetos incautados y tampoco fue presentada en el día de hoy en esta Audiencia, con lo cual considera esta Juzgadora que para este tipo de delito es indispensable tener a la vista en esta Audiencia Preliminar la experticia requerida para materializar el hecho delictivo referido y es por ello que considera que para este delito acusado no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este hecho ilícito, por haber insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación por este delito en contra de este joven para este joven, siendo una condición de fondo necesaria para admitirla A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BInder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la LOPNA” En consecuencia de lo antes explicado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y por ende considera ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, por haberse desestimado esta acusación y en consecuencia se admitió parcialmente la misma, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse desestimado la Acusación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado por este delito, al no ofrecer ni presentar la Oficina Fiscal la prueba pertinente, todo conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN